PRECIOS DE SUSCRIPCION
1
Por un trimestre.. Pesetas.EN LA CAPITAL. . . Por un semestre. • a Por un año.. . . a Por un trimestre.. a
FUERA DE LA CANTAL. / Por un semestre- . r Por un año.. . .
4 7 12 5 9 15
590
Los edietom y sentencias de los Juzgados y Tribunales sine se inserten en este periódico, y no sean de oficio, paga- ria 25 céntimos de peseta por línea.
PRECIOS DE ANUNCIOS
Los anuncios particulares que se quieran insertar ,42 BOLETÍN, previa licencia del Ilmo. Sr. Gobernador, pagar*
De 1 it 6 lineas, primera vez Pesetas. 1
De 7 á 15 id. 150
De 16 30 id.
De 30 en adelante, precio convencional; por cada repe- tición, la mitad.
Se publica los Lunes, Mitireoles y Viernes.—Las real*.
maeiones al Director de la Imprenta Provincial.
INCIA DE ALBACETE
BOLEIIN OFICIAL
Número
107Miércoles 5 de Septiembre de 1900 25 cintirno6
Sección de la Gaceta
PRESIDENCIA DEI, CONSEJO DE MINISTROS SS. MM . el REY y
la
REINARegente
(Q.
D. G.) y Augusta Real Familia, que salieron de
Villagarciaen la mañana de ayer, ü bordo del Giralda, llegaron
ülas cuatro de la tarde al
Ferrol,donde
continuan
sin novedad en su importan- te salud.
(GAcare del dia 4 Septiembre.)
MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN EXPOSICIÓN
SEÑORA: Las disposiciones del siguiente proyecto de Real decreto son lógico y obligado desarrollo del artículo 71 del Reglamento para la aplicación de la ley de Accidentes del trabajo, y no requieren por ello un extenso preámbulo; pe- ro siendo la vez primera que en nuestra moderna legislación reglamenta el Estado las operaciones de seguro con otros fines administrativos que los de carácter fiscal, parece oportuno fijar bien el sentido y alcance de dicha tendencia. Si bien deben exigirse á las Compañías aseguradoras las condiciones y garantías materiales y técnicas indicadas en el referido artículo reglamentario para su aceptación, á fin de sustituir legalmente al patrono en sus obligaciones, es indudable que diversas circunstancias aconsejan que no se ex- tremen dichos preceptos, principalmente la ini- ciación de España en esta clase de seguros, la carencia todavía de indiscutidas reglas científi cas acerca de las mismas y el principio de liber- tad admitido en la práctica del seguro para ha- cer efectiva la responsabilidad obligatoria por los accidentes del trabajo.
Los interesados sabrán de esta suerte pie las Compañías registradas tienen las bases iniciales para funcionar regularmente; pero con objeto de poder.donvencerse de que así se verifica, el Es- tado lés ofrecerá los antecedentes necesarios para conocer y apreciar su marcha y desenvolvimien- to, arnaonizá adose la publicidad obligatoria con la libre acción y responsabilidad de las entidades aseguradoras.
Inútil sería, ie in embargo, la previsión del le- gislador si no A 'encomendaba á funcionarios pe- ritos én la materia la misión de investigar, reu- nir y exponer los oportunos antecedentes con el arte necesario para que sea dicha tarea de gene-
ral provecho y ,utilidad.
Por esta razón, en casi todas las Naciones existen organismos oficiales técnicos para los de- licados asuntos que con el seguro se relacionan, y en Varias hállanse afectos los mismos al Minis- terio del Interior, coincidiendo España en este punto con Austria, Baviera, Dinamarca, Holan - dad y Rusia, y admitiéndose, en general, el prin - cipio de que dichos gastos corran á cargo de las Compañías de seguros, según lo demuestra el ejemplo de Naciones de organización diversa, co-
mo los Reinos de Italia y Holanda (proyecto) y las Repúblicas de Francia, los Estados Unidos y Suiza.
El principal ' objeto de esta exposición, de acuerdo con lo indicado al principio, consiste en expresar el deseo que informa este Real decreto de que el nuevo organismo cumplimente sus pre- ceptos con tal espíritu de respeto á los legíti- mos intereses relacionados con el seguro de ac- cidentes del trabajo, que la práctica convenza y persuada á todos de que han de hallar en el mismo concurso y garantía los obreros por lo que atañe ä la reparación asegurada de sus infortu- nios, los patronos para la eficacia de sus previ- siones, y las Compañías de buena fe para el prestigio de la institución del seguro, siempre dentro de una esfera limitada á procurar que sean conscientes y acertadas las determinaciones que acerca de esta materia adopten los intere- sados, y á que funcione el seguro con la regula- ridad que permiten disposiciones influidas por un prudente respeto á la iniciativa particular y á la libre concurrencia.
Resta, por último, indicar que, próxima á completarse la serie de reformas sociales com- prensiva de las leyes relativas al trabajo de las mujeres y de los niños, descanso dominical, repa- ración de accidentes del trabijo, estadística del mismo, jurados mixtos y disposiciones comple- mentarias, interesa que vayan reuniéndose ele- mentos por un centro apropiado, para acometer progresos necesitados de los consejos de la cien- cia, de la previsión y del seguro en sus aplica- ciones de genuino carácter social.
