Las nuevas formas de empleo que están impulsando los cambios tecnológicos, y funda- mentalmente la digitalización de los procesos productivos, presentan efectos transforma- dores de las condiciones de trabajo y de las relaciones laborales172. Basados en la amplia conectividad que permite disponer de internet móvil, las diversas formas identificadas de prestación de trabajo diferentes de la convencional173, basada en las regularidades de lugar y de tiempo de dicha prestación, amplían la disponibilidad de la persona trabajadora
172 Véanse Informe CES 3/2017, La digitalización de la economía, e Informe 3/2018, El futuro del trabajo.
173 El primer y más sistemático intento de identificar y caracterizar esas nuevas formas de empleo lo realizó Eurofound: New forms of employment, Publications Office of the European Union, Luxemburgo 2015, que señalaba nueve tipos o modelos nuevos de relaciones de empleo entre un empleador y un trabajador.
respecto de la empresa pero también la autonomía organizativa de aquélla, entre otros efectos tanto de signo positivo como negativo174.
Dentro de esas nuevas realidades organizativas, la expansión de nuevos modelos de negocio consistentes en conectar a demandantes y oferentes de bienes y servicios a tra- vés de plataformas y aplicaciones digitales es un factor fuertemente impulsor, a su vez, de nuevas formas de empleo con elementos y características propios marcados por la innovación tecnológica175.
Se han señalado las ventajas y las oportunidades que pueden aportar los nuevos mode- los de negocio y las nuevas formas de empleo impulsados por la digitalización. Entre ellas,
la mayor accesibilidad al empleo de personas y colectivos con dificultades de empleabilidad, como personas jóvenes y paradas de larga duración, o residentes en territorios de escasa actividad o en declive económico, así como en coyunturas de crisis. Se apunta asimismo a la innovación empresarial que suponen y a su capacidad generadora de nuevas actividades económicas y de empleos que, de otra forma, tal vez no se habrían creado.
Pero también se han puesto de manifiesto los riesgos y los problemas que compor- tan para que los prestadores de servicios a través de aquellas puedan ver garantizadas determinadas condiciones, entre otras la regularidad, previsibilidad y suficiencia de trabajo y de ingresos (salario mínimo), la protección de la seguridad y la salud en el trabajo (formación preventiva, descansos), y el acceso a un nivel suficiente de pro- tección social (protección por desempleo, incapacidad, generación de derechos de pensión, etc.).
La reciente Directiva 2019/1152, de 20 de junio, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, ha entrado en este ámbito con el objetivo de adaptar determinadas previsiones de garantía de derechos, cuya regulación databa de principios de los años Noventa, a los profundos cambios habidos en los mercados de tra- bajo en las últimas décadas. De esa manera, la norma comunitaria pretende modernizar y ampliar aquellas previsiones en línea con las demandas de las nuevas formas de empleo y los déficits de protección detectados176. Para ello, además de las reglas sobre información
174 Véase, en este sentido, el informe conjunto de la Oficina Internacional del Trabajo de la OIT y Eurofound, Working anytime, anywhere: The effects on the world of work. Luxemburgo y Ginebra, 2017.
175 La naturaleza de nueva forma de empleo del trabajo prestado a través de plataformas digitales no viene dada por características que, en realidad, estaban ya presentes en empleos tradicionales, como conectar y organizar a una multitud de trabajadores (crowd) que realizan pequeñas tareas (microtasks) o partes de una producción más amplia. Lo diferente es el uso de una nueva herramienta tecnológica para coordinar esos procesos productivos sustituyendo aspectos de la organización productiva mediante una platafor- ma de software. J. Berg et al., Digital labour platforms and the future of work. Towards decent work in the online world, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra 2018, pág. 6.
176 La Directiva, impulsada en el marco de la implementación del Pilar Europeo de Derechos Sociales, recoge entre sus considerandos que, “A fin de enmarcar adecuadamente el desarrollo de nuevas formas de empleo, también deben otorgarse a los trabajadores de la Unión ciertos derechos mínimos nuevos destinados a promo- ver la seguridad y la previsibilidad de las relaciones laborales, a la vez que a lograr una convergencia creciente entre los distintos Estados miembros y a preservar la flexibilidad del mercado laboral” (Cdo. 4 y 5).
