Número 152. V IÉ R N E S 19 DE DICIEM BRE DE 1879. 2 5 CÉNTS. DE PESETA.
BOLETIN OFICIAL
DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
S S . M M . e l Rey D . A lfo n so y la Reina
Do ñ a M a ría C r is tin a (Q. D . Gr.) c o n t i
n ú a n e n e s t a C ó rte s in n o v e d a d e n s u im p o r ta n te s a lu d .
D e i g u a l b e n e fic io d is fr u ta n S . A . R . la S e r m a . S e ñ o r a P r in c e s a d e A s tú r ia s y l a s S e r m a s . S r a s . I n fa n t a s D o ñ a M a
ría d e l a P a z y D o ñ a M a ría E u la lia .
MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.
Compilación general de las disposiciones vigenties sobre el Enjuiciamiento criminal, formada en virtud de la autori
zación concedida por la ley de 30 de Diciembre de 1878.
(Continuación.) (1)
Art. 109. Si no obedeciese á la segunda Real provisión, el Tribunal que conozca del recurso mandará al Juez de primera instancia, ó en cu
ya jurisdicción residiere el Juez ó Tribunal ecle
siástico, que recoja los autos y se los remita, y que proceda desde luego á la formación de la causa criminal correspondiente.
En este caso el recurso de fuerza quedará pre
parado con la remesa de los autos.
Art.
lio.
Presentado ante el Tribunal á quien corresponda conocer del recurso el testimonio de la denegación decretada por el Juez ó Tribunal eclesiástico, ó interpuesto el recurso directamente por el Ministerio fiscal, se dictará auto admi
tiéndolo ó declarando no haber lugar á admitirlo.
Art. 111. Declarará el Tribunal la admisión cuando haya motivos que induzcan á estimar que el Juez ó Tribunal eclesiástico, ha salido de los límites de sus atribuciones y competencia.
En otro caso declarará no haber lugar á la ad
misión del recurso.
Art. 112. En la misma providencia en que el Tribunal admita el recurso mandará por medio de una Real provisión que el Juez ó Tribunal eclesiástico, dentro de tercero dia, remita los au
tos, á no ser que ya estuviesen en el Tribunal por consecuencia de Inordenado en el art. ^99.
Art. 113. En la Real provisión que se des
pache en conformidad con lo establecido en el ar
tículo anterior, se encargará al J uez ó Tribunal eclesiástico que haga emplazar á las partes para que comparezcan dentro de 10 dias improroga- bles, si quisieren, ante el Tribunal que conozca del recurso á hacer uso de su derecho.
4rt 114. Cuando los citados en virtud de lo ordenado en el artículo anterior comparecieren, serán parte en el recurso. Si no lo hicieren,^se sustanciará el recurso sin su concurrencia, parán
doles perjuicio del mismo modo que si estuvie
ran presentes.
(1) Véase el número anterior de este periódico oficial.
Art. 115. Los Jueces y Tribunales eclesiásti
cos podrán citar á sus respectivos Fiscales para que comparezcan como partes ante la jurisdic
ción ordinaria.
Este mismo carácter tendrán los Jueces y Tri- )imales eclesiásticos cuando se presenten en el recurso para sostener sus actos y su competencia.
Art. 116. .Cuando no remitiere el Juez ó Tri- )unal eclesiástico los autos que se leVeclaraen, se observará lo q u e se expresa en el art. 109 de esta Compilación.
Art. 117. En el caso en que el Juez de pri
mera instancia, cumpliendo con lo que ordena el art. 109, remesare los autos al Tribunal, man
dará notificar la providencia en que lo ordene á os que sean parte en ellos, emplazándoles á los efectos que establece el art. 113.
Art. 118. Remitidos los autos por el Juez de irimera instancia con arreglo á lo preceptuado en los artículos anteriores, el recurso se tendrá por admitido por el hecho de entrar los autos en el Tribunal á cuyo coaocimianto corresponda.
Art. 119. En todo caso, recibidos los autos en la Audiencia ó en el Tribunal Supremo, se sus
tanciará el recurso en la forma establecida por de
recho respecto á las apelaciones de los inciden
tes.