Por las razones expuestas, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aproba- ción de V. M. el siguiente proyecto de decreto.
Madrid 26 de Agosto de 1900.
SEÑORA:
L. R. P. de V. M., Eduardo Dato.
REAL DECRETO
De acuerdo con lo propuesto por el Ministro de la Gobernación;
En nombre de Mi Augusto Hijo el REY Don Alfonso XIII, v como REINA Regente del Reino,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.° Las Sociedades de seguros que deseen sustituir al patrono en las obligaciones determinadas por la ley de Accidentes del traba- jo, deben dirigirse al Ministro do la Gobernación solicitando ser inscriptas en el registro de las Asociaciones aceptadas al efecto, mediante el cumplimiento de estas disposiciones y demás vi- gentes.
Art. 2.° Con la oportuna instancia se acom- pañará copia auténtica de la escritura ó acta de fundación con sus modificaciones, y de los pode- res de su representación en España, si la Com- pañía fuese extranjera. Estos documentos serán devueltos á los interesados después de relacio- narlos en el expediente, al que sa unirá original la instancia presentada.
Art. 3.° En la instancia se expresará el do- micilio social en España de la Sociedad, el capi- tal desembolsado por la misma hasta la fecha, y el nombre de su Director ó Gerente.
Art. 4.° Ninguna Sociedad de seguros podrá ser registrada entre las aceptadas por el Minis- tro de la Gobernación sin tener constituida una fianza inicial á este efecto de doscientas veinti- cinco mil pesetas, y de cinco mil si se tratade una Asociación mutua de seguros establecida por in- dustriales ú operarios de una misma clase 6 de un grupo de trabajos análogos. Deberá reponer-- se la fianza cuando el valor de cotización de los valores sea inferior en un 20 por 100 al admitido.
Art. 5.° Cuando la fianza exigible por el Mi- nisterio de Hacienda sea de doscientas cincuenta mil pesetas, con arreglo á la proporcionalidad establecida con relación á los premios percibidos por el seguro de accidentes personales, se com- pletará hasta trescientas cincuenta mil pesetas la fianza especial de doscientas veinticinco mil pesetas á favor del Ministerio de la Gobernación, y hasta cincuenta mil pesetas la de cinco mil determinada por el art. 4.°
Este suplemento de fianza podrá constituir- se siguiendo el procedimiento gradual hoy vi- gente para la Hacienda, y en la forma acepta- da por el artículo siguiente y demás relaciona- dos con el mismo.
Art. 6.° La fianza especial que previene este Real decreto podrá constituirse por su estima- ción efectiva en valores del Estado ó en cédulas hipotecarias de Bancos ó Compañías de Caminos de hierro ó de Empresas industriales de cua- lesquiera otra clase que se coticen en Bolsa, 6 en propiedad urbana, ó bien en hipotecas sobre la misma, siempre que sean concernientes di- chos valores ó derechos á la Península é islas adyacentes.
Art. 7.° Constituyéndose la fianza en valo- res, deberán estos depositarse en la Caja general de Depósitos ó en el Banco de España, y si se utilizasen al efecto Derechos reales, se observa- rán, sólo por lo que se refiere al procedimiento y en cuanto no sea opuesto á estas disposiciones, las reglas vigentes en materia de fianza de las Compañías dé seguros para los efeetos fiscales.
También se observarán las reglas citadas por lo que respecta á la devolución de la fianza.
Art. 8. No podrá ser aceptada, para los efec- tos que regulan estas disposiciones, ninguna So- ciedad que no declare previa y válidamente que se somete á la jurisdicción de los Tribunales es- pañoles competentes para conocer de los contra- tos de seguro celebrados, á fin de sustituir á los patrcnos domiciliados en el Reino en las obliga- ciones derivadas de la ley de Accidentes del tra- bajo.
Art. 9.° Si la Sociedad verifica otras opera- ciones, sean ó no de seguros, además de las re- lativas al seguro de accidentes personales, debe- rá tener establecida la separación de esta rama en la forma necesaria para que las reservas de dicho seguro resulten por completo independien- tes de las demás establecidas.
Art. 10. Las Sociedades de seguros ä que se refiere este Real decreto deberán comunicar por duplicado:
1.* Estatutos ó reglamento.
2.° Tarifa detallada de premios ordinarios y especiales para los seguros de accidentes perso- nales (caso de muerte y de invalidez) y de ren- tas (5 pensiones vitalicias que practiquen, ó
bien
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
n•nn•nn.M.1.111111111111
2 Boletín Oficial de,la Provincia de Albacete
bases para el reparto en las Sociedades indica- das en el art. 4.
3•0 Reglas adoptadas para la formación de re- servas.
4•0 Tabla de mortalidad, tipo de interés y cál- culo de reservas admitidas respecto á las rentas vitalicias.
5•0 Modelos de pólizas de las diversas clases que se emitan.
