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Robert Nozick y los derechos sociales como violaciones al principio de propiedad

2- Sobre la aparente intrascendencia de los derechos sociales fundamentales para el constitucionalismo y para la constitución

3.2 Robert Nozick y los derechos sociales como violaciones al principio de propiedad

En la obra Anarquía, Estado y Utopía, Nozick se avoca a delinear un modelo de Estado que no viole derechos55. Llama a ese modelo Estado mínimo – identificado con el Estado gendarme de la teoría liberal clásica- y sus funciones se ven limitadas a otorgar protección a todos sus ciudadanos contra la violencia, el robo y el fraude y a hacer cumplir los contratos56.

La opción de Nozick por un Estado de tales características resulta motivada por asumir que solo dicho modelo sería legítimo por cuanto un Estado más extenso no podría ser moralmente justificado debido a que violaría los derechos de los individuos57.

A diferencia del Estado que propugnaría un pensador liberal igualitario, un libertario como Nozick postula que en el Estado mínimo hay lugar para cierta clase de derechos más no para otros tipos de derechos. Los derechos de los individuos

53 Hayek, Friedrich, A, op. cit., nota 41, p. 111.

54 Hayek, Friedrich, A, op. cit.,nota 33, p. 315.

55 Gargarella, Roberto, Las Teorías de la justicia después de Rawls, España, Paidós, 1999, p. 46.

56 Nozick, Robert, Anarquía, Estado y Utopía, trad, de Rolando Tamayo, México, Fondo de cultura económica, 1990, p. 39.

57 Ibidem. p. 319

39 en el marco del Estado mínimo serían negativos, actuarían como restricciones frente a las acciones de los demás y poseerían la característica de exhaustividad58. Gargarella nos ofrece una interpretación acerca de esta idea:

Afirmar que los derechos son sólo negativos implica creer exclusivamente en derechos de no interferencia –derechos a que otros no me dañen, en un sentido amplio del término- y a la vez rechazar la existencia de derechos positivos, esto es, derechos a que otros me asistan en algunas necesidades básicas. Los únicos derechos positivos concebibles son aquellos que resultan de las transacciones voluntarias entre las personas59.

A continuación, intentaremos explicar a partir de las bases establecidas, por qué un Estado más extenso no estaría moralmente justificado y por qué los derechos positivos, como los derechos sociales –con las excepciones apuntadas- deberían quedar excluidos del espectro de derechos que su modelo de Estado debería proteger. Aunque ambas cuestiones se entrelazan conceptualmente procederemos a desglosarlas para su explicación.

El defensor del Estado mínimo prescribe para el Estado el papel de protector de los derechos y nada más, por cuanto ir más allá de ese rol implicaría la violación de los derechos que debe proteger60. Es decir, un Estado que tomara mediante la vía de los impuestos dinero de propiedad de los ciudadanos para destinarlo a la cobertura de necesidades de otras personas, estaría aplicando restricciones ilegítimas sobre el derecho de propiedad de estas personas y en consecuencia, estaría violando sus derechos para lograr un fin determinado que excede el marco de su individualidad. Lo central de esta idea es que al hacerlo, el Estado estaría utilizando a los ciudadanos como medios y no como fines en sí

58 Gargarella, Roberto, op. cit., nota 55, p. 47. Conforme a este autor, sostener que los derechos deben actuar como restricciones implica asumir que ellos son inviolables frente a las pretensiones de los demás y amén de las consecuencias que ello pudiere generar, específicamente para el bien común. Por otro lado, la exhaustividad significa que los derechos están en aptitud de vencer cualquier otra consideración moral. Ibidem, p. 47.

59 Idem.

60 Nozick, Robert, op. cit., nota 56, p. 40.

40 mismos61. El Estado que diera cobertura a situaciones de necesidad a través del establecimiento de derechos positivos, actuaría de modo utilitario por cuanto sacrificaría derechos de las personas para lograr un fin general como por ejemplo el bienestar general. Las únicas restricciones que Nozick acepta son aquellas denominadas libertarias. Ellas no son otra cosa que los derechos de los demás y determinan los límites de nuestras acciones62.

Nada en el pensamiento de Nozick nos permite incorporar conceptos tales como el de solidaridad o interdependencia ante las necesidades. La matriz de su pensamiento es sumamente solipsista y ello queda claro en el siguiente pasaje cuando se pregunta:

¿Por qué no sostener de forma similar, que ciertas personas tengan que soportar ciertos costos que beneficien a otras personas en razón de un bien social superior’?” – y responde- No ha ninguna entidad social con un bien, la cual soporte algún sacrificio por su propio beneficio. Hay solo personas individuales, diferentes personas individuales, con sus propias vidas individuales. Usar a uno de estos individuos en beneficio de otros, es usarlo a él y beneficiar a otros63.