Art. 120. El iMinisterio fiscal será también parte en los recursos que no haya promovido, y en todo caso concurrirá necesariamente á la vista.
Art. 121. El Tribunal dictará auto, limitán
dose á las declaraciones que siguen:
1. ’' No haber lugar al recurso, condenando en costas al que lo hubiese interpuesto, y man
dando devolver los autos al Juez ó Tribunal ecle
siástico para su continuación con arreglo á de
recho.
2. * Declarar que el Juez ó Tribunal eclesiás
tico hace fuerza en conocer y ordenar que levan
te las censuras si las hubiere impuesto.
Se podrán en este caso imponer las costas al Juez ó Tribunal eclesiástico cuando hubiere por su parte temeridad notoria en atrihtiirse fa
cultades ó competencia que no tenga.
Esta providencia se comunicará al Juez ó Tri
bunal eclesiástico por medio de oficio.
Art. 122. De todo auto en que se declare que un Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza en co
nocer se dará cuenta al Gobierno, acompañando copia del mismo auto.
Art. 123. Guando se declare no haber lugar al recurso, se devolverán los autos al Juez ó Tri
bunal eclesiástico con la certificación correspon
diente para que pueda continuarlos con arreglo á derecho.
Art. 124. Hecha la devolución de los autos, se tasarán y regularán las costas, y se procede
rá por la Audiencia ó por el Tribunal Supremo á disponer lo que corresponda para hacerlas efecti
vas, empleando para ello la via de apremio.
Art. 125. Si se declarase que el Juez ó Tri
bunal eclesiástico hace fuerza, se remitirán los autos con citación de las partes que se hayan personado en el Tribunal al Juez competente, y se dará noticia de la providencia al Juez ó Tri
bunal eclesiástico por medio de oficio
CAPÍTULO VI.
De la recusación délos Jueces, Magistrados y Así*- sores, y de los auxiliares de los Juzgados y Tri
bunales.
SECCION PRIMERA.
Disposiciones generales.
Art. 126. Los Jueces y Magistrados, cual
quiera que sea su grado y jerarquía, y ios Aseso
res, sólo podrán ser recusados por causa legí
tima.
Art. 127. Podrán sólo recusar en los nego
cios criminales:
El representante del Ministerio fiscal.
El acusador privado, ó los que por él puedan ejercitar ó ejerciten sus acciones y derechos.
Los procesados.
Los responsables civilmente por delito ó falla.
Art. 128. Son causas legítimas de recusa
ción:
1. “ El parentesco de consanguinidad o afini
d a d d e n i r o deV c u a r t o g r a d o civil c o n c u a l q u i e r a
de los expresados en el artículo anterior.
2. * El mismo parentesco dentro del segundo grado con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en la causa.
Estar ó haber sido denunciado ó acusado por alguna de ellas como autor, cómplice ó en
cubridor de un delito, ó como autor de una falta.
4. “ Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictámen sobre el proceso como Letrado, ó intervenido en él como Fiscal, perito ó testigo.
5. * Ser ó haber sido denunciador ó acusador privado del que recusa.
6. “ Ser ó haber sido tutor ó curador para bie
nes de alguno que sea parteen la causa.
7 . ‘ Haber estado en tulela ó guardaduría de alguno de los expresados en el número anterior.
8. “ Tener intéres directo ó indirecto en la causa.
9 . ‘ Amistad íntima.
10. Enemistad manifiesta.
Art. 129. Los Jueces, Magistrados y Aseso
res comprendidos en el artículo anterior se inhibi
rán del conocimiento del negocio sin esperar á que se les recuse. Contra esta inhibición no ha
brá recurso alguno.
Art. 13ü. En lo criminal podrá proponerse la recusación en cualquier estado de la causa.
Art. 131. En lo criminal no podrá hacerse sin embargo la recusación después de comenza
da la vista de la causa.
SECCION SEGUNDA.
De la sustanciacion de las recusaciones de los Jueces de pri
mera instancia y de los Magistrados.