Art. 11. Además presentarán cada año, á partir del de 1901, el balance del anterior, si ya hubiesen operado durante el mismo, expresando especialmente las reservas efectas al seguro de accidentes, y una Memoria adicional, que com- prenderá los siguientes antecedentes, ó comple- tará los que ya contenga el balance:
1. 0 Relación del empleo del activo, especifi- cando los valores.
2.° Ingresos producidos por el seguro de ac- cidentes personales, distinguiendo el individual del colectivo, el seguro directo y el reaseguro.
3•0 Abono de primas por reaseguro de opera- ciones.
4.° Número de pólizas emitidas, rescindidas, caducadas y terminadas por fin del contrato ó por siniestro, y total de capitales, salarios y ren- tas y pensiones aseguradas, con separación de los seguros individuales y colectivos, de los ries- gos asumidos y los reasegurados.
5.0
Estado de siniestros reclamados, discuti- dos judicialmente y satisfechos, y su importe, diferenciando los motivados por fallecimiento, por incapacidad absoluta (permanente y tempo- ral) y relativa (permanente y temporal). De di- cho estado se formarán y comunicarán avances trimestrales.
6.° Observaciones que se estime conveniente exponer sobre reformas en el servicio de seguro de accidentes del trabajo.
Art. 12. Estos antecedentes se utilizarán y re- sumirán para publicar cada año una «Información del seguro de accidentes del trabajo», de que se hará una edición económica de gran tirada.
Art. 13. Así que sea posible y se considere oportuno, se practicará una evaluación técnica de las responsabilidades admitidas por cada So- ciedad de seguro de accidentes del trabajo, que se repetirá cada quinquenio.
Art. 14. El Ministerio de la Gobernación po- drá, si lo cree justificado, comprobar anualmen- te los informes comunicados, con facultades aná- logas á las reconocidas al de Hacienda.
-Art. 15. Los contratos de seguro celebrados para sustituir al patrono en las obligaciones de- rivadas de la ley de Accidentes del trabajo ha- brán de adaptarse á los preceptos vigentes en esta materia, especialmente por lo que respecta á los casos de siniestro, forma y cuantía de la in- demnización y beneficiarios del seguro.
Art. 16. Mientras no se reforme la tarifa de premios, no podrá concertarse por las Sociedades contratos de seguro bajo la base de un tipo inferior al establecido al efecto por la misma. Si el Minis- terio creyera que las Sociedades reducían sus ta- rifas, por estímulo comercial, más de lo que con- siente una apreciación prudente de las reglas ac- tuariales y de la práctica del seguro de acciden- tes en otras Nacienes, podrá publicar, para los efectos legales, una tarifa mínima de premios.
Art. 17, Para informar y auxiliar al Ministro de la Gobernación en estos servicios de registro, comprobación, reglamentación y publicidad, re- lativas al seguro de accidentes del trabajo y otroS análogos, se nombrará un Asesor general de seguros, que percibirá derechos de registro de los que anualmente satisfagan al efecto las Sociedades de seguros aceptadas y se fijen de Real orden.
Art. 18. El Asesor general de seguros será de libre elección del Ministro.
El nombramiento se hará siempre por Real decreto.
A continuación del nombramiento, se publi- cará en la GACETA una relación de los méritos y servicios del designado, especialmente en mate- ria de seguros, así en la esfera oficial como en la particular y en la Administración pública.
El Asesor formará parte, como Vocal nato, de la Comisión de Reformas sociales, y su cargo se- rá incompatible con cualquier otro de una Com- pañía de seguros.
Art. 19. El Asesor general de seguros pro- pondrá al Ministro en el término máximo de un
mes, á contar de la fecha de su nombramiento,
fuerza que se considere necesaria para 'atender la misión que les está confiada, se llaman al servicio de las armas los 11.696 reclutas com- prendidos en el art. 31 de la ley y procedentes de la revisión del año actual, que han sido de- clarados soldados útiles y no les ha correspondi- do ser excedentes de cupo en el sorteo del co- rrespondiente reemplazo. Dichos 11.696 reclutas
se distribuirán por zonas, en la forma que expre- sa el adjunto estado.
Art. 2.° Las Comisiones mixtas de recluta- miento procederán desde luego al cumplimiento de este decreto en la parte que corresponda de lo determinado en el capitulo 16 de la ley de Re- clutamiento y Reemplazo del Ejército.
Dado en la Coruña á veintisiete de Agosto de mil novecientos.
las instrucciones y acuerdos de servicio general é interior necesarios para funcionar la oficina su cargo.
Art. 20. No se registrará ni se librará certifi- cado de inscripción de ninguna Sociedad sin que ésta acredite haber atendido debidamente las obligaciones impuestas por los artículos 4.° y 17 de este Real decreto.
Art. 21. Se publicarán en la GACETA DE MA- DRID, por lo menos cada trimestre, las resolucio- nes adoptadas durante el mismo por el Ministro de la Gobernación respecto á aceptación de So- ciedades para los efectos de la ley de Accidentes del trabajo, pero nunca aisladamente, sino repro- duciendo la lista general con las adiciones ó su- presiones procedentes.
