Número 139.
VIÉRNES 16 DE NOVIEMBRE DE 1877. 25
C É N T S . DE P E S E T A .BOLETIN
rOFICIAL
DE DA PROVINCIA DE ALBACETE.
Por u n t r i m S l r l l 7 e J ¿ T re 1 ', p o r u n “
Tan: Por un trimestre o pesetas, por un semestre 9, por un a n f i r Los
a n u n c i o s p a r t i c u l a r e s q u e s e q u i e r a n i n s e r t a r e n e l Bo l e t í n, p r e v i a l i c e n c i a d e l
, * • r - ---^ o... a„o 1 0. - - De una á seis líneas, 1.* v e z . 1 peseta; de 7 á 15 id. 1,50;
Los edictos y sentencias de los Juzgados y Tribunales oue no sean Ho • «e 16 a 30 id. 2; de 30 en adelante, precio convencional; por cada repetición, la mitad.
--- ’ ' ■ ” ’ pagaran 10 cents, de peseta por linea.— Las redamaciones á D. Rafael Serna, Director de l a Imprenta.
SECCION DE LA GACETA.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
S. M. e l
Re y(Q. D. G.), S. A. R.
la Serma. Princesa de Asturias, y las Sermas. Infantas Doña María del Pilar y Doña María de la Paz continúan en esta Corte, sin novedad en su impor
tante salud.
S E C C I O N D E L A P R O V I N C I A .
GOBIERNO CIVIL.
CIRCULAR NÚMERO 249.
De Real órden, comunicada por el Excelentí
simo Sr. Ministro de la Gobernación, me traslada el Sr. Subsecretario del mismo Ministerio, en 26 de Agosto último, la siguiente;
«El Eicmo. Sr. Ministro de la Guerra dice á este Je la Gobernación, con fecha 9 del corrien
te, lo que sigue:—Excmo. Sr.: Con esta fecha di
go al Director general de Administración militar lo siguiente: He dado cuenta al Rey (q. D. g.) de la comunicación que V. S. dirigió á este Mi
nisterio en veinticuatro de Julio último, remitien
do el proyecto de Instrucción para la liquidación y abono de los suministros que hagan los pueblos á fuerzas del Ejército y Guardia civil, redactado por la Junta mixta de que trata el artículo seis
cientos cincuenta y nueve del Reglamento de seis de Febrero de mil ochocientos setenta y uno, en cum
plimiento de lo dispuesto en Reales órdenes de veintinueve de Marzo y veintinueve de Mayo de líiil ochocientos setenta y cinco, y exponiendo los trabajos llevados á cabo por la expresada Junta, la cual, ep dicha instrucción, ha conseguido ven
cer las dificultades que ofrecía su cometido; y re
sultando que en el citado proyecto se halla plan
teada efectivamente la fórmula más adecuada pa
ra evitar que los pueblos sufran perjuicio con el retraso en el cobro de ios suministros que prac
tiquen y que la Administración pública carezca de la expedición y prontitud con que en esta parte debe recaudar las contribuciones, según se justi
fica por el contenido del acta que acompaña á di
cho escrito; y puesto que con el mayor plazo otor
gado á ios Municipios para que presenten los reci
bos á la liquidación de los Comisarios de Guer
ra y lo que se preceptúa para su abono, desapa
recen los males que expuso el Ministro de Hacien
da en primero de Marzo de mil ochocientos se
tenta y cinco, quedando en su virtud regulariza
da la satisfacción á los pueblos de cuanto en ta concepto devenguen; S. M. ha tenido á bien apro
bar definitivamente la mencionada instrucción y dis
poner rijan desde luego sus disposiciones, confor
me á las reglas establecidas para el ramo de ra
ciones, suministro de utensilios y contabilidad de los cuerpos.»
Y al trascribirme el Sr. Subsecretario la prein
serta Real órden, me remite la instrucción referida para su inserción en el Bo l e t ín o f i c i a l, en cuya vir
tud se publica á continuación, á fin de que pue
dan conocerla y cumplimentarla los Ayuntamien
tos de esta provincia á los efectos consiguientes.
Albacete 31 de Octubre de 1877.
El Gobernador,
Francisco del V illar y Bustos.