Art. 132. En las causas por delitos se hará la recusación en escrito firmado por Letrado, por el Procurador y por el recusante, si supiere y es
tuviere en el lugar de la causa. Este último de
berá ratificarse ante el Juez.
■ Cuando el recusante no estuviere presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador, si estu- I viese este autorizado expresamente para recusar.
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2- BO LETIN OFICIAL.
En todo caso se expresará en el escrito dete
nida y claramente la causa de la recusación.
Art. 133. No obstante lo dispuesto en el pár
rafo primero del artículo anterior, en las causas criminales podi’á el procesado, si estuviere en incomunicación, proponer la recusación verbal- raente en el acto de recibirle la declaración, ó podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para rccusai’le.
En este caso deberá el Juez presentarse acompañado del actuaiio, el cual hará constar por diligencia la petición de recusación y la causa en que se funde.
Art. 134. Cuando el recusado estimare pro
cedente la causa alegada entre las que quedan expresadas, cualquiera quesea la forma que ha
ya empleado el recusante, dictará auto desde lue
go dándose por recusado, y mandará pasar las diligencias á quien deba reemplazarle.
Contra este auto no habrá recurso alguno.
Art. 135. Cuando el recusado no estimare procedente la recusación, la denegará.
Art. 13G. El auto admitiendo ó denegando la recusación será-fundado, y bastará notificarlo al Procurador del recusante, aunque este se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya fir
mado el escrito de recusación.
Art 137. Al recusante que estuviere incomu
nicado, é intei'pusiere la recusación en la forma exj)resada en el artículo 133 y le fíiere denegada, se le advertirá (]un podrá reproducirla cuando le sen alzada la incomunicación.
Vrl. 13(S. El recusado que no se inhibiere ()or no i'oysidcrarse comprendido en la causa ale
gada para la recusación mandará forinar pieza se- [Kíríula.
Esta contendrá el esci’ito original de recusa
ción y el auto deaugalorio de la inhibición, que
dando nota expresiva de uno y otro en el pro
ceso.
Al t. 139. Durante la sustanciaciou de la pie
za separada no podrá inlci venir el recusado en fii Luiino ni cjii L.I iuL-iüenie üe' Teeusacion, y sera sustituido por aquel á quien corresponda con ar
reglo a la ley.
Art. 140. Lu recusación no detendrá el cur
so de la causa.
Exco[)túase el caso en que el incidente de re
cusación no se hubiese decidido cuando sean ci
tadas las partes para la vista, suspendiéndose en
tonces hasta que aquel se decida.
Art. 141. Instruirán las piezas separadas de recusación:
Cuando el recusado sea el Presidente ó un Presidente de Sala de una Audiencia ó del Tri
bunal Supremo, el Presidenie de Sala más anti
guo; y si el recusado fuese el más antiguo, el que le siga en antigüedad.
Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia ó del Tribunal Supremo, el Magistrado mas antiguo de su Sala; y si el recusado fuere el mas antiguo, el qué le siga en antigüedad.
Cuando sea el Juez de primera instancia, el más inmediato de igual clase.
Al t. 14á. Formada la pieza separada, se oirá á la otra ú oiras parles que hubiere en la causa por término de tres dias á cada una, que sólo podrán prorogarse por otros dos cuando á juicio del Juez 6 Irihunal hubiere justa causa para ello.
Art. 143. IVascurrido el término señalado eii el artículo anterior, con la próroga en su caso, y recogidos los autos sin necesidad de petición por parle del recusante, se recibirá á prueba el incidente de recusación, cuando la cuestión fuere de hechos, por ocho dias, durante los .cuales se jiracLicara la que hubiere sido solicitada ;por las partes y ailmitida como pertinente. .
Art. 144. Contra el auto que dictaren los Jueces de primera instancia admitiendo ó dene
gando la juueba podrá pedirse reposición.
Esta petición sólo podrá hacerse dentro de los tres dias siguientes á la notificación del auto.
Art. 145. Contra el auto en que las Audien
cias ó el Tribunal Supremo admitieren ó denega
ren la prueba no se dará ulterior recurso.