Oportunidades y
riesgos en las nuevas
formas de empleo
acerca de las condiciones de trabajo, ha incorporado determinadas previsiones materiales tales como, entre otras, el carácter previsible del trabajo, las posibles limitaciones en la utilización del trabajo a demanda, con el fin de evitar prácticas abusivas, o la formación a recibir por la persona trabajadora.
Otra importante cuestión radica en la dificultad de conocer en qué medida los nuevos modelos de negocio digitales tienen como efecto ampliar la cantidad de empleos dis- ponibles o, por el contrario, tienden a desplazar relaciones de trabajo convencionales dificultando el disfrute de derechos laborales y de protección social. Es importante tener presente la multiplicidad y diversidad de la tipología existente en la economía de platafor- mas177, que responde a la propia complejidad de las actividades económicas que realizan y que condiciona diferentes modos de la prestación de los servicios (entre ellos, con o sin presencia física del prestador en el lugar donde el cliente demanda dicha prestación), pero lo que parece fuera de duda es su impacto, real y sobre todo potencial, en el mercado de trabajo y en las condiciones de trabajo y de empleo178.
Los estudios cuantitativos disponibles acerca de la dimensión y características del empleo en las plataformas digitales179 indican que el mismo reviste una entidad relativamente limitada todavía, especialmente si se considera aquel que supone una actividad fre- cuente (intensidad) y/o del que se obtiene la mayor parte de los
ingresos de las personas que realizan esas actividades (dependencia económica del trabajo en plataformas). Pero, al mismo tiempo, se muestra su rápido crecimiento en los últimos años y, por tanto, su tendencia expansiva.
Dichos estudios señalan unánimemente la prevalencia en estos empleos de personas jóvenes. Aunque hay también una presencia importante de personas de edades mayores, el trabajo que se presta a través de plataformas digitales presenta una media de edad más baja, al concentrarse la distribución por edades en mayor medida en personas jóvenes, estructura que ha tendido, además, a hacerse más joven180. Y, al mismo tiempo, estas for- mas de empleo tienen un mayor peso relativo en el conjunto de la ocupación entre las personas jóvenes que entre la población de más edad.
177 Una caracterización del modelo de negocio de las plataformas digitales en J. M. Martín Carretero, “Las plataformas digitales como modelo de negocio”, en AA.VV., Plataformas digitales y mercado de trabajo, MITRAMISS, Madrid, 2019.
178 Una síntesis de esos efectos en A. Suso Araico, “El impacto de las plataformas digitales sobre el mercado de trabajo”, en AA.VV., Plataformas digitales y mercado de trabajo, cit.
179 Los trabajos más recientes utilizados son: J. Berg et al., Digital labour platforms and the future of work.
Towards decent work in the online world, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra 2018. A. Pesole et al., Platform workers in Europe (Evidence from the COLLEEM survey), Comisión Europea, Joint Research Centre, Luxemburgo, 2018. U. Huws et al., Work in the European Gig Economy, Universidad de Hertfordshire, FEPS, UNI Europa, 2017. Para España existe un informe específico, realizado con el marco metodológico del anterior por la U. de Hertfordshire, “Huella digital: la plataformización del trabajo en Europa. Ficha informativa de España”, 2019.
180 Según lo observado a nivel mundial por J. Berg et al., Digital labour platforms and the future of work, cit., págs. 33 a 35 (con datos de encuestas de OIT a “microtrabajadores” en 2015 y 2017).
Los jóvenes en
el empleo en
plataformas
GRÁFICO 54. EMPLEO EN PLATAFORMAS DIGITALES POR EDAD Y SEXO, 2017 (14 Estados miembros UE*. En porcentaje sobre el total en cada categoría)
*Alemania, Países Bajos, España, Finlandia, Eslovaquia, Hungría, Suecia, Reino Unido, Croacia, Francia, Rumanía, Lituania, Italia y Portugal. Nota: las categorías son: 1. Trabajadores convencionales u offline, 2. Empleo en plataformas no significativo (menos de 10 horas/semana y menos del 25 por 100 de sus ingresos a través de plataformas digitales); 3. Empleo en plataformas significativo pero no principal (al menos 10 horas/semana y/o perciben al menos el 25 por 100 de sus ingresos y menos del 50 por 100); 4.