INSTRUCCION
PAUA LA LIQUIDACION Y ABONO DE LOS SUMINISTROS QUE HAGAN LOS PUEBLOS AL EJÉRCITO Y GUARDIA CIVIL,
APROBADA POR REAL ÓRDEN DE ESTA FECHA.
Artículo I . “ En los pueblos donde la Admi
nistración militar no tenga establecida Factoría, ni contratado el servicio, el suministro de subsisten
cias y el de utensilios estarán h cargo de ios res
pectivos Ayuntamientos: en la inteligencia de que nunca, ni por ninguri concepto ó motivo, podrán los pueblos excusarse de prestar tan importante ser
vicio.
Los suministros s.. harán necesariamente en es
pecie, y tendrán derecho á ellos:
1. Las tropas transeúntes del Ejército y Guar
dia civil.
2 . '^ Las tropas estantes del Ejército, cuando su residencia no sea de carácter fijo.
3. Los destacamentos de la Guardia civil, por lo respectivo á raciones de pienso.
Los Cuerpos ó individuos que soliciten estos au
xilios, acreditarán su derecho á suministro presen
tando á los Alcaldes los pasaportes, pases u órde
nes, en virtud de los cuales verifiquen la marcha, ó identifiquen sus personas y destino oficial.
Art. 2.° Los Jefes de los Cuerpos, destaca
mentos ó partidas, y los individuos sueltos del Ejér
cito ó Guardia civil, al percibir las especies de suministro, facilitaran á los Ayuntamientos un re
cibo por las raciones de pan; otro por las de ar
tículo de pienso (cebada y paja), y otro por las especies de utensilio (aceite, carbón y lefia); cu
yos recibos se extenderán respectivamente con es
tricta sujeción á los formularios números 1, 2 y 3 de esta instrucción, y teniendo presentes las obser
vaciones consignadas en los mismos.
Art. 3.° Los precios á que deben satisfacerse á los Ayuntamientos las especies de suministro, ó sean:
Ración de pan, 0,70 kilógramos;
Ración de cebada, 3,95 kilogramos (equiva
lentes á 6 cuartillos ó 6,9375 litros);
Ración ordinaria de paja, 6 kilógramos;
Litro de aceite;
Kilógramo de carbón;
Kilógramo de leña, se fijarán por*la Comisión permanente de la Diputación provincial, en unión del respectivo Comisario de Guerra, como repre
sentante aquella de los intereses de los pueblos, y el último, de los del presupuesto de la Guerra; su
jetándose en sus acuerdos a las prescripciones que sobre los mismos están vigentes en la actualidad.
i i l señalamiento de precios se hará en los dias 15 al 20 de cada mes, para los suministros eje
cutados durante el mismo: los datos que han de servir para ello serán los valores que, por término medio, hayan tenido las especies en el trascurso del mes anterior en los pueblos cabezas de partido judicial; la Comisión permanente reunirá todas es
tas noticias, y examinadas por ella, en unión del Comisario de Guerra, se fijará un precio medio por cada especie del suministro general para toda la pro
vincia, expidiéndose certificación duplicada y pu
blicándose desde luego en el Bo l e t ín o f i c i a l.
Art. 4.° Los Ayuiilamieutos presentarán los re
cibos del suministro que hagan, acompañando co
pias de los pasaportes, pases ú órdenes correspon
dientes, y los comprenderán en relaciones mensua
les y duplicadas por cada servicio; es decir, dos ejemplares para los recibos de pan y pienso, y otros dos para los recibos de aceite, carbón y leña; las valoraciones se harán á los precios fijados por la Comisión permanente de la Diputación y Comisa
rio de Guerra de la provincia.
Las relaciones se ajustarán estrictamente en su redacción y detalles al formulario número 4; estarán suscritas por el Secretario del Municipio, y auto
rizadas con el conlorme del Alcalde y sello del Ayuntamiento.
