1.3. FORMAS DE INTEGRACIÓN
1.3.2. UNIFICACIÓN DE CRITERIOS
interrumpidas por otra en contrario, pero modificándose el segundo requisito para establecer que dichas sentencias deben probarse por lo menos por ocho ministros, tratándose del Tribunal Pleno (artículo décimo quinto transitorio de la última ley citada). Resulta lógico inferir que por tratarse del mismo órgano colegiado, Pleno de la Suprema Corte, aunque con diversa composición y sujeto a sistemas distintos, puede legalmente establecer jurisprudencia con sentencias emitidas con anterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y cinco y, con posterioridad, siempre y cuando se hayan cumplido con los requisitos especificados, a saber, que las sentencias anteriores a la fecha citada se hayan aprobado por un mínimo de catorce ministros y,.las posteriores a dicha fecha, por lo menos por ocho ministros, sin que entre ninguna de las cinco sentencias hubiera habido criterio en contrario.”84
Respecto a la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que ésta se forma cuando su Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación o interpretación de una norma, o cuando sus Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación o interpretación de una norma y la Sala Superior lo ratifique. En cuanto a la votación, debe atenderse al número de votos necesarios para la aprobación de cualquier sentencia, puesto que no se prevé un número específico.
que cosas diferentes o separadas formen una organización, produzcan un determinado efecto, tengan una misma finalidad, etcétera.85
Este procedimiento tiene como objeto depurar el sistema y unificar los criterios de resolución, además de proveer a la seguridad jurídica confiriendo a los interesados un grado mayor de certidumbre en la resolución de sus casos. “...la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios entre órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, es la de definir con certeza y seguridad jurídica, tanto para los gobernados como para los órganos encargados de aplicar el derecho, los criterios de interpretación que deben sostenerse respecto de normas generales o constitucionales.”86
Otro criterio sustentado por el Alto Tribunal para determinar la naturaleza y objeto del sistema de contradicción de tesis establece que: “...consecuentemente la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales (Tribunales Colegiados de Circuito) en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.”87
Hablemos brevemente de los antecedentes históricos de este sistema; la aparición de los Tribunales Colegiados de Circuito, como ya vimos en el apartado dedicado a la historia, tuvo lugar el 19 de febrero de 1951, con motivo de la reforma del artículo 94 de la Constitución lo cual dividió el conocimiento de los amparos entre
85 Voz “unificar” en REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. cit.
86 Tesis 1ª. IX/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, t. XV, febrero de 2002, p.22
87 Tesis 1a. /J. 47/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, t. VI, diciembre de 1997, p.241
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dichos órganos, que conocían de las infracciones procesales y la Suprema Corte, que resolvía las infracciones de fondo.
Otra reforma, esta vez en 1967, provocó que los Tribunales Colegiados de Circuito quedaran facultados para crear jurisprudencia, así, la correspondiente reforma al artículo 193 Bis de la Ley de Amparo el 30 de abril de 1968, le dio el carácter de obligatoria a la jurisprudencia integrada por los mencionados tribunales.88
No fue sino hasta el 10 de agosto de 1987, con motivo de reformas realizadas a varios preceptos constitucionales, a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se estableció que las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de las Salas y los Tribunales Colegiados, también constituyen jurisprudencia. Con esto se amplió la competencia de los Colegiados, razón por la cual, fue necesario implementar un sistema de unificación de criterios.
En la actualidad, la facultad para establecer jurisprudencia mediante la resolución de contradicción de tesis entre salas y tribunales colegiados se encuentra en el artículo 192, tercer párrafo de la Ley de Amparo. Dicha disposición es el fundamento de la afirmación de que en este caso se forma jurisprudencia con una sola tesis, la que resuelve la contradicción. Por ello se sostiene que el término tesis es no es muy preciso, pues se refiere no solamente a la jurisprudencia establecida, sino también a tesis aisladas o criterios interruptores, por lo tanto, y en virtud de que la ley no lo delimita, pueden ser objeto del procedimiento de contradicción de tesis, ya que donde la ley no distingue no cabe distinguir89.
88 LÓPEZ ORTIZ Eugenio Bruno, Problemas de la Jurisprudencia, en Revista Mexicana de Procuración de Justicia, vol.I, núm.14, México, febrero de 1997, p. 132
89 En este sentido se expresa la jurisprudencia del Pleno, que sostiene que para la procedencia de una contradicción de tesis, no es necesario que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencia.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. IX, enero de 1995, tesis PXXXIII/92, p.37
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Es interesante mencionar que cuando se habla de contradicción de tesis, el término contradicción no se utiliza en el sentido lógico de afirmación y negación, pues aunque puede referirse a esto, puede implicar, también tesis divergentes en relación con una misma cuestión jurídica.90
La Corte a través de diversas tesis, se ha pronunciado en el sentido que existe una contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:
“A. Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.
B. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y C. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.”91
Resulta evidente la diferencia entre los dos sistemas de formación de jurisprudencia que contempla la Ley de Amparo, el de reiteración, del cual ya nos hemos ocupado en el apartado precedente, en el que es preciso que el mismo órgano sustente idéntico criterio en cinco ejecutorias aprobadas por mayoría calificada, y el sistema de unificación, en el cual basta una sola ejecutoria aprobada por simple mayoría para fijar el criterio que ha de prevalecer y ser obligatorio. Tales diferencias quedan reconocidas en las tesis que reproducimos a continuación:
90 La jurisprudencia del Pleno lo sostiene así, véase Semanario Judicial de la Federación, 9a. época, t. II, agosto de 1995, tesis P. LIII/95, p. 69.