Empleo en plataformas como principal (obtienen el 50 por 100 o más de sus ingresos y/o trabajan más de 20 horas/semana).
Fuente: tomado de Pesole et al., Platform workers in Europe (Evidence from the COLLEEM survey), Comisión Europea, Joint Research Centre, 2018.
La mayor presencia de las personas jóvenes en la prestación de servicios en las platafor- mas digitales se observa tanto a nivel mundial, si bien con diferencias entre regiones, como en el conjunto de los países de nuestro entorno. Y, dentro del mismo, se da una mayor proporción de empleo masculino joven que se acentúa con la intensidad y la importancia económica que reviste dicha actividad para las personas prestadoras. Los hombres jóve- nes (hasta 34 años en los estudios disponibles) concentran así el mayor peso relativo en el empleo en plataformas tanto de alcance significativo como principal en un conjunto de catorce países europeos (gráfico 54).
En España, la situación de las personas jóvenes como prestadoras de servicios a través de las plataformas digitales (no se dispone de datos desagregado por género) presenta un perfil muy similar al del conjunto de países europeos. El grupo de edad de 16 a 24 años reúne la segunda mayor proporción de trabajo considerado intensivo (al menos una vez por semana) y la mayor en cuanto a trabajo considerado principal (más de la mitad de los ingresos proceden del trabajo en plataformas digitales). Por su parte, el grupo entre 25 y 34 años concentra la mayor proporción de trabajo total e intensivo en plataformas, y la segunda mayor de trabajo principal (gráfico 55).
12,7
30,0 41,3 37,8
39,8
29,8
27,5 35,9
13,3
21,5 16,0 15,7
34,2
18,7 15,2 10,6
0 20 40 60 80 100
1. 2. 3. 4.
Hombres jóvenes Hombres mayores de 35
Mujeres jóvenes Mujeres mayores de 35
GRÁFICO 55. TRABAJADORES EN PLATAFORMAS DIGITALES EN ESPAÑA, POR EDAD, 2018 (En porcentaje)
Nota: el total se refiere al conjunto de trabajos, cualquiera que sea su entidad, prestados a través de plataformas digitales; como intensivo se considera el trabajo en plataformas que se realiza al menos una vez por semana;
como principal se considera el trabajo en plataformas cuando de este proviene más de la mitad de los ingresos.
Fuente: Universidad de Hertfordshire, FEPS, UNI Europa y Fundación Felipe González: “Huella digital: la plataformización del trabajo en Europa. Ficha informativa de España”, 2019.
En síntesis, si bien el trabajo prestado a través de plataformas digitales no alcanza aun una gran dimensión en los países europeos y en España, sobre todo el trabajo que presenta una cierta entidad significativa en intensidad y relevancia económica para quien lo reali- za, y aunque todo apunta a que su dimensión está creciendo rápidamente, hay datos que avalan que es una importante fuente de actividad para una proporción amplia, y también creciente, de las personas jóvenes, tendencias que se observan también en España.
La aparición de estos modelos de negocio ha generado una disrupción en el tipo de empleo, entre otras razones, porque han llevado a cuestionar la aplicación de la relación de trabajo por cuenta ajena a estos empleos, y con ello la frontera misma de delimitación del trabajo subordinado y del trabajo autóno-
mo, basándose precisamente dichos modelos liderados por las plataformas en el carácter autónomo de los prestadores de servicios como parte de las características en las que se fundamentan aquellos.