Art. 5 .“ Si bien queda establecido como prin
cipio genera! que á todo recibo ha de acompañar copia del pasaporte, pase ú orden correspondiente, sin embargo, se exceptúan los casos á que se re
fiere la regla 3.’ de la Real órden de 8 de Abril de 1838, ó sea cuando las tropas por su continua movilidad, ó por el sigilo y rapidez de las marchas en época de guerra, transiten sin aquellos docu
mentos, de los que no se prescindirá nunca en tiem- )os de paz; extendiéndose en tal caso la certificación í ue previene la regla 1 .* de las aprobadas por la Real órden de 24 de Mayo de 1877; certificación que se redactará con arreglo al formulario núm. 5, y se unirá á los justificantes del suministro.
Art. 6." La presentación de los recibos con as copias de sus comprobantes y relaciones de que se hace mérito en los dos artículos anterio-
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B O L E T I N O F I C I A L .
res, la verificarán los Ayuntamientos de los pue
blos en la Comisaría de Guerra de la capital de su provincia.
La entrega de dichos documentos tendrá lugar siempre que sea posible, dentro de los veinte primeros dias del mes siguiente al del suministro, á fio de que examinados y liquidados en la última decena, pueda formalizarse el pago de su importe en la pri
mera quincena del segundo mes después de ejecuta
do el servicio.
Art. 7.” Si trascurriese el plazo de noventa dias, contados desde la fecha de los recibos, sin (|ue estos hayan sido presentados en la Comisaría de Guerra de la capital de la provincia, los Ayunta
mientos perderán el derecho al abono de su importe.
Mas si circunstancias especiales ó extraordinarias lo hubiesen impedido, los Ayuntamientos, con jus
tificación de ellas, podrán acudir al Gobierno de S. M. por conducto del Ministerio de la Guer
ra, en súplica de dispensa del plazo fijado como máximum para su presentación.
Art. 8." Cuando por circunstancias excepciona
les hicieran los Ayuntamientos suministro extraor
dinario de raciones de etapa, vino y aguardien
te, ó facilitaran socorros en metálico á las tro
pas del Ejército ó Guardia civil, presentarán los recibos que cedan los perceptores, con relación mensual en ejemplar duplicado que comprenda to
das las especies de este suministro, y se unirán igualmente las copias de los pasaportes, pases ú órdenes correspondientes. La valoración de las es
pecies se hará á los precios que justifiquen los testimonios librados por dichas Corporaciones, que asimismo se acompañarán.
Los perceptores cederán los recibos arregla
damente al formulario núm. 1 y observaciones que este contiene, y los Ayuntamientos formarán las relaciones, atemperándose en todo al formulario nú
mero 4 y notas del mismo.
A lt. 9 .“ Si por circunstancias especiales, ó en casos de guerra dispusiera la Autoridad mili
tar el suministro extraordinario de artículos de uten
silio, no reglamentarios, como son velas, aceite mineral, etc., por falta de las especies reglamen
tarias, los Municipios formarán y presentarán re
laciones de aquellos, en ejemplar duplicado, jus
tificadas con ios recibos de extracción y copias de los pasaportes, pases y órdenes correspondien
tes, atemperadas en su redacción al formu ario nú
mero 4:^ la valoración de los artículos se hará á los precios que resulten por los testimonios mu
nicipales, qne también se unirán; y acreditando no existir en la localidad las especies de sumi
nistro prevenidas por instrucción.
Art. 10. Tan pronto como se reciban en las Comisarías de Guerra de capital de provincia los documentos justificativos de todo suministro, pro
cederán a su examen y liquidación, devolviendo luego al Ayuntamiento de cada pueblo los reci
bos que diesen lugar á reparos, para que sub
sanen los defectos que puedan contener; sin que por esto dejen de liquidarse todos los que resul
ten admisibles.
Después de examinados
yliquidados los dos ejem plares de relación con que los pueblos p re
sentan los recibos, uno de ellos quedará como do
cum ento de la Comisaría de G uerra,
yel otro se
rá rem itido por esta á la Adm inistración económica de ia provincia para su conocimiento
yefectos que en ella correspondan.
Las operaciones expresadas se verificarán den
tro del plazo de diez días, contados desde el en que los justificantes de su referencia ingresaron en la Comisaría.
Para ser admitidos los recibos deberán reunir todos, según cada caso, los requisitos consignados en las observaciones contenidas en los formularios números 1 ,2 , 3 y 4 de esta instrucción, y estar presentados dentro del plazo máximo de noventa dias que la misma fija.