Las exclusiones y no inclusiones serán fun- dadas, y se publicarán íntegras en la GACETA Si así lo solicitare oficialmente la Sociedad intere- sada.
Dado en la Coruña á veintisiete de Agosto de mil novecientos.
MARÍA CRISTINA
El Ministro de la Gobernación,
MARÍA CRISTINA El Ministro de la Guerra,
Marcelo de Azoárraga.
Estado que se cita.
Eduardo Dato. •
Núm.° l de orden de las zonas.
(GACETA del día 30 Agosto.) de reclutasNúmero
Ingresados en caja ejl 1.0 de Agosto
actual.
ZONAS
Número de reclutas
que se llaman
a filas.
MINISTERIO DE LA GUERRA EXPOSICIÓN
I
1
Logroño.SEÑORA: Para relacionar el sistema de alls- 2 Jan
.3
Orense.
tamiento establecido per la vigente ley de Reclu- 4 Mataró.
5 Pamplona.
tarniento y Reemplazo del Ejército, con lo dis-
puesto en el art. 1: de la de 25 de Diciembre de 7 6 Badajoz Oviedo.
1899, se previene en su articulo 2.° que no se 8 Lugo
verificara el correspondiente al año actual. Pero - 9 Almería habiendo individuos exceptuados condicionalmen- 10 Osuna
11 Burgos..
te en reemplazos anteriores, á quienes se causaría 12 Toledo. . ..
perjuicio si por no haber alistamiento en el co- 13 Málaga. . .
rriente año se retrasara la revision de siís expe-- 14 Soria
dientes, se dictó por el Ministerio de la Goberna- 15 Zafra.
ción la Real orden de 29 de Diciembre de 1899, 1176 Getafe.
Córdoba ordenando que en las fechas establecidas por la
is Murcia.
Castellón.
ley, los Ayuntamientos y Comisiones mixtas de 19 San Sebastián reclutamiento procediesen la revisión de las ex- 20
m cepciones que disfrutasen los mozos de los reem- 21 Teruel.
22 Bilbao plazos de 897, 98 y 99 sujetos á ellas, así co- 23
Zamora.
rno á la clasificación de aquel ios que por cual- 24 Gerona.
quier incidente no lo fueron á su debido tiempo, 25 .Muteinveaa..
tranaitändose los recursos de alzada que se inter- 26 C
27 Ciudad Real.
pusieran contra sus acuerdos, y verificándose en 28 Valencia.
igual forma que si hubiese alistamiento la entre- 29 Santander.
ga en caja, tanto de los mozos que por cesar en 30 León
el goce de aquellas fueran declarados soldados 31 Segovia útiles, como de los comprendidos en el art. 31 de 32 i Coruña.
33 Tarragona.
la ley de Reclutamiento.
34 IGranada.
De los antecedentes facilitados por las retes 35 Santiago.
ridas Comisiones mixtas, resulta que han ingresa- 36 J Valladolid.
do en caja en 1. 0 de Agosto actual, 21.680 re- 37 Pontevedra
chitas que se encuentran en aquellas condiciones, 38 Huelva.
39 1 Manresa
de los cuales pueden ser llamados á filas 11.696 40 1 Cáceres.
por el número obtenido en el sorteo en el año de 41 1 A vila
su reemplazo, como por estar comprendidos en el 42 Cádiz
citado art. 31. 43 Gijón
44 Palencia.
Para cubrir las bajas que por diferentes con- 45 Alicante .
ceptos resulten en el Ejercito y er! Infantería de 46 Villafranca Marina, se consideran necesarios, además de los 47 Huesca.
reclutas de 1899 que aun no se han incorporado 48 Lorca á filas, los 11.696 á que antes se hace referencia, 49 Albacete
50 Talavera.
y en tal concepto, el Ministro que suscribe, de 51 Lérida.
acuerdo con el Consejo de Ministros, somete á la 52 Salamanca
aprobación de V. M. el adjunto proyecto de de 53 Guadalajara.
54 Monforte. .
creto. f,
Madrid 25 de Agosto de 1900. 55 Zaragoza.
55 Ronda.
SEÑORA: 57 Madrid (complementaria.) L. R. P. de V. M., 58 'clara (idern).
59 Barcelona (idem). . . Marcelo de Azcárraga. 60 Idem (idem).
61 Sevilla (idem)
REAL DECRETO 62 Vitoria.
A propuesta del Ministro de la Guerra y de Baleares, »
» Santa Cruz de Tenerife.
acuerdo con el Consejo de Ministros; » Las Palmas.
En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Al-
fonso XIII, y como REINA Regente del Reino, Total. . Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.° Para cubrir las bajas que ocu- rran en el Ejército y en la Marina . y mantente!. la1.n
220 110 624 292 400 210
140 85
349 183' 471 258 387 158 415 227 508 279 492 269 444 220 394 208 411 230 318 149 596 353 255 136 550 324 268 121
117 74
346 185 311 166
120 74
440 207
130 76
641 397 439 206 351 177 437 253 266 134 579 294 229 131
144 68
222 131 502 264 244 122 301 188 388 199 530 330 195 122 414 198 349 196 387 315 324 157 281 140 372 194
150 85
423 224 286 157 408 217 422 196 281 139 529 244 251 134 438 207 337 , 174 458 281
89 54
99 58
106 64
107 67
398 223
101 50
294 189
120 78
82 45, ,
11.06
21.680 Coruña 27 de Agosto de 1900.
(th um del dial 2 Septiembre.) O.'