En la actualidad se asiste a un debate intenso, fuera y dentro España, sobre la califi- cación jurídica de estas formas de prestación de trabajo porque de su incardinación en el estatuto jurídico del trabajo por cuenta ajena o del trabajo autónomo derivan efectos diferentes, y muy relevantes, para los trabajadores y para las propias empresas del sector, como es bien sabido. En el fondo late la necesidad de conjugar las condiciones de flexi-
0 5 10 15 20 25 30 35 40
16-24 25-34 35-44 45-54 55-65
Total Intensivo Principal
El estatus jurídico
del trabajo en
plataformas
bilidad que faciliten el desarrollo de este sector de actividad con la garantía de un nivel de derechos, condiciones de trabajo y de protección social, a las personas que prestan servicios a través de las plataformas.
El eje clásico de solución se sitúa en la obligada aplicación del marco jurídico vigente conforme a los elementos definitorios que aporta el mismo, y por tanto que las relaciones de prestación de servicios en el sector se califiquen según la naturaleza real del trabajo prestado y no conforme a la calificación que a las mismas le den las partes, fundamental- mente las denominaciones empleadas por las propias plataformas. Ello lleva, consecuen- temente, a analizar caso por caso, ante los correspondientes conflictos ante los tribunales, pronunciándose acerca de la concurrencia o no de las notas que definen la laboralidad.
En España, como en otros países, se ha producido ya un cierto número de resoluciones de la Jurisdicción social en relación con determinadas plataformas y sus prestadores de servicios, fundamentalmente en el ámbito de la actividad de los repartidores a domicilio.
Las resoluciones de instancia han venido aplicando soluciones no unívocas en relación con supuestos muy similares, cuando no equivalentes, pronunciándose en buena parte de los supuestos por la laboralidad de la relación y en algunos otros por el carácter autónomo de la misma. Algunos de estos casos han sido conocidos y resueltos en vía de recurso ante los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia (TSJ). En estos órganos jurisdic- cionales, aunque en algún supuesto la solución ha sido entender que no concurren dichas notas definitorias de la laboralidad y que, por el contrario, las características de la presta- ción de la actividad entran dentro de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)181, la mayoría de las sentencias más recientes de suplicación han fallado a favor de reconocer la existencia de una relación laboral común por cuenta ajena al entender que las características de la organización del servicio por las plataformas y su prestación por los repartidores, en los supuestos enjuiciados, presentan elementos que integran las notas de dependencia y ajenidad definitorias del contrato de trabajo182.
Ahora bien, aunque la jurisprudencia de suplicación parece estarse decantando en el sentido de apreciar el carácter laboral de estas relaciones jurídicas en el ámbito de la actividad de reparto a domicilio vía plataformas, es quizá pronto para entender comple- tamente zanjada esta problemática jurídica, porque la propia dinámica jurisprudencial, teniendo en cuenta el sistema de recursos vigente en el ordenamiento español, lo impide.
Pero, además, porque el universo de actividades consistentes en la prestación de servicios organizados a través de plataformas digitales es considerablemente más amplio y diverso que los solos servicios de reparto de recados, pedidos o microtareas a domicilio.
La heterogeneidad de estas prestaciones de servicios, que responde a la propia diversidad
181 STSJ de Madrid de 19-09-2019 (rec. 195/2019).
182 Véanse, entre otras, STSJ de Asturias de 25-07-2019 (rec. 1143/2019), STSJ de Madrid de 27-11-2019 (rec.
588/2019), STSJ de Madrid de 18-12-2019, STSJ de Madrid de 17-01-2020, STSJ de Madrid de 3-02-2020, todas las cuales se apoyan en la primera citada de este tribunal, y STSJ de Cataluña de 21-02-2020. La sala de lo social del TSJ de Madrid, en la mencionada sentencia de 3-02-2020, ha afirmado expresamente que esta orientación doctrinal, adoptada por el pleno de dicho tribunal, pretende “dejar patente un criterio unitario que deje sentado un pronunciamiento con la misma orientación y resultado” (FJ tercero).
y complejidad de las plataformas digitales y de sus modelos organizativos en relación con nuevas formas de producción, de consumo y de demanda, convierte en muy difícil aplicar una solución uniforme, y mucho menos única, en términos abstractos. Por ello se vienen formulando otras propuestas que, señalando la falta de certidumbre y la inseguridad jurí- dica que esta situación ocasiona para la actividad y el empleo en el sector, apuestan por una solución regulatoria propia, ad hoc, adaptada para el mismo que supere lo que se califica como un esquema insuficiente para dar respuesta a estas nuevas realidades organizativas empresariales, a la par que garantice un núcleo mínimo y común de derechos laborales y de protección social183.
