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El tipo penal de feminicidio del 2013: El homicidio de mujeres por

2.2 El recurso punitivo como parte de la política criminal peruana

2.2.2. El tipo penal de feminicidio del 2013: El homicidio de mujeres por

“su condición de tal”

El artículo 2 de la Ley Nº 30068103 -Ley que incorpora el artículo 108-A104 al Código Penal y modifica los artículos 107, 46-B y 46-C del Código Penal y el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, con la finalidad de prevenir, sancionar y erradicar el feminicidio- lo tipifica estableciendo que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años, el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar105;

103 Ley N° 30068, “Ley que incorpora el artículo 108-A al Código Penal y modifica los artículos 107, 46-B y 46-C del Código Penal y el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, con la finalidad de prevenir, sancionar y erradicar el feminicidio”, norma publicada en el diario oficial “El Peruano”

el 18 de julio de 2013.

104 Cabe señalar que se rectificó el numeral asignado al nuevo tipo penal de feminicidio con 108-B, mediante una Fe Erratas, publicado en el diario oficial “El Peruano”, de fecha 19 de julio de 2013.

105 Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260, Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de junio de 1997.

Artículo 2.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre:

a) Cónyuges b) Ex cónyuges c) Convivientes d) Ex convivientes e) Ascendientes f)Descendientes

g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia

j) Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho.

2. Coacción106, hostigamiento107 o acoso sexual108;

3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente109;

106 Artículo 151 Código Penal.- El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

107 LEY Nº 27942 Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de febrero de 2003.

Artículo 4.- De los conceptos

4.1 El hostigamiento sexual típico o chantaje sexual consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales.

4.2 El hostigamiento sexual ambiental consiste en la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad.

Artículo 5.- De los elementos constitutivos del hostigamiento sexual

Para que se configure el hostigamiento sexual, debe presentarse alguno de los elementos constitutivos siguientes:

a) El sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es la condición a través de la cual la víctima accede, mantiene o modifica su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole.

b) El rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen decisiones que afectan a la víctima en cuanto a su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole de la víctima.

c) La conducta del hostigador, sea explícita o implícita, que afecte el trabajo de una persona, interfiriendo en el rendimiento en su trabajo creando un ambiente de intimidación, hostil u ofensivo.

Artículo 6.- De las manifestaciones del hostigamiento sexual

El hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de las conductas siguientes:

a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.

b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.

c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escrito o verbal), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.

d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.

e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.

108 Esta ley define el acoso sexual callejero como la conducta física o verbal de naturaleza o connotación sexual realizada por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad y sus derechos fundamentales.

109 Dependencia objetiva o emocional.

4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si la víctima era menor de edad;

2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación;

3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;

4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación;

5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad;

6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas;

7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108110.

110 Artículo 108 Código Penal.- Homicidio calificado

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.

2. Para facilitar u ocultar otro delito.

3. Con gran crueldad o alevosía.

4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.

Cuadro N° 2

Elementos del tipo penal en el Código Penal peruano (2013)111

Sujeto activo: Cualquier persona

Sujeto activo: Una mujer

Elemento objetivo descriptivo Dar muerte Elemento objetivo descriptivo A una mujer

Elemento objetivo normativo:

Mujer en situación de:

- Violencia familiar,

- Coacción, hostigamiento o acoso sexual - Abuso de poder, confianza o de cual-

quier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.

- Discriminación, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

Elemento subjetivo Dolo directo o dolo eventual Objeto material El cuerpo de una mujer.

Bien jurídico Vida – Igualdad y no discriminación Elaboración: Defensoría del Pueblo

Conforme sostiene Villavicencio112– a partir de la entrada en vigencia del artículo 108-B del Código Penal –, un patrón común identificable en los distintos contextos en los que se produce la muerte de las mujeres, es que ésta produce en el marco del ejercicio de poder o de control que posee el sujeto activo sobre la víctima.

En ese sentido, la discriminación por género que el tipo penal de feminicidio prevé que se presenta cuando la acción de matar se realiza contra una mujer y en los contextos descritos del inciso 1 al 4, del primer párrafo del artículo 108 – B del Código Penal, constituye un elemento objetivo que está presente

111 Adaptación propia de versión tomada de: GARITA VÍLCHEZ, Ana Isabel. Consultoría de la Campaña del Secretario General de las Naciones Unidas ÚNETE para poner fin a la violencia contra las mujeres: La regulación del delito de en América Latina y el Caribe femicidio/feminicidio.

Ciudad de Panamá, p. 52.

112 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal- Parte Especial. Vol. I. Lima: Grijley, 2014, p. 194.

siempre en las conductas subsumibles en dicho tipo penal, fundamenta su existencia y evidencia su mayor gravedad113.

Esta nueva tipificación sustituye a la anteriormente establecida en el art. 107, comprendiendo en aquella a los feminicidios íntimos y no íntimos, es decir, amplía el ámbito original de protección penal para aquellas mujeres que son víctimas de ataques que acaban con su vida o la ponen en alto riesgo, independientemente del vínculo con el agresor. En este sentido, el feminicidio establecido en el art. 108-B no constituye una ley penal más favorable al procesado que la del anterior art. 107, sino que es más amplia.

Este reconocimiento reviste especial importancia en el caso de quienes tienen relación de enamorados o novios, que sí eran comprendidos por el feminicidio del artículo 107, cuando se refería a la relación análoga. Sobre estos casos, debe precisarse que actualmente se encuentran sancionados en el inciso 4 del primer párrafo del artículo 108 – B, si la conducta de dar muerte a la mujer se realiza en el marco de “cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente”.