Art. 146. Cuando , por ser la cuestión de de
recho, no se hubiere recibido á prueba el inciden
te de recusación, ó hubieren pasado los ocho dias concedidos en el art. 143 para la prueba, ó no se hubiere accedido á la reposición de que trata el art. 144, se mandará citar á las partes, señalan
do dia para la vista.
Art. 147. Decidirán los incidentes de recu
sación:
Cuando el recusado fuere el Presidente ó un Presidente de Sala de la Audiencia, la misma Audiencia en pleno.
Cuando fuere Magistrado, la Sala á que per
tenezca.
Cuando fuere Juez de primera instancia, el más inmediato, y la Audiencia en apelación.
Cuando fuere Juez municipal, el de primera instancia del partido.
Art. 148. Los autos en que se declare haber ó no lugar á la recusación serán siempre funda
dos, y se pronunciarán dentro de los tres dias si
guientes al de la vista.
Art. 149. Contra el auto que dictare el Tri
bunal Supremo no habrá recurso alguno.
Contra el que dictare la Audiencia sólo ha
brá el de casación en su caso.
Los autos que dicten los Jueces de primera instancia accediendo á la recusación no serán apelables.
Los autos en que se deniegue serán apelables en ámbos efectos ante la Audiencia.
Art. 150. Interpuesta y admitida la apelación del auto denegatorio de recusación, se citará y emplazará á las partes para que en el lérmino de 10 dias comparezcan ante la Audiencia á usar de su derecho, y se remitirá á la misma original la pieza separada de la recusación.
Art. 151. Cuando no compareciesen las par
tes en dicho término, se tendrá por desierta la apelación y (irme el auto apelado, con imposición de las costas al apelante, devolviéndose ios autos al Juez ó Tribunal de que procedan.
Art. lü ¿ . Guando comparecieren, se Cormará
érapunuuríieñto, siguien’do después la sUsfallínTr" ~en"BÍT cion en la forma establecida respecto á las apela
ciones de los incidentes.
Art. 153. En todos los autos en que se dene
gare la recusación se condenará en costas al que la hubiere propuesto, no siendo el Ministerio fis
cal.
Art. 154. Además de la condenación de cos
tas expresada en el artículo anterior, se impon
drá al recusante una multa de 25 á 50 pesetas cuando el recusado fuere Juez municipal: de 50 ú 100 cuando fuere Juez de primera instancia: de 100 á 200 cuando fuere Magisirado de Audiencia;
y de 200 á 400 cuando fuere Magistrado del Tri
bunal Supremo.
Art. 155. Cuando uo se hiciesen efectivas las multas respeclivaraente señaladas en el artículo anterior, sulrirá el multado prisión subsidiaria, por via de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Có
digo penal.
Art. 156*. En el caso previsto en el art. 146, de no haber accedido el Juez de primera instan
cia á la reposición del auto denegatorio de prue
ba, si la Audiencia estimare que debió esta ad
mitirse, lo declarará así, dejando sin efecto el auto apelado, y mandará devolver las diligen
cias al Juzgado de ejue procedan para ([ue se practique la prueba y dicte nuevo auto.
Cuando estimare que el Juez denegó jiista- raeiUe la reposición, dictará auto en lo principal.
Art. 157. Cuando un Juez de primera inslaú- cia se inhibiere vuluntariamente, ó á j)eticion de parte legítima, del conocimiento de una causa, conforme á lo establecido en el art. 128, dará cuenta al Presidente de la Audiencia.
El Presidente de la Audiencia lo comunicará ü la Sala de gobierno, la cual, si considerase im
procedente la inhibición, podrá imponerle una corrección disciplinaria si hubiese suficiente mo
tivo para ello, elevándolo en este caso al conoci
miento del Ministerio de Gracia y Justicia para que se una al expediente personal del Juez á los efectos que corresponda.
Art. 158. Guando la Audiencia revocase el auto denegatorio de la recusación, se remitirá siempre al expresado Ministerio, para los efeclos del artículo anterior, copia del auto revocatorio que hubiere pronunciado.
SECCION TERCERA.
De la su5[anciacioti fie las recusaciones en los juicios de fallas.
