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Salud y Derechos humanos desde el marco internacional

CAPITULO 2. DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO A LA SALUD

2.2. Salud y Derechos humanos desde el marco internacional

que busca proporcionar servicios integrales y equitativos a toda la población, incluyendo a los migrantes.

Esto implica que los migrantes deben tener acceso a servicios de atención médica básica, servicios preventivos, medicamentos esenciales y servicios de salud sexual y reproductiva.

El Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia ha implementado programas y políticas para facilitar el acceso a la salud de los migrantes. Estos incluyen la creación de puntos de atención especializada en las zonas de mayor concentración de migrantes, la capacitación de personal de salud en la atención culturalmente sensible y la promoción de la participación comunitaria en la planificación y entrega de servicios de salud.

Además, se han establecido acuerdos bilaterales y regionales para abordar las necesidades de atención médica de los migrantes en Colombia. Por ejemplo, el Acuerdo de Cartagena de 1984 establece normas para la protección y asistencia de las personas desplazadas en la región andina. Además, Colombia ha trabajado en estrecha colaboración con organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales para fortalecer la atención médica y garantizar el respeto a los derechos de los migrantes.

Sin embargo, a pesar de estos esfuerzos, persisten desafíos en la garantía del derecho a la salud de los migrantes en Colombia. La falta de información y orientación sobre los servicios de salud, la discriminación y la estigmatización, así como la falta de recursos adecuados en algunas áreas, siguen siendo obstáculos para el acceso efectivo a la atención médica.

En 1985 se adoptó la Convención relativa a la Cooperación Internacional sobre la Asistencia Administrativa a los refugiados. En 1990, se adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares, que busca proteger laboralmente a los migrantes y sus familiares, evitando su discriminación y ordena la protección de sus derechos humanos por parte de los estados miembros de Naciones Unidas. En el año 1995 Colombia ratifica esta Convención.

En 1996, se adopta el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en el que solicita respetar y cumplir deberes internacionales y hacer efectivo el derecho al “más alto nivel posible de salud física y salud mental”, a través de medidas sanitarias y socioeconómicas dirigidas a los determinantes de la salud y buscando ayuda y cooperación internacional. Servicios de salud, los bienes e instalaciones deben estar disponibles, accesibles, aceptables y de buena calidad11, dentro del límite de los recursos máximos disponibles12.

Estas obligaciones son de naturaleza progresiva, PIDESC, también pone de manifiesto algunas obligaciones que son de cumplimiento inmediato. En el Articulo 2, El Artículo 2 insta a los estados a tomar medidas inmediatas para avanzar hacia la plena realización de los derechos socioeconómicos y dar forma a las leyes y políticas existentes relativas a los derechos socioeconómicos de manera no discriminatoria. Para evitar demoras indefinidas en la realización de los deberes estatales progresivos, varios académicos y tribunales nacionales han elaborado, desde la década de 1980, un "núcleo mínimo de enfoque”, que

11 International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (adopted 16 December 1966, entered into force 3 January 1976) (ICESCR), UNGA Res 2200A (XXI), Article 2.

12 WHO – Commission on Social Determinants of Health (CSDH), ‘Closing the Gap in a Generation: Health Equity through Action on the Social Determinants of Health: Final Report’, (World Health Organization, 2008) 1; UN Committee on Economic Social and Cultural Rights (CESCR), General Comment No. 14: The right to the highest attainable standard of health (Art. 12), 11 August 2000, par. 4, 10, 11, 12, 16, 18.

finalmente fue adoptado por el Comité de Asuntos Económicos, Sociales y Derechos Culturales (CESCR) – el órgano de seguimiento del PIDESC – en la década de 1990.13

El CESCR indicó que, entre sus obligaciones fundamentales, los Estados, bajo la guía de la Declaración de Alma-Ata, debe garantizar la atención primaria de salud esencial, junto con medicamentos esenciales, alimentos y albergue, para todos en su jurisdicción14. Esta declaración de salud pública, adoptada por la Organización Mundial de la Salud y reformulada con la Declaración de Astana, define la atención primaria de salud como una estrategia para eliminar la inequidad en salud y hacer efectivo el derecho a la salud priorizando atención primaria y preventiva, así como otros determinantes sociales de la salud15

La atención primaria en salud, que se prioriza en el derecho a la salud, trabaja principalmente en el abordaje de los principales problemas de salud en la comunidad y el territorio, incluido el tratamiento de enfermedades frecuentes, el suministro de medicamentos esenciales y vacunación contra las principales enfermedades infecciosas prevenibles16.

