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1.3. FORMAS DE INTEGRACIÓN

1.3.1. REITERACIÓN

Reiterar, del latín reiterare significa “volver a decir o hacer algo”,79 por lo tanto, cuando hablamos de jurisprudencia por reiteración, hacemos referencia a la manera en que ésta se forma, cuando se dictan varias sentencias para resolver casos diferentes pero con un fondo similar, pues para que el criterio adquiera el carácter de obligatorio al ser jurisprudencia, debe existir semejanza en el criterio derivado.

Como bien apunta Lucio Cabrera, este sistema tuvo sus orígenes una vez restaurada la República liberal, cuando nuestro sistema jurídico se reponía del desorden provocado por las continuas disputas entre liberales y conservadores.

En aquella época, los fallos de los tribunales podían ya darse a conocer a través de la publicación del Semanario Judicial de la Federación, cuya función desde su inicio era lograr la difusión de las ejecutorias de los tribunales y la unificación de criterios.80 Sin embargo, debemos recordar que precisamente en estos tiempos, el amparo se encontraba regulado por la ley reglamentaria de 1861, ley que no preveía la obligatoriedad del precedente. No fue sino hasta el proyecto de Ley de Amparo de 1882, propuesto por el noble jurista Ignacio L. Vallarta, que se incluyó la recomendación de los criterios obligatorios una vez que estos hubieran sido reiterados por cinco ocasiones.

José Manuel Lastra nos explica que al integrarse el Semanario Judicial de la Federación con ese sistema y por influjo de Vallarta, se le conoce a su segunda época (de enero de 1881 a diciembre de 1889) como “Época Vallarta”81

Fue en la Ley de Amparo de 1882 cuando se introdujo por vez primera, la jurisprudencia por reiteración, posteriormente se le suprimió en el Código Federal

79 Voz “reiterar” en REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. cit.

80 Cfr. CABRERA Lucio, La Suprema Corte de Justicia y el Pensamiento Jurídico, op. cit.

81 LASTRA LASTRA, José Manuel, Abogacía, Función Judicial y Jurisprudencia, en VV.AA. Estudios en homenaje a don Manuel Gutiérrez de Velasco, México, UNAM, 2000, p.490

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de Procedimientos Civiles de 1898, para finalmente resurgir en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908. No fue sino hasta 1951,82 que la jurisprudencia se consignó en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución, únicamente en lo relativo al juicio de garantías, reglamentándose en la Ley de Amparo en sus artículos 192 y subsecuentes.

En 1967 nuestra Constitución vuelve a sufrir otra reforma, mediante la cual se agrega un quinto párrafo al artículo 94 en el que se estipula la jurisprudencia obligatoria a los asuntos de competencia de los tribunales federales y se amplía la interpretación obligatoria a las leyes y reglamentos locales.

Una vez expuestos estos breves antecedentes históricos, hemos de dejar asentado que la creación de la jurisprudencia por reiteración parte de la consideración de que una continuidad en la forma en que debe resolverse una cuestión legal refleja un mayor grado de certeza. En nuestro sistema jurídico la regla general es la repetición de cinco criterios de interpretación que se integren en cinco ocasiones con motivo de casos individuales. La parte de la resolución judicial que conformará la jurisprudencia se refiere a los criterios contenidos en la parte considerativa de la resolución de casos similares o idénticos, cada una de dichas resoluciones configura un precedente.

Lo anterior se desprende de la lectura del párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Por otra parte, el artículo 192 y 193 de la Ley de Amparo disponen respectivamente que constituyen jurisprudencia las resoluciones sustentadas en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y se aprueben por lo

82 Según palabras de Lucio Cabrera fue en este año cuando se crearon los Tribunales Colegiados de Circuito, Cfr. CABRERA ACEVEDO Lucio, Los Tribunales Colegiados de Circuito, op. cit.

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menos por ocho ministros, cuando se trate de la establecida por el Pleno. Por lo que respecta a las Salas, sus resoluciones constituyen jurisprudencia al aprobarse al menos por cuatro ministros, siempre que lo resuelto en ellas sea sustentado en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. En cuanto a las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, el segundo párrafo del artículo 193 de la ley en comento, estipula que dichas resoluciones serán jurisprudencia, siempre y cuando lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y se aprueben por unanimidad de los magistrados que los integran.