Art. 159. En los juicios de faltas la recusa- cioQ se propondrá en el mismo acto de la compa
recencia.
Art. 160. En vista de la recusación, el Juez municipal, si la causa alegada fuere de las ex presadas en el art. 128 y cierta, so dará por re
cusado, pasamlo el conocimiento de la falta ú su suplente.
Art. 161. Cuando el recusado no considera
re legítima la recusación, pasará el conocimien
to del incidente á su suplente, haciéndolo cons
tar en el acta. Contra este auto no habrá ulterior recurso.
Art. 162. El su[)lentedel Juez municipal, en el caso del artículo anterior, hará comparecer á las partes, y en el mismo acio recibirá las prue
bas que ofrezcan cuando la cuestión sea de hechos.
Art. Í63. Recibida la prueba ó cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuere necesa
ria, el Juez muuicipal suplente resolverá sobre si há ó no lugar á la recusaciou en el mismo acto si fuere posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro del segundo dia.
De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que se extenderá.
Art. 164. Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar á la recusación no se da
rá recurso alguno.
Contra el auto en que la denegare híibrá ape
lación para ante el Juez de primera instancia.
Art. 165. La apelación que proceda, según el artículo anterior, se interjmndrá verbalmente T iiism m hr lírcomparecencia cuando el Juez suplente declare no haber lugar á recusa
ción.
Cuando usare de la facultad de diferir la re
solución dentro de segundo dia, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación cuando fuere personal; en otro caso, dentro de las veinlicuatro horas siguientes á ella.
La apelación en este caso se inlerpondrá tam
bién verbalmenie ante el Secretario del Juzgado, y se hará constar por diligencia.
fSe continmráj.
SECCION DE LA PROVINCIA
G O B T K R N O C I V I L
Sección de Fomento.—Minas.
D. Juan López Somalo, Gobernador civil de esta provincia.
llago saber: Que con fecli a de ayer he dicta
do la providencia siguiente:
«Visto el expediente de registro, núm. 221, para la mina de aguas subterráneas, sita en el lérmi:io de Ahiiansa, con el título de La Previ
sión; y resultando que han trascurrido ios sesen
ta dias que previene la orden de l . “ de Julio de 1874, contados desde el dia 2 de Octubre úllimo en que expiró el plazo de los cuatro meses que se conceden para la terminación de esta clase de expedientes, sin que haya protestado contra la morosidaii de la Administración el registrador de la mencionada mina D. Jáime Feliu y Goday, por lo que se entiende que desiste de su pretensión y que abandona la prosecución del citado expe
diente; he acordado declararlo cancelado y fene
cido, haciéndose pública esta providencia por medio del Boletín oficial á los efectos de la ley y reglamento vigentes, dándose conocimiento de la misma al interesado.»
Albacete 13 de Diciembre de 1879. —Juan López Somalo.
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BOLETIN OFICIAL.
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f Kiifennedadcsagudao délos órganos res- piralorLos...
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Otras enfermedades 00 co 1 o
infecciosas...
Intermitentes pahidi- -í* iQ •A es eo «o uas...
Fiebre puerperal .. A es es -
1 Disentería... .. 1 LO '£> co - 2 Cólera... ... 1
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Tifus exantemático.. Í A A A A eo
Tifus abdom inal. . . . A A A es
i Coqueluche... <N - a A
Difteria y Crup — - lO co eo
E scarlatina... A A - A A A
Sarampión... ~ A A fO
V iru e la ... •... A A A A A A
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De más de 60 á lOÜ. eo es es eo O)
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De más de 40 á 6 0 .. es
De más de 20 á 4 0 .. es S7> co co i an- De más de 10 á 20.. I" o o
De más de 5 á 10..
De más de 1 á 5 , . .
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ADMINISTRACION ECONOMICA.
CIRCULAD.
El día 31 ilol acliial debüii retira r e de la circulación el pap *1 mellado, el de oíicio, los pa
garés de Bienes Naciuiiales, el papel de pagos al Estado, letras de canibio, pólizas de bolsa, sellos para pólizas de seguros, litulos, etc., y los tle re
cibos y cuentas, sustiluyéiulolos por otros (jue empezarán á expenderse en 1.® d<í Enero pró
ximo.