91 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, La Jurisprudencia, su Integración, op. cit. p.40
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“CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA JURISPRUDENCIA DEFINIDA AL RESOLVERLA NO ESTÁ SUJETA A LOS MISMOS REQUISITOS QUE LA JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN. En los términos de lo establecido por los artículos 192 y 193, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se integra por reiteración a la cual la doctrina ha denominado método tradicional, y por contradicción, que también se le ha denominado método de unificación, ya que tiene por objeto unificar la tesis o criterios en pugna. Dichas formas de creación de jurisprudencia, aun cuando coinciden en sus efectos no se les puede equiparar porque: 1°. El proceso de formación no es el mismo, pues la primera es el resultado natural de cinco ejecutorias consecutivas y uniformes, no interrumpidas por otra en contrario, que deben ser aprobadas por lo menos por catorce Ministros si se trata de jurisprudencia de Pleno, por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencias de las Salas y por unanimidad de votos de los Magistrados tratándose de jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados; en cambio, la jurisprudencia por contradicción o unificadora, de una sola resolución sin que sea necesario requisito de votación mínima, pues e basta que con que dicha resolución se emita por mayoría. 2°.
En la jurisprudencia por reiteración, el órgano que dicta las cinco ejecutorias es el mismo; en el sistema de contradicción, es una autoridad distinta a aquellas que emitieron las tesis opuestas la que toma la resolución que resuelve la contradicción o conflicto de tesis. 3°. Esta última, tiene naturaleza peculiar, diferente a la que se realiza por reintegración o método tradicional, por cuanto a que no pone fin a un litigio sino que sólo decide un conflicto de interpretación y declara un punto de Derecho.”92
“JURISPRUDENCIA. LA CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, la denuncia por contradicción de tesis tiene por objeto establecer el criterio que debe prevalecer y fijar la jurisprudencia. En consecuencia, las resoluciones que pronuncian las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las denuncias de contradicción de tesis,
92 Tesis 3ª. CV/91, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VII. Junio, p.92
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constituyen jurisprudencia, aunque las tesis denunciadas no tengan ese carácter.”93
El sistema de unificación tiene como principal valor, el fortalecer la seguridad jurídica, al fijar jurisprudencialmente la regla de Derecho aplicable a una situación particular.
Los requisitos que señala la Ley de Amparo en sus artículos 197 y 197 A son la denuncia de las tesis o jurisprudencias en las cuales se encuentran los criterios divergentes, siempre que se refieran a resoluciones definitivas; las cuales deben proceder de diferentes órganos de la misma jerarquía y no puede existir jurisprudencia de órgano superior en relación con el punto debatido en la contradicción. La Suprema Corte de Justicia ha pronunciado que el defensor de un procesado también está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre criterios de los Tribunales Colegiados:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA. Al otorgarse al defensor del procesado la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, se encuentra legitimado conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo para formular la denuncia de una contradicción de tesis que surge del asunto en el que interviene, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso de su defenso.”94
Cuando las Salas de la Corte o los Tribunales Colegiados sustenten tesis contradictorias, cualquiera de las Salas o los ministros que la integran, los
93 Tesis VI.2°.J/38 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, t. III, enero de 1996, p.151
94 Tesis 1a./J. 65/2003, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. XVIII, diciembre de 2003, p. 24.
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tribunales o magistrados, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en los que tales tesis se sustentaron, podrán denunciar la contradicción ante la Corte, que decidirá en Pleno o en Sala, la tesis que prevalece. El procurador general de la República, una vez denunciada la contradicción, tiene treinta días para expresar su parecer, de suerte tal, que la Corte deberá emitir su resolución dentro del plazo de tres meses y proceder a la publicación.
Se puede decir que el ejercicio de la facultad de denunciar una contradicción de tesis es en principio potestativo, salvo en el caso que se señala en el artículo 196 de la Ley de Amparo después de mencionar las reglas de la invocación de la jurisprudencia, que establece en el último párrafo la obligación del Tribunal Colegiado de denunciar la contradicción de tesis en el caso en que no sea aplicable la jurisprudencia invocada, solicitando su resolución.
Respecto a la votación, cabe señalarse que la ley no fija el número de votos necesario para aprobarla, así que debe estarse a los necesarios para la aprobación de cualquier ejecutoria.
Los efectos de la resolución de una denuncia de contradicción de tesis, consisten en que fija el criterio obligatorio, confirmando el sentido de la ley, interpretándola e integrándola, o bien, orienta en la selección de la norma aplicable y motiva la reforma legal. Debiendo destacarse que el criterio obligatorio derivado del sistema de unificación nunca se retrotraerá para afectar lo que un órgano terminal ha determinado como cosa juzgada.
En cuanto a la jurisprudencia por contradicción que establece el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que será la Sala Superior la encargada de resolver la contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior, lo cual se desprende de la lectura de su artículo
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232 fracción III. Esta contradicción podrá denunciarla una Sala, un magistrado electoral de cualquiera de las Salas Regionales o las partes. Aprobada la resolución, se requiere que la Sala Superior haga la declaración formal para su obligatoriedad, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.