Respecto a la integración de la jurisprudencia a través de las cinco ejecutorias que acabamos de mencionar, reproducimos a continuación una tesis que reconoce dicho criterio:

“JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA REDACCIÓN, EL CONTROL Y LA DIFUSIÓN DE LAS TESIS CORRESPONDIENTES SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS. Los artículos 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, párrafo segundo y 195 de la Ley de Amparo prevén, respectivamente, que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación; que las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y sean aprobadas, tratándose de las del Pleno, por lo menos por ocho Ministros, o por cuatro Ministros, en el caso de las emitidas por las Salas; así como las reglas relativas a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales y los requisitos para su publicidad y control, por lo tanto, la redacción, el control y la difusión de las tesis correspondientes, sólo tienen efectos

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publicitarios, mas no constituyen requisitos para la formación de los criterios de observancia obligatoria.”83

De la lectura de los citados artículos, se colige la exigencia de cierta continuidad, la cual significa la no interrupción por un criterio diverso, que no necesita ser contrario, pero que se refiera a la misma materia. Esto confiere una mayor seguridad jurídica, puesto que evidencia una uniformidad en la interpretación y aplicación de las normas.

La no interrupción es un requisito fundamental en la formación de la jurisprudencia, dado que debemos reconocer que si la naturaleza del derecho es ser dinámico y regular su propio cambio, la jurisprudencia al ser concebida como norma no puede ser estática, y la interrupción del criterio permite a los jueces cambiar de opinión; les confiere independencia en el ejercicio de la función. Esto se debe al tiempo que puede transcurrir hasta que se reúnan cinco casos similares o bien, a que si existe una opinión divergente permite la reflexión para estar seguro de si la interrupción se debe a un cambio en la realidad o simplemente a una diferencia de opinión.

Respecto de la votación podemos afirmar que se trata casi siempre de una mayoría calificada o de unanimidad y cuyo fundamento es una presunción de mayor acierto. Debemos destacar que si bien los requisitos de votación están establecidos en la ley, se llevan a cabo dos votaciones distintas: una para efectos de la resolución del caso (parte resolutiva) y otra para efectos de jurisprudencia (parte considerativa, en la cual se encuentran los criterios interpretativos y los argumentos que justifican la resolución). Lo que tiene que coincidir para efectos de la formación de jurisprudencia es la parte en que se realiza la interpretación, no la forma en que se resuelve, pues es de dicha parte de donde se extraerán los

83 Tesis 2ª./J. 11/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, t.

XV, febrero de 2002, p. 41

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criterios comunes para uniformarlos y crear la jurisprudencia que tendrá efectos obligatorios a partir de su publicación.

También es importante señalar que la reiteración para formar jurisprudencia, no tiene que provenir forzosamente de sentencias que decidan el fondo de una controversia de manera definitiva, esto es, de ejecutorias; pues respecto a este punto, se pronunció la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando señaló que la interpretación literal del artículo 192 de la Ley de Amparo, es inaceptable, pues no permite desentrañar el verdadero espíritu del precepto, pues de aplicarse literalmente se concluiría que la resolución de conflictos de competencia en juicios ordinarios no formaría jurisprudencia, puesto que tales resoluciones no son en sentido estricto ejecutorias.

A pesar de que la integración y competencia de la Suprema Corte de Justicia, fueron modificadas mediante reforma del 31 de diciembre de 1994, puede integrar jurisprudencia con asuntos fallados durante su anterior integración. Citamos una tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que apoya esta aseveración:

“JURISPRUDENCIA. PUEDE INTEGRARSE CON PRECEDENTES ANTERIORES AL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, Y POSTERIOR A ESTA FECHA. Hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la regla aplicable para establecer jurisprudencia por reiteración se consentía en el artículo 192 de la Ley de Amparo, en el sentido de que las resoluciones constituían jurisprudencia, cuando lo resuelto en ellas se sustentara en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hubieran sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, tratándose de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte. A partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en que entro en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis del mes citado, se repite, el primer requisito, a saber, la reiteración en cinco sentencias consecutivas no

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interrumpidas por otra en contrario, pero modificándose el segundo requisito para establecer que dichas sentencias deben probarse por lo menos por ocho ministros, tratándose del Tribunal Pleno (artículo décimo quinto transitorio de la última ley citada). Resulta lógico inferir que por tratarse del mismo órgano colegiado, Pleno de la Suprema Corte, aunque con diversa composición y sujeto a sistemas distintos, puede legalmente establecer jurisprudencia con sentencias emitidas con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y cinco y, con posterioridad, siempre y cuando se hayan cumplido con los requisitos especificados, a saber, que las sentencias anteriores a la fecha citada se hayan aprobado por un mínimo de catorce ministros y,.las posteriores a dicha fecha, por lo menos por ocho ministros, sin que entre ninguna de las cinco sentencias hubiera habido criterio en contrario.”84

Respecto a la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que ésta se forma cuando su Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación o interpretación de una norma, o cuando sus Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación o interpretación de una norma y la Sala Superior lo ratifique. En cuanto a la votación, debe atenderse al número de votos necesarios para la aprobación de cualquier sentencia, puesto que no se prevé un número específico.