En su con.secuenciu, los .\dn)inislra(iüre.s su
balternos de Estancadas, á presencia de! Alcalde y Secretario del .Ayuntamiento, en concepto de actuario, cortarán la cuenta y harán un recuen
to de los documentos ({uo caducan, levantando acta, que romilirán á esta .Vdministracion ántes del dia lü de Enero próximo con los electos que quedan ruera de circulación.
Los (le esta clase que existan en [¡odor dc^
corporaciones y particulares,serán cangoados por otros iguales en todo el mes tle Enero próximo, ^in próroga.alguna, con las rormalidados siguiente.s:
1. ‘ El cambióse efectuará desoí á sol, en esta capital en ios eslancos establecidos en las calles de San .Vgustia y Salamanca; en los pun
tos donde existe Administración, en la expende
duría en ella establecida; en los pueblos en tpie haya más de un estanco, en el que designe el Administrador, y en los demás puebio.s en el es
tanco que en ellos haya establecido.
2. ® Las corporaciones, funcionarios públicos y particulares deberán anotar sus domicilios y número de su cédula personal en el papel sella
do que presenten al cange, autorizámJolo con su lirma y rúbrica y coa el sello de la coiporacion que solicite el cambio. Los sellos sueltos se pre
sentarán con distinción de clases y precios í»ega- dos en pliegos enteros de papel blanco, haciendo constar en ellos los requisitos que se exijan para el cange del papel sellado. En uno yolro caso, so estampará á continuación el sello de la expende
duría en que se verilique el cambio, ó la lirma del encargado de^ ella, el cual, si lo creo con
veniente, podrá adoptar las precauciones que considere necesarias para garantir la personali
dad de los que presenten dichos documentos, á ün de que en el caso de resultar ilegítimos pue
dan ser sometidos á la acción de los Tribunales.
Los documentos cuyo valor se baya {¡agado al contado por los estanqueros, se cambiarán en los puntos que para el público se designan, con las mismas formalidades.
Con el objeto de evitar las molestias consi
guientes, no se cangearán al público las letras de cambio y pólizas de bolsa de emisión corriente elaboradas por d Estado, {¡udiendo utilizar el co
mercio y particulares, dentro de los meses de Enero y Febrero próximos, las que tengan en su poder. Desde 1.® de Abril quedarán fuera de uso y sin curso legal estas letras y pólizas, piidiendo no obstante solicitarse de la Dirección, dentro del raes de Marzo, d cambio de las que no ha
yan podido utilizar.
Los efectos que resulten sobrantes en las su
balternas serán remitidos á esta pr¡nci[¡al con fac
turas duplicadas; y (¡ara poder averiguar en su dia la procedencia de los (afectos sobrantes, se pondrá el sello de la suballernaá la derecha del que aparece en la primera hoja del papel sellado, y los sellos sueltos se devolverán {¡egados en medios j)liegos, cuando se trate de pliegos incom
pletos, con el sello del Administrador, bastando que se estampe este en los pliegos com[)letos.
Todo lo que se anuncia en este periódico ofi
cial para que, así los Sres. Alcaldes de los pue
blos donde haya Administración subalterna de Estancadas, como estos funcionarios, presten el más puntual y exacto cumplimiento á lo preve
nido en esta circular.
Albacete 16 de Diciembre de 1879.— Pascual Camacho.
No habiendo tenido efeclo por falta de licita- dores la subasta de envases celebrada el dia 18
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»
BO LETIN O FIC IA L.
del mes último, ha dispuesto la Dirección gene
ral que se convoque á nueva licitación, la que tendrá efecto el dia íi de Enero próximo, á las 12 del dia, con las formalidades de costumbre, en esta Administración yen las suballernas de que se liará expresión, bajo las condiciones siguientes:
1 / El número de cajones que se subastan es el siguiente;
En la Capital... 1.708 En Alcaráz... 167 En Almahsa... 413 En Casas-Ibañez... 570 En H ellin... 1.679 En Peñas de San P e d ro .. . . 358 En La Roda... 758 En Viüarrobledo... 742 E nY este... 275
2. “ Las proposiciones se harán en pliegos cer
rados, presentándolos hasta la hora de la subas
ta, no siendo admisibles los que no cubran el ti
po de treinta y ocho céntimos de peseta por cada envase, sea cualquiera el número que se pida, no bajando de diez.