Art. 11. Las Comisarías de guerra formarán y remitirán el dia l.° de cada mes á la Inten
dencia militar del Distrito, una relación general por cada uno de los conceptos de subsistencias.
utensilios y socorros en metálico, expresiva del suministro hecho éu los meses anteriores de un mis
mo año económico por los pueblos de la provincia.
Éstas relaciones generales serán detalladas por Cuerpos; se justificarán con los recibos originales de cada servicio, y al pié de ellas se detallarán los pueblos que hubiesen practicado el suminis
tro y el respectivo importe de éste, cuya suma deberá ser igual á la que arroje la valoración del suministro total hecho á los Cuerpos.
Para que las oficinas de Hacienda pública ten
gan constantemente los datos de comprobación ne
cesarios, estas relaciones generales corresponderán siempre y exactamente á las parciales de los pue
blos que las Comisarías de Guerra hayan pasado á las Administraciones económicas durante el mes á que se refieran, en cumplimiento de lo que pre
viene el art. 10 de esta instrucción.
Art. 12. Sin embargo de haberse concedido el plazo máximum de noventa dias para la pre
sentación de los recibos, se recomienda á los pue
blos que los que queden pendientes en fin de ca
da año económico, los presenten' en la segunda quin
cena del segundo mes siguiente al en que se hizo el servicio, para que puedan ser liquidados y or
denado su pago dentro del tercer mes del semes
tre de ampliación.
Además de las relaciones generales que se for
men dentro del año económico por meses corres
pondientes al mismo, y de las tres adicionales de 1.'' de Julio, de Agosto y 1." de Setiembre del semestre de ampliación, las Comisarías do Guer
ra podrán formar otra adicional el i.® de Octu
bre, para comprender aquellos recibos que por cir
cunstancias especiales hayan quedado sin incluir en las anteriores.
Art. 13. Los Comisarios de Guerra no admi
tirán recibos presentados fuera del plazo de noven
ta dias señalado como máximum, devolviéndolos al Ayuntamiento respectivo, excepción hecha del ca
so en que haya recaído Real resolución acordada por el Ministerio de la Guerra, concediendo dis
pensa de la extralimitacion de aquel plazo.
Los Alcaldes, áníes do autorizar los suminis
tros, podrán, revistar las fuerzas transeúntes con presencia del pasaporte, pase ú órden, en cuyos documentos deberán consignar el alta y baja res
pectivas durante su permanencia en el pueblo de su jurisdicción; en el concepto de que no será de abono á este ningún suministro que exceda de la fuerza efectiva.
Los recibos á que se refiere el párrafo prime
ro del art. 10, ó sean los que por haber ofreci
do reparos á las Comisarias de Guerra fueron de
vueltos á los Ayuntamientos, podrán estos presen
tarlos de nuevo dentro del térmiho de un mes, contado desde la fecha de la devolución, salva
dos los efectos que contuviesen.
Art. 14. Las Intendencias de los distritos, así que reciban de las Comisarías de Guerra las relacio
nes generales justificadas de suministro á que se refiere el art. 11, procederán á su examen, y una vez verificado, formarán relaciones por los Haberes que resultan de legítimo abono, con aplicación á los capítulos y artículos del Presupuesto que cor
responda; y así de ellos, como de los pagos, harán los oportunos asientos.
Art. 15. El pago de los servicios á que se refiere el artículo anterior comprendidos en la re
lación general de cada mes, lo ordenarán las Inten
dencias militares de ios distritos, mediante libra
mientos de formalizacion expedidos precisamente uno por cada relación de haber, con aplicación al capitu
lo y artículo del Presupuesto de la Guerra que cor
responda, y á favor del Jefe de la Caja de la Admi
nistración económica de la provincia respectiva,' con
signando que su importe na de ser formalizado en los términos que dispone el art. 20 de esta Ins
trucción.
Art. 16. Los recibos que después de acepta
dos por las Comisarías de Guerra resultasen no admisibles, porque los Cuerpos los rechazasen á causa de no pertenecer á ellos los perceptores.