A través del artículo 108 – B se puede precisar que la acción de matar a una mujer en relación de pareja (regulada actualmente por la Ley Nº 30364,

“Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”) se sanciona penalmente en virtud de su inciso 1, cuando se comete en el marco de actos de violencia familiar y no solo por el hecho del vínculo conyugal o de convivencia con la víctima. Cabe mencionar que, considerando solo el vínculo conyugal o de convivencia, existente entre sujeto activo y pasivo, la conducta se tipifica como parricidio.

Por otro lado, respecto de la autoría, es importante mencionar que, de interpretarse que el sujeto activo solo puede ser hombre, se estaría contraviniendo el principio de culpabilidad y configurándose derecho penal de autor. En ese sentido, para configurar la conducta típica de feminicidio, basta con dirigir el ataque contra una mujer y que el ataque se produzca en uno de los contextos que el tipo penal ha reconocido como discriminatorios.

113 Así, refiriéndose al delito de maltrato agravado por razones de género en España, OLAIZOLA NOGALES, Inés. Violencia de género: elementos de los tipos penales con mayor dificultad probatoria. Estudios Penales y Criminológicos. Vol. XXX (2010), p. 300.

Esta posibilidad se pone de manifiesto más claramente en casos de muerte por mutilación genital femenina114.

Un aspecto importante a considerar en el análisis de los procesos judiciales de feminicidio, es el de apreciación de las pruebas, calificación jurídica – de acuerdo a su grado de consumación (feminicidio consumado o en grado de tentativa)- y determinación judicial de la pena y reparación civil.

En relación al grado de consumación, Salinas Siccha señala que, en términos generales, un delito consistente en dar muerte se materializa cuando el agente, dolosamente, ha puesto fin a la vida del sujeto pasivo; mientras que existe tentativa cuando el agente comienza la ejecución de un delito que decidió cometer, sin consumarlo115. En este sentido, Villavicencio señala que [los]

actos que se extienden desde el momento en que se comienza la ejecución hasta antes de la consumación son actos de tentativa. Así pues, el comienzo de la ejecución típica del delito y su no consumación representan sus límites”116 En este orden de ideas, los criterios para que hechos de violencia contra las mujeres sean considerados como tentativa de feminicidio, sin que la lista sea limitativa, pueden ser los siguientes117:

- Antecedentes de hechos de violencia contra la víctima (contexto);

- Amenazas de muerte previas contra la agraviada;

- Intensidad y características del ataque (signos de violencia física que evidencien gran crueldad en contra del cuerpo de la víctima, como lesiones o mutilaciones);

- Violencia y/o ataque alrededor de zonas vitales; y

- Características de los medios utilizados (armas blanca, arma de fuego, arma punzo cortante, sustancias tóxicas, entre otros).

114 TOLEDO VASQUEZ, Patsilí. Feminicidio. Consultoría para la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 1° Ed. México: OACNUDH, 2009, p. 76.

115 SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit. p.23.

116 VILLAVICENCIO TERREROS. Felipe. Derecho Penal. Parte General. Lima, Grijley, 2013, pp. 420 y 421.

117 OFICINA REGIONAL PARA AMÉRICA CENTRAL DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS(OACNUDH), con el apoyo de la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres). Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio). Panamá: OACNUDH, 2012, p. 73. Disponible en: http://www.ohchr.org/

Documents/Issues/Women/WRGS/ProtocoloLatinoamericanoDeInvestigacion.pdf Consulta: 30 de setiembre de 2015.

Una novedad que trae el tipo penal del art. 108 – B es la agravación del delito de feminicidio a través de los supuestos específicos y propios de las circunstancias en que ocurren los feminicidios íntimos o no íntimos.

Con respecto a los agravantes de violación sexual y coacción con posterior muerte de la mujer, se consideran adecuados, aunque existan como delitos específicos, por tratarse de acciones que tienen como resultado las muertes de mujeres por su condición de tal y ser una expresión de violencia de género hacia ellas.

La evidencia respecto de la violación sexual en el cadáver de una mujer o las circunstancias de coacción previas a la muerte, constituyen un indicio relevante acerca de la motivación del ataque vinculado a la pertenencia de la víctima al género femenino. Por ello, la consideración expresa de su agravación es coherente con las exigencias político - criminales que sustentan la tipificación autónoma del feminicidio y se fundan en obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos de las mujeres, concretamente las de

“adoptar determinadas medidas dirigidas a la contención y represión de la violencia de género”118.

De esta forma, en los supuestos que configuran delitos concurrentes al tipo base o agravado de feminicidio, independientemente de que exista o haya existido relación previa con el agresor, antes de resolverse mediante reglas de concurso de delitos, deben sancionarse penalmente con el tipo penal especial de feminicidio y sus agravantes, de ser el caso.

Es preciso mencionar además que las agravantes previstas en el artículo 108 del Código Penal, que han sido comprendidas por el inciso 7 del segundo párrafo del artículo 108-B, son plenamente aplicables a los delitos de feminicidio. De allí que es evidente que el delito de feminicidio no absorbe la gran crueldad, la ferocidad, la alevosía o el placer, sino que estas deben ser consideradas circunstancias agravantes del primero, debiéndose reflejar ello en la determinación de la pena.

Finalmente, en relación al fundamento de mayor gravedad que en la legislación penal se ha determinado respecto de las muertes de las mujeres en contextos de discriminación de género, se considera que ese mismo fundamento cabe para agravar los delitos de lesiones cometidos contra las mujeres en los mismos contextos discriminatorios. Sobre el particular, se

118 Ibídem.

destaca la modificación del Código Penal que incorpora la Ley Nº 30634, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, recientemente aprobada119.

2.3 Política criminal peruana para la prevención, investigación y sanción