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
COMISARÍA DE GUERRA Anuncios.
El Comisario de Guerra, Interventor de subsis- tencias militares de esta plaza,
Hace saber: Que no habiendo dado resultado la primera subasta celebrada en esta Comisaría de Guerra el día 27 de Agosto último, con obje- to de contratar el suministro de pan y pienso ä las tropas y ganado del Ejército y Guardia civil estantes y transeuntes en esta plaza, por el térmi- no de un año, contado desde 1. 0 de Noviembre próximo venidero hasta 31 de Octubre de 1901, y un mes más si ä la Administración militar con- viniere, se convoca por el presente anuncio y con arreglo ä lo dispuesto por el Excmo. Sr. Inten- dente militar de esta Region, en orden fecha 1.°
del actual, ä una segunda licitación, que tendrá lugar el día 13 del próximo mes de Octubre, ä las once de su mañana, en el local que ocupa la Comisaría de Guerra, con sujeción ä los mismos pliegos de condiciones y precios limites que han regido en la primera, los cuales se hallarán de manifiesto en dicha Comisaría todos los días no feriados, desde las nueve de la mañana ä una de la tarde.
Las proposiciones deberán redactarse iguales en un todo al modelo inserto ä continuación, y ser extendidas en papel sellado de la clase 11.a
Albacete 2 de Septiembre de 1900.—Joaquín Boville.
Modelo de proposición.
El que suscribe, vecino de , habitante en (calle ó plaza) de , núm...., según cédula per- sonal que presenta número , expedida en ä. de 1900, se compromete ä verificar el suministro de pan y pienso ä las tropas y gana- do del Ejército y Guardia civil, estantes y tran- seuntes en esta plaza, por el término de un año y un mes más si ä la Administración militar convi- niere, ä los precios siguientes:
Ración de pan de 630 gramos, ä tantas pesetas ó céntimos. (En letra).
Ración de cebada de cuatro kilogramos, á....
tantas pesetas ó céntimos. (En letra).
Quintal métrico de paja, ä tantas pesetas ó céntimos. (En letra).
Todo con arreglo al pliego de condiciones que rigió en la primera subasta y que acepta en to- das sus partes.
(Fecha del día de la subasta.) El Comisario de Guerra, Interventor de subsis-
tencias militares de esta plaza, 0
Hace saber: Que no habiendo dado resultado la primera subasta celebrada en Chinchilla el día 28 de Agosto último, con objeto de contratar el suministro de pan y pienso ä las tropas y ga- nado del Ejército y Guardia civil, estantes y transeuntes en dicha ciudad, por el término de un año, contado desde I.° de Noviembre próxi- mo venidero hasta 31 de Octubre de 1901, y un mes más si ä la Administración militar convinie- re, se convoca por el presente anuncio y con arre- glo ä lo dispuesto por el Excmo. Sr. Intendente militar de esta Region, en orden fecha 1. 0 del ac- tual, ä una segunda licitación, que tendrá lugar el dia 12 del próximo mes de Octubre, ä las on- ce de su mañana, en la Casa Ayuntamiento de dicha ciudad, con sujeción al mismo pliego de condiciones que ha regido en la primera, el cual se hallará de manifiesto An dichas Casas Consis- toriales, todos los días no feriados, desde las nue- ve de la mañana ä una de la tarde; también podrá verse el pliego de condiciones ä las mismas horas y días en la Comisaría de Guerra de Albacete.
La cantidad que ha de depositarse para tomar parte en la licitación, así como los precios limites, se publicarán oportunamente en el Boletín oficial de la provincia y por medio de carteles en los si- tios de costumbre.
Las proposiciones se redactarán en papel se- llado de la clase 11.° é iguales en un todo al mo- delo inserto ä continuación.
Boletín Oficial de la Provincia de Albacete 3
'CONSEJO DE ESTADO TRIBUNAL DI LO CONTENCIOSO-ADMINISTREN
Secretaría.
-Ablación de los pleitos incoados ante este Tri-
r, bunul.
8 de Agosto de 1900.—D. Miguel Bafión y González contra el acuerdo de la Dirección general de Contribuciones de Hacienda de 9 de Marzo de .1900, sobre defraudacion de la contribución in- dustrial por ejercer la de expendedor de maderas (Albacete).
Lo que en cumplimiento del art. 36 de la ley orgánica de esta jurisdicción, se anuncia al públi.
co para el ejercicio de los derechos que en el re- ferido artículo se mencionan.
Madrid 25 de Agosto de 1900.—P. el Secre- tario Mayor, Luis María Lorente.
Sección de la Provincia
1:?..1\TO
Circular número 138.