El solo aceptar las restricciones libertarias mencionadas es congruente con la idea de acuerdo a la cual ningún acto moralmente compensador puede tener lugar entre los ciudadanos pues nada es, moralmente hablando, más importante que nuestras vidas y su consecuente autonomía y mucho menos nada parecido a un bien social general64.

Un Estado que vaya más allá de los límites mensurables de la protección contra la violencia, el robo y el fraude, y que tuviera la intención de actuar en pos del bienestar de alguno o algunos, a través de derechos positivos, actuaría

61 Ibidem. p. 43

62 Ibidem. P. 41

63 Ibidem. p. 44.

64 Ibidem. p. 45.

41 injustificadamente desde el punto de vista moral por cuanto “no hay ningún sacrificio justificado de alguno de nosotros por los demás”65

Pero veamos entonces por qué la protección de derechos positivos violaría los derechos del ciudadano, especialmente el derecho de propiedad que como se ha podido apreciar, es el núcleo de protección en el estado mínimo.

De acuerdo con Gargarella, Nozick no está en contra de la idea de igualdad66, nada hay de malo o de ilegítimo en que los integrantes de una sociedad determinada acuerden voluntariamente conformar una sociedad de iguales. El problema de Nozick radica en los medios con los cuales se pretenda alcanzar dicha igualdad y específicamente dirige sus argumentos contra la justicia distributiva en virtud de la cual la justicia de una distribución de bienes radica en cómo son distribuidas las cosas en una sociedad.

Nozick comienza por descartar el uso habitual de la expresión “justicia distributiva” pues considera que no es un término neutro. La expresión distribución denota un entendimiento general consistente en la referencia a algún principio o mecanismo que permita distribuir cosas y la existencia de una entidad central que pueda controlar los recursos y aplicar los principios o mecanismos de distribución.

Para él, tales cosas no existen. El principio o mecanismo aludido puede adolecer de error y por lo tanto, debe quedar abierta la pregunta acerca de si la distribución debe ocurrir. En cuanto a la entidad central, simplemente ella no existe pues en una sociedad libre, cada persona controla recursos diferentes y las personas se hacen de nuevas pertenencias a través de intercambios voluntarios67.

En su lugar, prefiere establecer lo que denomina el principio de justicia de las pertenencias. Es decir, para Nozick, de modo inicial, la justicia de las posesiones no radica principalmente en cómo se distribuyen las cosas en una sociedad sino en la forma mediante las cuales las personas se hacen de sus

65 Idem.

66 Gargarella, Roberto, op. cit., nota 55, p. 53.

67 Nozick, Robert, op. cit., nota 56, p. 153.

42 pertenencias. Las transferencias posteriores serán justas siempre que los primeros pasos de adquisición hayan sido justos68.

El objeto de la justicia de las pertenencias abarca tres principios fundamentales que el autor explica de la siguiente manera. El primer principio es el principio de justicia en la adquisición y refiere a la adquisición original de las pertenencias, es decir, la apropiación de cosas no poseídas. Los temas aquí incluidos engloban cuestiones tales como: las formas por las cuales las cosas no poseídas pueden llegar a ser tenidas; los medios por los cuales esas cosas pueden llegar a ser adquiridas, las cosas que pueden llegar a ser adquiridas etc.

El segundo principio es el denominado principio de justicia en la transferencia que se refiere a la transmisión de las pertenencias y comprende a los medios por los cuales las cosas pueden ser transferidas tales como los acuerdos voluntarios para el intercambio, los obsequios entre otros69. El tercero es el principio de rectificación de injusticias en las pertenencias. Explica Nozick que no todas las situaciones son alcanzadas por los dos principios mencionados. Algunas personas adquieren cosas mediante el robo, el fraude o la esclavización de otros. Las injusticias pasadas generadas en la adquisición por la vulneración de los principios de adquisición y transferencia de las pertenencias, da pie al tercer principio que comentamos y cuya finalidad entonces sería corregir las injusticias pasadas70.

Los tres principios mencionados conforman lo que el autor denomina la Teoría retributiva de justicia distributiva. Esta teoría es histórica y en esta característica radica la principal diferencia que la distingue de la Teoría distributiva a secas que sustentaría por ejemplo un modelo de economía de bienestar. De acuerdo a una teoría distributiva estándar, a las cuales Nozick denomina “de porciones actuales”, la justicia de una distribución se determina por cómo son distribuidas las cosas juzgando de conformidad con algunos principios

68 Ibidem. p. 154.

69 Idem.

70 Nozick no es claro al momento de especificar cuáles serían los medios por los que operaría el principio de rectificación. Solo se limita a afirmar que: “El principio de rectificación, presumiblemente, hará uso de su mejor estimación de información subjuntiva sobre lo que hubiera ocurrido si la injusticia no se hubiera cometido”. Ibidem. p. 156.