Si se habla de enfoque de vulnerabilidad el CDESC especificó que “el acceso a los establecimientos, bienes y servicios de salud en condiciones no discriminatoria, especialmente para los grupos vulnerables y

13 Audrey Chapman and Sage Russell eds, Core Obligations: Building a Framework for Economic, Social and Cultural Rights (Antwerp: Intersentia, 2002).

14 CESCR, ‘General Comment No. 3: The nature of states parties’ obligations (Art. 2§1, of the Covenant), 14 December 1990, par.

10; CESCR (note 12) par. 43; Declaration of Alma-Ata - Health for All, International Conference on Primary Health Care (6–12 September 1978).

15Global Conference on Primary Health Care, Declaration of Astana, 25–26 October 2018; WHO, Primary Health Care towards Universal Health Coverage – Report by the Director General, A72/12, 1 April 2019; WHA, Primary

Health Care, Res 72.2, 24 May 2019.

16Brigit Toebes, The Right to Health as a Human Right in International Law (Oxford: Hart Publishing, 1999) 348;

WHO and UNICEF, A Vision for Primary Health Care in the 21st Century: Towards Universal Health Coverage and the Sustainable Development Goals (UN publishing, 2018), 2.

marginados y la provisión de drogas son obligaciones fundamentales en relación con el derecho a la salud17 y los inmigrantes irregulares son un grupo especialmente vulnerable18

La Comunidad Andina de Naciones, cuenta con instrumentos que merecen mención: la Decisión 545 de 2003 establece normas que permiten la libre circulación y permanencia de los nacionales andinos en la subregión con fines laborales, así como la obligación de adoptar los mecanismos legales tendientes a proteger a la población migrante y reconocer el principio de igualdad de trato y de oportunidades a todos los trabajadores migrantes andinos en el espacio comunitario (art.10). La Decisión 583 de 2004 “garantiza la adecuada protección social de los migrantes laborales y sus beneficiarios para que, como consecuencia de la migración, no vean mermados sus derechos sociales” (Migración Colombia y OIM 2013, p.27).

La Decisión 584 de 2004 es el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo que “regula las acciones que se deben desarrollar en los centros de trabajo de los Países Miembros para disminuir o eliminar los daños a la salud del trabajador, mediante la aplicación de medidas de control y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo” (Decisión 584, 2004, art.2). Este instrumento es la base para la adopción de un sistema de seguridad social y salud en el trabajo.

Es importante mencionar que artículo 93, establece que los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y que son ratificados por Colombia prevalecen sobre el ordenamiento interno. Así mismo determina la interpretación de los derechos consagrados en la Constitución de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Tal

17 WHO – Commission on Social Determinants of Health (CSDH), ‘Closing the Gap in a Generation: Health Equity through Action on the Social Determinants of Health: Final Report’, (World Health Organization, 2008) 1; UN Committee on Economic Social and Cultural Rights (CESCR), General Comment No. 14: The right to the highest attainable standard of health (Art. 12), 11 August 2000, par. 4, 10, 11, 12, 16, 18par. 43.

18CESCR, Statement on the duties of states towards refugees and migrants under the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, 13 March 2017.

disposición es aplicable en consideración a los derechos de los extranjeros y en general quienes se encuentren dentro de territorio colombiano.

Y con el fin de brindar protección, acompañamiento y asegurar un flujo migratorio ordenado, con un enfoque de derechos, se crearon distintos organismos como la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) o el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados04 -ACNUR-, así como instrumentos del derecho internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) y su protocolo (1967), la Declaración de Cartagena(1984), el Pacto Mundial sobre Migración (2018).

La 61º Asamblea Mundial De La Salud en la Octava sesión plenaria del 24 de mayo de 2008 Comisión A, y citando textualmente, EXHORTA a los Estados Miembros:

1) A que promuevan políticas de salud que tengan en cuenta a los migrantes

2) A que fomenten un acceso equitativo de los migrantes a la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y la atención sanitaria, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, y creen mecanismos para mejorar su salud, sin discriminación por motivos de género, religión, nacionalidad o raza

3) A que establezcan sistemas de información sanitaria para evaluar y analizar las tendencias de la salud de los migrantes, desglosando la información sanitaria con arreglo a las categorías pertinentes