Encargo ä los Sres. Alcaldes, Guardia civil y demás dependientes de mi Autoridad, Procuren averiguar el paradero de una muleta, cerril, de 30 meses, sobre la marca, pelo azafranado, una he- rida fresca en el antebrazo izquierdo y las crines blancas, la cual fué extraviada á Vicente Martí- nez Parrilla, morador en la casa de campo titula- da Casa de D. Pedro, distrito municipal de es- ta capital.
Albacete 3 de Septiembre de 1900.
El Gobernador, Martín Perea.
Rectificación de la designación de la mina llamada La Manchega, núm. 495, inserta en el Bolean oficial, núm. 82, del dia 9 de Julio último.
D. Martín Perea Valcärcel, Comendador de la Real y distinguida Orden de Isabel la Católica y Gobernador civil de esta provincia.
Hago saber: Que D. Antonio Martínez Cifuen- tes, vecino de esta capital, ha presentado en este Gobierno de provincia el dia 24 de Agosto último una solicitud pidiendo la rectificación de las 24 pertenencias de la mina de mineral de la 3.' sec- ción, que tiene por nombre La Manchega, núme- ro 495, sita en el punto llamado Paso ä nivel del ferrocarril con la carretera que conduce de esta ciudad ä La Gineta, término municipal de dicha
villa.
El terreno rectificado linda por todos vientos con propiedad de los herederos de D. Juan José Sevilla, y entre dichos linderos se encuentra la expresada carretera y la vía férrea por los fren- tes del N. O. y S. E., ya sea por el cruce de és- tas con las líneas de la demarcación.
Designa las 24 pertenencias que rectifica, en esta forma:
Se tendrá por punto de partida el poste kilo- métrico señalado con el núm. 234 que se halla en la carretera que conduce de esta ciudad ä la villa de La Gineta; desde él al Saliente 100 metros, primera estaca; de ésta al N. E. 300 metros, se- gunda estaca; de ésta al N. 0. 400 metros, terce- ra estaca; de ésta al S.b.1360'metros, cuarta es- taca; de ésta al S. E. 400 metros, quinta estaca, y de ésta ä la primera 300 metros, quedando ce- rrado el perímetro de las 24 pertenencias recti- ficadas.
;- Y habiendo admitido por mi decreto de fecha de ayer la solicitud de rectificación, he acordado se publique por medio de edictos en el Boletin oficial de la provincia, en la tabla de anuncios de este Gobierno civil y en la de la Alcaldía de La Gineta, en cumplimiento de lo dispuesto en el ar-
tículo 23 de la ley de Minas de 6 de Julio de 1859, refoemada por la de 4 de Marzo de 1868, con el fin de que los que se crean con derecho presenten sus oposiciones ä mi Autoridad dentro del plazo de sesenta días.
Albacete 4 de Seiniembre do 1900.—M. Pe- rea.
--e-
DELEGACIÓN DE HACIENDA
20 por 100 de Propios y arbitrio de pesas y medidas.
x:zb czuz:b
Circular.
En circular de esta Delegación, fecha 20 de Julio último, inserta en el Boletin oficial del día 23 siguiente, se conminó ä varios Alcaldes con el máximum de la multa que determina el artícu- lo 184 de la vigente ley Municipal por no habér remitido la certificacion por 20 por 100 de Pro- pios, correspondiente al 2.° trimestre del corrien- te año, para lo cual les fué concedido el plazo de cinco días.
Los pueblos que ä continuación se expresan, han dejado transcurrir con mucho exceso sin ve- rificarlo el indicado plazo, quedando sujetos, por tanto, ä la indicada responsabilidad.
En su vista, he acordado prevenirles que en el plazo de ocho días, contados desde la publica- ción de la presente, hagan efectiva en el papel correspondiente la indicada multa, puesto que en otro caso les será exigida por conducto de los Juzgados de instrucción respectivos, sin perjui- cio 'de que si en el mismo plazo no han remitido la certificación duplicada de referencia, se acor- dará que comisionados pasen ä recogerla ä costa de los Alcaldes morosos.
Tampoco los pueblos que se expresarán han remitido certificación del acta de arriendo del ar- bitrio de pesas y medidas para el 2.° semestre del corriente año; y se les advierte que de no verificarlo en el plazo antes expresado, les será exigida igual multa, con la que desde luego que- dan conminados, sin perjuicio también de expe- dir comisionados, pasado dicho período, que ä costa de los señores Alcaldes pasen ä recogerla.
Albacete 29 de Agosto de 1900.—E1 Delega- do, P. S., Manuel Cagigos.
Pueblos morosos por el 20 por 100 de Propios.
Balsa de Vés. Povedilla.
Bienservida. Robledo.
Chinchilla. San Pedro.
Higueruela. Villaverde.
Nävas de Jorquera.
Por pesas y medidas.
Abengibre.
Alcadozo.
Alcaraz.
Almansa.
Alpera.
Balazote.
Balsa de Vés.
Ballestero.
Bienservida.
Carcelén.
Casas Ibáñez.
Casas de Lázaro.
Casas de Vés.
Corralrubi?.
Chinchilla.
Elche de la Sierra.
Férez.
Fuensanta.
Fuenteälamo.
Fuentealbilla.
Hellín.
Higueruela.
Jorquera Letur.
Lezuza.