3 . ‘ En esta ciudad pueden presentarse pro
posiciones para los envares que existen en las su
balternas.
kJ" Si de los pliegos presentados resultaren dos proposiciones iguales, se adjudicará el rema
te al que pida mayor número de envases; y si en esto resultare también igualdad, se abrirá una li
citación á la llpna por espacio de quince minutos, en la que solamente tomarán parle los autores de pliegos en que resulte esa igualdad.
5.* Realizada la subasta, se remitirán los ex
pedientes á la Superioridad, y si esta los aprueba, se entregarán los envases al rematante, prévio pago de su importo y de los gastos que ocasio
ne el expediente.
Lo que se anuncia en este periódico oficial para conocimiento del público.
Alhaeclc 17 de üiciembnrde Pascual Camacho.
C O M I » DE EVÁLDÁCION Y REPARTIMIENTO
DE LA GONTRIRUOION TERRI TORI AL.
D. José Gabaldon Cisneros, Presidente d e ja Co
misión de evaluación y repartimiento de la ri
queza inmueble de esta capital y Jefe de la de Estadística territorial de esta provincia.
Hago saber: Que hallándose ocupado el per
sonal de esta oficina en la formación del apéndi
ce al amillaramiento de la riqueza inmueble, que ha de servir de base al repartimiento de la con
tribución territorial para el próximo año econó
mico de 1880 á 1881, y en observancia de lo prevenido en el art. 20 del Real decreto de 23 de Mayo de 1845, he acordado reclamar de los contribuyentes á quienes se refiere dicha dispo
sición las relaciones en que consignen la riqueza que haya sufrido alteración en cualquier sentido, señalando para su presentación, como plazo im- prorogable, todo el mes de Enero próximo, des
de las diez de la mañana á las dos de la tarde, en las oficinas de esta Comisión; en la inteligen
cia que á los que dejen de presentarlas se les hará la imposición sobre el producto liquido que tienen señalado en el reparto anterior, á perjui
cio de los mismos, no obstante exigirles la res
ponsabilidad que les impone el art. 24 de dicho Real decreto por la falta del cumplimiento de este deber, y de las demás penas que fija el regla
mento dictado para la rectificación del amillara
miento con referencia á los ocultadores de rique
za rústica, urbana y ganadería, justificada que sea la ocultación.
Albacete 15 de Diciembre de 1879.—José Gabaldon Cisneros.
dentro del término de quince dias ante este Juz
gado á los fines acoidados; previniéndole que de no hacerlo le parará el perjuicio que haya lugar.
Dada en Alcaráz á quince de Diciembre de mil ochocientos setenta y nueve.—Manuel Castro Tei- jeira.—P. M. de S. S., Angel Yagüe.
SECCION NO OFICIAL
JU3GADOS.
HELLIN.
D. Pascual Perier y Gallego, Juez municipal é interino de primera instancia de esta villa y su partido por traslación del propietario.
Por el presente segundo edicto se cita, llama y emplaza para que comparezca en este Juzga
do dentro de los quince dias siguientes al de la fijación de este edicto, á D. Emilio Vicente y González, conocido por Maiquez, vecino que era el año pasado de Madrid, habitante en la calle de Jacometrezo, números tres y cinco, tercero iz
quierda, viudo, cómico, de veinte y ocho años de edad, á fin de que comparezca en este Juzgado á responder de ios cargos que le resultan hechos en la causa que se le sigue sobre estafa y des
obediencia; encargando al propio tiempo á las Au
toridades, tanto civiles como militares, la captura y conducción del mismo á este Tribunal; aperci- biendo á dicho TJonzeiTéz que si no comparece'le parará el perjuicio consiguiente.