El anterior es un debate profundo y complejo que será prolongado en la medida en que no es susceptible de soluciones fáciles e inmediatas, y que en todo caso mantiene una dinámica propia en el plano de la aplicación jurisprudencial. Las propias resoluciones judiciales y buena parte de la doctrina científica reconocen lo compleja y problemática que resulta la calificación jurídica de la relación contractual en estos casos, complejidad derivada de la configuración de estos modelos de negocio y de la propia definición de la regulación legal y la evolución de su interpretación mediante la aplicación del método de indicios a lo largo de un amplio periodo de tiempo. Y no es, desde luego, el objeto ni el pro- pósito del presente informe ahondar en el mismo o formular propuestas para una cuestión que excede de su planteamiento y ámbito material. Pero sí parece necesario señalar que de su encauzamiento y posibles soluciones184 se derivarán efectos muy relevantes para el empleo y la protección social de las personas jóvenes dada su amplia participación en las actividades de prestación de servicios a través de plataformas digitales. Los estudios anteriormente mencionados coinciden en señalar la necesidad de mejora de las condi- ciones de empleo, de trabajo y de acceso a la protección social en estas nuevas formas de empleo185. Las mismas no deberían ser una fuente de deterioro de las condiciones laborales y de desprotección social de las personas jóvenes con el efecto de profundizar la vulnera- bilidad socioeconómica que experimentan muchas de estas186. Por el contrario, en dichas
183 La Directiva 2019/1152, de 20 de junio, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles, antes citada, no cabe entender que resuelva la problemática de fondo en el sentido de garantizar un núcleo mínimo y común de condiciones, toda vez que su ámbito de aplicación se ciñe a las relaciones de trabajo subordinado, por tanto regidas por el contrato de trabajo.
184 Al margen de otras iniciativas del tipo de estrategias de organización de los propios prestadores o de autorregulación de las plataformas mediante códigos de conducta.
185 Algún estudio menciona “una situación de precariedad generalizada” y de “desprotección” social en los trabajos prestados en plataformas digitales. AA.VV. (dir. S. Del Rey Guanter), Proyecto Technos. Economía de plataformas, Blockchain y su impacto en los recursos humanos y en el marco regulatorio de las relaciones laborales, Wolters Kluwer, Madrid, 2019, págs. 109-117.
186 Las mayores dificultades de acceso a la protección social frente a contingencias comunes y profesionales en el contexto de las nuevas formas de empleo ligadas a la economía digital, y en particular del trabajo en plataformas, derivarían de una combinación de factores identificables en la irregularidad y la insufi- ciencia de los ingresos de quienes, a su vez, tienen que financiarse la protección social dado el carácter de autónomos preponderantemente asignado a estos en dichos modelos de negocio. Las instituciones comunitarias, Parlamento y Comisión, entre otras, han puesto de manifiesto las oportunidades que re- presentan estas formas de empleo pero también los retos e incertidumbres que presentan para el trabajo y el acceso a la protección social. Véase Informe CES 3/2018, El futuro del trabajo, págs. 92 y ss. y 131 y ss.
formas de empleo, como en las de carácter más convencional o tradicional, los esfuerzos de todos los actores y los objetivos de las políticas deben encaminarse a conseguir que sean fuentes de creación de riqueza y de empleos con las deseables garantías187. En este sentido, el CES se ha pronunciado sobre la necesidad de equilibrar las oportunidades y los riesgos que convergen en las nuevas formas de empleo a través de los instrumentos de gobernanza de las relaciones de trabajo, dentro de un análisis de conjunto de los cambios en el mundo del trabajo188.
187 O empleo decente según la terminología de la Organización Internacional del Trabajo. J. Berg et al., Digital labour platforms and the future of work. Towards decent work in the online world, Oficina Internacional del Trabajo, cit.
188 Informe CES 3/2018, El futuro del trabajo, cit.