Lietor.
Madrigueras.
Mahora.
Masegoso.
Minaya.
Montalvos.
Motilleja.
Nérpio.
Ontur-Albatana.
Paterna.
Peñas de San Pedro.
Pétrola.
Povedilla.
Pozohondo.
Robledo.
San Pedro.
Socobos.
Tarazona.
Tobarra.
Villa de Vés.
Vianos.
Villalgordo del Júcar.
Vil laverde.
Viveros.
Teste.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
4 Boletín Oficial de la Provincia de Albacete
Albacete 2 de Septiembre de 1900. —Joaquín Boville.
Modelo de proposición.
El que suscribe, vecino de , habitante en (calle ó plaza) de , número , según cédula personal que presenta número , expedida en de. de 1900, se compromete ä ve- rificar el suministro de pan y pienso ä las tropas y ganado del Ejército y Guardia civil, estantes y transeuntes en esta ciudad, por el término de un año, y un mes más si ä la Administración militar conviniere, ä los precios siguientes:
Ración de pan de 630 gramos, ä tantas pesetas ó céntimos. (En letra).
Ración de cebada de cuatro kilogramos, á tantas pesetas ó céntimos. (En letra).
Quintal métrico de paja, ä tantas pesetas céntimos. (En letra).
Todo con arreglo al pliego de condiciones que rigió en la primera subasta y que acepta en ta- das sus partes.
(Fecha del día de la subasta).
AYUNTAMIENTOS
CASAS IBÁÑEZ
D. Gregorio Valiente Villena, Alcalde constitu- cional de esta villa.
Hago saber: Que desde el día 1. 0 de Septiem- bre al 30 de Noviembre inmediato, tendrá lugar en esta Sala Consistorial la recaudacion volunta- ria de cédulas personales de este pueblo, corres- pondiente al segundo semestre del corriente ario de 1900.
Lo que se hace público, por medio del pre- sente, á fin de que todos los contribuyentes de ambos sexos que estén obligados ä proveersé de dicho documento, lo verifiquen en el plazo seña- lado; pues transcurrido que sea éste, serán apre- miados con arreglo á instruccion.
Cagas Ibáñez 23 de Agosto de 1900.—Gre- gorio Valiente.
D. Gregorio Valiente Villena, Alcalde constitu- cional de esta villa.
Hago saber: Que la sesión para discutir y aprobar el presupuesto carcelario de este partido judicial para el año natural de 1901, he dispues- to que tenga lugar en esta Sala Consistorial el día 10 de Septiembre próximo venidero, ä las diez de su mañana.
Y para conocimiento de los Ayuntamientos de los pueblos de este partido judicial, se hace públi- co, por medio del presente, y los convoco para que
•
si lo tienen á bien nombren personaawe haya de asistir en representación á dicho acto, al cual deberá concurrir provista de la credencial de su nombramiento.
Casas Ibáñez 30 de Agosto de 1900.—Grego- rio Valiente.
' .
CARCELÉN
D. Alonso Sarria Abad, Alcalde constitucional de esta villa,
Hace saber: Que la cobranza voluntaria de cé- dulas personales de esta pueblo para el segundo semestre del presente ,año, tendrá lugar en esta Sala Consistorial desde I.° de Septiembre próxi- mo á 30 de Noviembre siguiente.
Carcelén 22 de Agosto de 1900.— Alonso Sarria
MOLINICOS
D. Angel Alacid Palacios, Alcalde constitucional de esta villa.
Hago saber: Que desde el día 1." de Septiem- bre próximo venidero hasta el 30 de Noviembre siguiente, tendrá lugar la cobranza voluntaria del impuesto de cédulas personales de este pueblo y segundo semestre del corriente año natural.
Molinicos 23 de Agosto de 1900. —Angel Alacid.
HIGUERUELA
Desde el día 1. 0 de Septiembre al 30 de No- viembre próximos, queda abierta la cobranza de lascédulas personales correspondientes al segundo semestre del año natural de 1900, en las Salas Ca- pitulares, de ocho de la mañana ä las cinco de la tarde.
Higneruela 22 de Agosto de 1900.—El Alcal- de, Dionisio Fresneda.
Hallándose vacante la plaza de Médico titular de esta villa, por renuncia-del que la desempeña- ba, se anuncia al público para que los que deseen obtenerla present._en sua solicitudes documenta- das en la Secretaría del Ayuntamiento en el tér- mino de 30 días; haciendo presente que su dota- ción es de 999 pesetas anuales por la asistencia ä 100 familias pobres, las que se satisfacen de fondos municipales por trimestres vencidos.
Higueruela 2 de Septiembre de 1900.—El Al- calde, Dionisio Fresneda,
PATERNA
El Alcalde constitucional de esta villa.
llago saber: Que la recaudación de cédulas personales correspondientes al segundo semestre del corriente año, tendrá lugar en esta villa desde el 1.0 de Septiembre al 30 de Noviembre pró- ximos.
Paterna 28 de Agosto de 1900.—Rafael Cas- til lejos.