ó por otro motivo justificado, serán devueltos á los Ayuntam ientos por conducto de las Comisarías de G u erra, para que reintegren su importe en me
tálico si hubiese sido ya formalizado su pago, y no fuese posible verificar su baja ó descuento*en la prim era liquidación que se forme del ejercicio á que corresponda el sum inistro cuyos recibos se desechen; dándose siem pre aviso de ello por la Intendencia m ilitar del distrito á las Administra
ciones económicas respectivas, p ara su conocimien
to y efectos que convengan.
Art. 17. Los recibos de suministro admisibles á liquidación después de cerrado el ejercicio á que correspondan, por haber dispensado el Gobierno la extralimitacion del plazo máximo señalado á los Ayuntamientos para su presentación; y aquellos que, aunque presentados y admitidos dentro del término legal, no hubiesen podido ser liquidados oportunamente por alguna causa especial ó extraor
dinaria, se considerarán como obligación del Presu
puesto corriente, y en este concepto será ordenado su pago.
Art. 18. Para que pueda conocerse siempre la situación de cada pueblo por los suministros que haga al Ejército y Guardia civil, en todas las Comisarías de Guerra de Capital de provincia se llevará un libro dividido en tres partes, ó sean, servicio de subsistencias, servicio de utensilios, y socorros en metálico; en el que se anotará pue
blo por pueblo como Habetj el suministro debi
damente justificado; y como Dehet los importes par
ciales de los pagos formalizados, según avisos de
tallados de ellos que dará la Intendencia militar del Distrito á las Comisarías de Guerra respectivas.
Art. 19. Tan luego como las Administracio
nes económicas reciban de las Comisarias de guer
ra las relaciones de suministros ya liquidadas se
gún dispone el art. 10, formalizarán su impor
te abonable, mediante un libramiento en concep
to de anticipación hecha al Ayuntamiento de que procedan, y un cargo, á la vez, con aplicación a la contribución que corresponda de las que re
cauda el Banco de España, á cuyo efecto se pon
drán de acuerdo dichas Administraciones con las Delegaciones del mismo Banco.
La carta de pago que produzca esta opera
ción se expedirá á favor de la Delegación res
pectiva, pero constará necesariamente en ella que el ingreso se verifica por mano del Ayuntamien
to, y á este ó á persona que le represente le se
rá entregada, para que haga efectivo su importe de la Delegación, á- cuyo favor se expide.
Art. 20. Guando las Intendencias militares de distrito remitan los libramientos para aplicar á pre
supuesto el valor de los suministros liquidados en cada mes, se formalizará su data inmediatamen
te, y se dará ingreso á su importe con concep
to de reembolso de las cantidades anticipadas pa
ra este servicio, extendiendo tantos talones de car
go cuantos sean los Ayuntamientos interesados, ex
pidiéndose á favor de los mismos las cartas de pa
go correspondientes.
Art. 21. Si las cantidades reembolsadas no cu
briesen el importe de la anticipación hecha á al
guno de los Ayuntamientos en el mes á que el libramiento se refiera, ya por efecto de rectifi
caciones hechas por la Intendencia en la relación general de la Comisaría de Guerra, ó por cual
quiera otra causa, las Administraciones económi
cas reembolsarán la cantidad que resulte abona
ble, según el libramiento, y reclamarán la dife
rencia inmediatamente dei pueblo deudor, quedan
do sujeto este al procedimiento de apremio si re
sistiese el pago de ese descubierto.
Art. 22^ Quedan vigentes las disposiciones que rijan sobre, suministros de pueblos en cuanto uo hayan sido derogadas ni modificadas por la pre
sente Instrucción, de la cual se considerará adi
cional para todos los efectos legales, la aproba
da por Real órden de 24 de Mayo anterior, a consecuencia de la supresión de las cuentas es
peciales de raciones y suministros.
M adrid» de Agosto de 1 8 7 7 .-A probado por S. M.— Ceballos.
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B O L E T I N O F I C I A L . MODELO NUMERO 1.
RECIilENTO (DE ÍA l ARMA), Í l . TAI BAIAUffl, ESCOADROR D RATERR,
Recibí del Municipio de este pueblo tantas (en letra) raciones de pan para el suministro de los in
dividuos que por Compañías á continuación se ex
presan, pertenecientes al dia ó á los dias del presente mes.
de de 187
Empleo y firma del encargado de la extracción.