4) A que creen mecanismos para mejorar la salud de toda la población, incluidos los migrantes, en particular mediante la detección y corrección de deficiencias en la prestación de servicios de salud;

5) A que obtengan, documenten e intercambien información y prácticas óptimas para atender las necesidades sanitarias de los migrantes en los países de origen o retorno, tránsito y destino

6) A que fomenten entre los proveedores y los profesionales de los servicios de salud la sensibilidad a los factores culturales y las cuestiones de género al abordar los problemas sanitarios de los migrantes

7) A que capaciten a los profesionales de la salud en el manejo de los problemas sanitarios asociados a los desplazamientos de población

8) A que promuevan la cooperación bilateral y multilateral en materia de salud de los migrantes entre los países afectados por el conjunto del proceso migratorio;

9) A que contribuyan a reducir el déficit mundial de profesionales sanitarios y sus consecuencias en lo que atañe a la sostenibilidad de los sistemas de salud y el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

Para el año 2020 y con el contexto de la pandemia por COVID-19 La CIDH y su REDESCA instan a asegurar las perspectivas de protección integral de los derechos humanos y de la salud pública y recuerdan, cito textual: “a los Estados que el derecho a la salud se debe garantizar a todas las personas dentro de su jurisdicción, sin ningún tipo de discriminación, de conformidad con los estándares e instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos”. Así, enfatizan que para hacer efectivo el derecho a la salud los siguientes elementos son esenciales e interrelacionados: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad. En virtud de este derecho los Estados deben brindar una atención y tratamiento de salud oportuna y apropiada; destacándose que todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles sin discriminación alguna, y adaptarse en función de circunstancias como las que la presente pandemia plantea con apego al principio «pro persona», a fin de que prevalezca el debido y oportuno cuidado a la población por sobre cualquier otra pauta o interés de naturaleza pública o privada. Dada la naturaleza la pandemia y las medidas de contención, también debe brindarse una particular atención a la salud mental de la población.

277. Para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales durante el trámite de los procedimientos es fundamental considerar las llamadas “barreras cortafuegos”, que “consisten en la separación real y estricta entre el control migratorio y otros servicios públicos e implican que las autoridades migratorias no puedan acceder a la información acerca del estatus migratorio de las personas que acuden a los servicios públicos y que las instituciones encargadas de la prestación de estos no tengan la obligación de indagas ni de compartir información acerca del estatus migratorio de los usuarios”.

279. Del mismo modo, las instituciones que suministran los servicios públicos no pueden exigir la regularidad de la situación migratoria o el estatuto de refugiado ya reconocido para prestar los respectivos servicios a las personas que los soliciten. Es importante señala que el acceso a los DESC no debe ser objeto de condicionamiento en relación al estatuto administrativo o nivel de protección (migrante regular, persona reconocida como refugiada o bajo otro estatuto).

Y continua.

“Al respecto, la Comisión recuerda que, de acuerdo a lo establecido en sus Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas, los Estados deben proporcionarles condiciones para un nivel de vida adecuado y compatible con la dignidad de la persona humana, y prevenir aquellas que dificulten o impidan el goce de los derechos a la salud, al saneamiento ambiental, así como a los servicios sociales básicos, como parte de su derecho inherente a la vida, incluido el respeto de su dignidad y su integridad sexual, psíquica y moral, cualquiera que sea su situación migratoria o lugar de origen. Además, incumbe a los Estados, como parte de sus obligaciones de protección de los derechos humanos de todas las personas en su territorio y bajo su jurisdicción, proveer las condiciones para que puedan disfrutar de los más altos niveles posibles de salud física y mental, proporcionados por la misma atención médica brindada a sus nacionales, así como los bonos, ayuda financiera y otros mecanismos de protección interna. […]

La Comisión destaca que los fenómenos migratorios, ya sea por razones económicas o por búsqueda de protección, requieren de los Estados un abordaje prioritario a partir de los principios de solidaridad, cooperación y responsabilidad compartida en contexto de la pandemia, con enfoque sobre la garantía de acceso a los mecanismos de protección y garantía de no-devolución a personas cuya vida e integridad están en riesgo. Además, reconoce que la pandemia puede no sólo agravar la situación de personas anteriormente desplazadas, sino que puede convertirse en causas de nuevos movimientos migratorios, internos o internacionales, con características forzadas, y observa que la inclusión no discriminatoria en los países de acogida es el mecanismo más efectivo de prevención.¨