MAHORA
D. Cándido García Salmerón, Alcalde constitucio- nal de esta villa.
Hago saber: Que la recaudación voluntaria del impuesto de cédulas personales, correspondiente al segundo semestre del año actual, tendrá lugar en estas Salas Consistoriales desde el día 1.° de Septiembre próximo al 30 de Noviembre, ambos inclusives.
Lo que por medio del presente se hace públi- co para conocimiento de los interesados.
Mahora 26 de Agosto de 1900.—Cándido García.
SAN PEDRO
D. Wenceslao Cañadas Munera, Alcalde constitu- cional de esta villa.
Hago saber: Que la cobranza voluntaria de las cédulas personales de este pueblo para el 2.° se- mestre del actual ejercicio, estará abierta en esta Sala Capitular desde el día 1.° de Septiem- bre al 30 de Noviembre próximo, durante las horas de oficina.
San Pedro 25 de Agosto de 1900.--Wen- ceslao Cañadas.
MUNERA
El Alcalde constitucional de esta villa
Hace saber: Que aprobado por la Superioridad el padrón del impuesto de cédulas personales de este distrito municipal, respectivo al segundo se- mestre del corriente año, la recaudacion volunta- ria de las mismas tendrá lugar en estas Salas Consistoriales desde el día I.' de Septiembre pro- ximo viniente al 30 de Noviembre inclusives.
Munera 27 de Agosto de . 1900.—El Alcalde accidental, Mario López.
- VILLAVERDE
Durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre próximos venideros, y casa del Re- caudador municipal D. José Valle Gutiérrez, se verificará la recaudación voluntaria del segundo semestre de cédulas personales de esta villa del ario actual de 1900.
Los que en tales meses no satisfagan ó se provean de tan necesarios documentos, sufrirán los recargos de instruccion.
Villaverde 23 de Agosto de 1900.—El Al- calde, Mateo Flores.
CASAS pE LÁZARO
D. Pedro Sánchez González, Alcalde constitucio-, nal de esta villa.
Hago saber: Que la recaudación voluntaria de las cédulas personales, correspondientes ä este pueblo en el segundo semetre del año natu- ral en curso, Sé llevará á efecto desde el día 1.° de Septiembre hasta fin de Noviembre próxi- mos, en el sitio y horas de costumbre.
Lo que se hace público para conocimiento de las personas interesadas.
Casas de Lázaro 25 de Agosto de 1900—
Pedro Sánchez.
ALCALÁ DEL JÚCAR
D. Vicente González Soriano, Alcalde constitulio- nal de esta villa,
Hace saber: Que la cobranza de las cédulas personales de este distrito, correspondientes al segundo semestre del ario actual, tendrá lugar en el sitio de costumbre de esta localidad des.
de el día 1.° de Septiembre al 30 de Noviem- bre próximos venideros.
Alcalá del Júcar 23 de Agosto de 1900.—
Vicente González.
CHINCHILLA
D. Enrique Barnuevo Rodrigo de Villamayor, Comendador de la Real Orden de Isabel la Ca- tólica y Alcalde constitucional de esta ciudad.
Hago saber: Que el Ayuntamiento y asociá-' dos constituidos en Junta municipal, en sesión extraordinaria del día 22 del actual acordaron aprobar el pliego de condiciones y la celebración de la correspondiente subasta para establecer en esta ciudad el alumbrado público por medio de electricidad.
Lo que se hace público en cuimplimientciAel artículo 29 del Real decreto de 26 de Abril últi- mo sobre contratacion de los servicios provincia- les y municipales, ä fin de que en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al en que sea publicado este edicto en el Bolelin oficial de es- ta provincia, puedan presentarse en este Nyli9ta7 miento las reclamaciones que se quieran hadér contra dicho proyecto y subasta; en la inteligen- cia que pasado el referido plazo no será atendida ninguna de las que se presenten.
Chinchilla 24 de Agosto de 1900.--Enrique Barnuevo.
FUENSANTA
D. José Belnaar Rueda, Alcalde de esta villa.
Hago saber: Que la cobranza voluntaria de las cédulas personales de esta localidad para el segundo semestre del presente ejercicio, estará abierta en esta Sala Capitular desde el día 1.° de Septiembre al 30 de Noviembre próximo; duran- te las horas de oficina.
Fuensanta 25 de Agosto de 11800. —José Hei- mar.
ELCHE DE LA SIERRA
D. Andrés Navarro Guerrero, Alcalde de está villa.
Hago saber: Que la recaudación voluntaria de cédulas personales del semestre actual, se hallará abierta en este pueblo desde 1. 0 de Septiembre , 30 de Noviembre próximos.
Elche de la Sierra 24 de Agosto de 1900.—
Andrés Navarro.
SALOBRE
D. Ramón de Llano Navarro, Alcalde constitu- cional de esta villa.
1 Hago saber: Que la recaudación voluntaria de cédulas personales del segundo semestre del corriente ejercicio, tendrá lugar en la Secretaría de este Ayuntamiento desde el inmediato ,día 1.0
hasta el 30 de Noviembre próximo.
Salobre 29 de Agosto de 1900.—Itamón• dé, Llano.
IMPRENTA PROVINCIAL
e
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»