Dado en Hellin á cuatro de Diciembre de mil ochocientos setenta y nueve.—Pascual Perier.—
P. S. M., Francisco T. Roche.
A N U N C IO S -
GALAS DEL INGENIO.
CUENTOS, PENSAMIENTOS Y AGUDEZAS DE LOS POETAS DRA
MÁTICOS DEL SIGLO DE ORO, COLECCIONADOS Y ANOTADOS por
ECBARDO B B S m iO í EBÜARDO BE L11ST0Í,
LOPE DE VEGA.— CALDERON.— ALARCON.
En este libro encontrará el público los graciosísimos cuen
tos de los citados ingenios; cuentos chispeantes, profundas sentencias, agudos chistes y relaciones descriptivas que en el teatro ha oído alguna vez de boca del gracioso, del galan ó de la dama, y que tantas veces se esfuerza en vano en re cordar p;ira una cita oportuna en ocasión conveniente; y otros muchos de obras olvidadas hoy por dificultades para la representación escénica, pero que acaso contienen las p e r las más finas escondidas en sus páginas como lo acredita la colección que publicamos, con seguridad del agrado gene
ral del público.
Forma un tomo en 8.°, y se vende á 4 reales en la libre
ría de A. de San Martin, Puerta del Sol, número 6, Madrid, á donde deberán dirigirse los pedidos, acompañando su im
porte en libranza ó sellos.
GALERÍA HUMORÍSTICA.
ALCARÁZ.
D. Manuel Castro Teijeira, Juez de [irimera ins
tancia de esta ciudad de Alcaráz y su partido.
Por la presente hago sabor: Que en la causa que me hallo inslriiyeiido sobre hurlo de tocino y otros efectos contra Josefa García Bertola, ve
cina de Riópar, he acordado recibir cierta de
claración á Leandra, mujer de Ecequiel Sánchez, de la misma vecindad, y según las noticias ad
quiridas salió con la familia en busca de trabajo á Andalucía; y en su virtud he acordado citarla por medio del presente á fin de que comparezca
COLECCION ESCOGIDA DE CUENTOS, OCURRENCIAS, DISPARA
TES, CHISTES, AGUDEZAS, MAJ.4DERÍAS, SALIDAS DE TONO, DB PAVANA Y DE PIE DE BANCO, DE TODOS LOS TIEMPOS Y CO
LORES,
recogidos por un
DIÓGENES MODERNO.
Forma un lomo en 8.* y su contenido es oí estudio de la mujer bajo el aspecto anecdótico; en él se halla recopilado cuanto notable han escrito en este género los mejores escrito
res nacionales y extranjeros, tanto antiguos como modernos, consliluyendo una obra sumamente entretenida y agradable.
Véndese á 4 reales en la librería de k . de San Martin, Puerta del Sol, núin. 6, Madrid, á donde pueden dirigirse los pedidos, que serán servidos á correo vuelto, acompañan
do su importe en libranza ó sellos.
IM P R E N T A PR O V IN C IA L .
Observatorio de Albacete.
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OBSERVACIONES METEOROLÓGICAS CORRESPONDIENTES Á LOS DIAS 17 Y 18 DE DICIEAIBRE DE 1879.
BARÓMETRO
eii m ilím etros y á 0 *. TERMÓMETROS CENTÍGRADOS.
PSICRÓMETRO.
Humedad relativa. Dirección Atmómetro Pluvióme-
ESTADO DEL CIELO.
m'is.
Altura me
dia. OscilactoR.
Máxima al sol.
Máxima á
la somLra. Diferencia.
Mínima at aire.
Idem del
reflector. Diferencia.
Tempera
tu ra
media. Oscilación.
Nueve de la mañana.
Tres de la larde.
del viento.
en milímetros
tro en m ilím etros
17 708,29 0,65 9,0 6,0 3,0 - 2 , 5 —5,0 - 2 , 5 1,7 8,5 84 87 O. 0,75 n Núbes con hielo.
18 708,96 1,68 8 , 8 6,5 2,3 —5,0 - 7 , 5 —2,5 0,7 11,5 84 87 N. O. 0 , 6 8 )) Idem con id.
P. O. del Catedrático encargado,
Franásco Blanes.
Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»