43 estructurales de distribución justa71. Por el contrario, y de acuerdo a la teoría retributiva de justicia distributiva, las pertenencias de una persona son justas si tiene derecho a ellas por los principios de justicia de adquisición y en la transferencia, o por el principio de rectificación. De allí, si todas las pertenencias de una persona son justas, entonces la distribución total de las pertenencias es justa72. De acuerdo a lo dicho entonces, la justicia de una distribución dependerá de cómo se produjo –con base en los principios mencionados- y no de si se ha hecho de acuerdo a ciertos principios estructurales o ideales que pretendan determinar en el momento actual lo que una persona debería tener. La distribución realizada con base a principios de tal tipo, atendiendo a situaciones actuales, por ejemplo a necesidades actuales, y desoyendo al como se han adquirido las cosas, carece de sustento moral y por ende de justificación. La economía de bienestar opera bajo postulados pertenecientes a la teoría de la distribución de porciones actuales.

Lo explicado hasta el momento permite apreciar, cómo a los ojos de Nozick, cualquier explicación liberal igualitaria carece de legitimidad por cuanto en términos generales partirían de explicar la satisfacción de necesidades básicas con fundamento en una teoría de tipo distributiva no retributiva y a partir de principios pautados. Es momento ahora de explicar de modo puntual porque en el esquema planteado por Nozick, la cobertura de las situaciones de necesidad afectaría los derechos que el Estado debe proteger, principalmente el derecho de propiedad.

Nozick encuentra varios problemas en las teorías de justicia distributiva usuales. Por un lado, los principios de justicia distributiva pautados se encuentran por así decirlo, en desventaja con respecto a los principios de justicia retributiva pues no dan a las personas el derecho a decidir que hacer con lo que se tiene, no dan, en definitiva, el derecho a perseguir un fin de manera voluntaria73. Asimismo, las teorías distributivas son teorías de justicia receptiva puesto que concentran su

71 Ibidem. p. 157.

72 Ibidem. p. 156.

73 Ibidem. p. 169.

44 atención en el recibir y descuidan completamente cualquier derecho que una persona pueda tener a dar.

Por otro lado, los principios de justicia distributiva necesitan de pautas dadas que establezcan actividades redistributivas. En opinión de Nozick, es difícil que las pertenencias a las que se accedió libremente y las personas que accedieron a ellas, se acomoden a dichas pautas. La redistribución necesaria, implicaría para el autor, la consiguiente violación de derechos de las personas74. Explicaremos de que modo se verificaría esta violación en el esquema planteado por Nozick a partir del caso del derecho de propiedad. Dice Nozick que el núcleo central del derecho de propiedad sobre X consiste en el derecho a determinar qué es lo que se quiere hacer con X. Por supuesto que el universo de acciones a realizar con X no es ilimitado y existen restricciones. Por ejemplo, dice el autor, mis derechos de propiedad sobre mi cuchillo implican que, entre otras acciones, puedo dejarlo en donde yo quiera, pero no podría dejarlo incrustado en el pecho de otro. Los derechos de los demás operan como restricciones a mis derechos75.

Ahora bien, Nozick apelando a nuestro sentido común nos pegunta si en una situación dada, consideraríamos ilegítimo que un sistema impositivo se apoderara de algo del tiempo de recreación de una persona con el propósito de servir a los necesitados. El sentido común indicaría que deberíamos responder asertivamente a su pregunta. Luego nos pregunta lo siguiente: Si consideramos ilegítima la situación anteriormente planteada, ¿Cómo podríamos considerar legítima la apropiación que mediante impuestos se hiciera de nuestros bienes con los cuales pretendemos por ejemplo recrearnos? Esta argumentación le permite a Nozick afirmar en consecuencia que si se tomara dinero de las personas con la finalidad de redistribuirlos para lograr fines tales como la ayuda a los necesitados, en realidad se estaría realizando una apropiación de las acciones de otra persona, por cuanto apoderarse de los resultados del trabajo de una persona equivale a apoderarse de sus horas y a dirigirlo a realizar acciones varias76. A continuación y

74 Ibidem. p. 170.

75 Idem.

76 Ibidem. p. 173.

45 para cerrar esta explicación del pensamiento Nozickiano, citaremos su frase lapidaria:

Los principios de estado final y la mayoría de los principios pautados de justicia distributiva, instituyen la propiedad parcial de los otros sobre las personas, sus acciones y su trabajo. Estos principios suponen un cambio de la noción liberal clásica de propiedad sobre uno mismo a una noción de derechos de copropiedad sobre otras personas77