Son (e n n ú m. ) r a c io n es d e p a n.
Dénse tantas (en letra) raciones de pan.
El Alcalde,
V .“ B.°
Empleo y firma del Comandante de la fuerza.
Sello de la Alcaldía.
COMPAÑÍAS. CLASES. NOMBRES. RACIONES.
1.‘
3.*
Sargento 2.°
Cabo 1."
Otro.
Soldado.
Manuel Romero.
Antonio Guzman.
Francisco Aparicio.
Juan Antón.
Felipe Asensio.
Tomás López.
Juan Rodríguez.
Simón Rufes.
Baltasar López.
Antonio Alvarez.
TOTAL...
OBSERVACIONES.
1. * Todo recibo de suministro de pan perteneciente á partidas sueltas de cualquiera de las Armas del Ejército y Guardia civil, debe expresar el nombre y número del Regimiento, Batallón, Brigada ó Escuadrón, según la respectiva Arma á que perteneciere la fuerza, expresando en letra el número de racio
nes, los dias á que pertenecen, y haciendo referencia á la fuerza nominal del respaldo; debe fecharse con demostración del dia, mes y año en el mismo pun
to en que se verifique la extracción y firmarlo el individuo que reciba las ra
ciones, expresando en la antefirma su clase de Oficial, sargento ó cabo; debe
ré repetirse en guarismo al costado izquierdo el número de raciones, lo visa
rá con su firma el Jefe que mande la fuerza y el Alcalde pondrá el Dése en la misma forma, repitiendo de su puño y letra el número de raciones confor
me se figura en el anterior modelo núm. 1; en el respaldo se figurarán no- minaimente, y con expresión de compañías ó escuadrones, los individuos á quie
nes pertenezcan las raciones cuyo total debe ser igual al del cuerpo del recibo.
2 . * Cuando se suministre á un Batallón firmará el recibo el Abanderado y lo visará el Jefe, y en este caso el respaldo, en lugar de ser nominal, se li
mitará á compañías, designando en igual forma el número de raciones que á cada una corresponda, conforme se figura en el respaldo del modelo núm. 1.
3. * Gúando'la' fuei^a pertenezca á varios Batallones, se dará recibo separado
por cada uno de ellos. .
4*' Si se hacen suministros á quintos que marchan á incorporarse á sus Re
gimientos ó á desertores que se conduzcan á los de su procedencia, se estam
pará en los recibos Ta expresión del Batallón ó Escuadrón, siempre que fuera posible, y en su caso la del Regimiento.
5 . * A los individuos que marchen sueltos con pasaportes y que no saben fir
mar, por cuya causa lo hace otro á su ruego, es indispensable se exprese el nombre del individuo á quien se suministre, sin cuya circunstancia no será ad
misible. Tanto para esta clase como pava la de desertores, no puede dispen
sarse la falta de copias de pasaportes.
6 . * Todo recibo enmendado ó raspado será inadmisible.
7 . * Los recibos del suministro, tanto de raciones de etapa como de socor
ros en metálico, se extenderán en la misma forma que para los del pan, sus
tituyendo ’en su lugar la especie de etapa ó los socorros en metálico, según el caso.
8. * Si fuese el suministro de etapa se expresarán.
9 . * Las porciones á qué se refiere la anterior nota, serán las prescritas por el Cuadro.de: eí^uivalfeúcia aprobad», por Real drden.de:26 de Mayo de 1863 y sus modificaciones posteriores.
MODELO'NUMERO 2.
REfilMlERTO (DE TAI ARIA), 1 1 . TAI BATAllffl, ESCUADRO! O BATERIA.
Recibí del Municipio de este pueblo tantas (en letra) raciones ordinarias de cebada y tantas (en le
tra) ordinarias de paja para el suministro de los ca
ballos que á continuación se expresan, perteneciente al dia ó á los dias del presente mes.
de de 187
Empleo y firma del encargado de la extracción.
Son (s n núm. ) r a c io n es o r d in a r ia s d e c eb a d a.
IDEM IDEM DE PAJA.
Dénse tantas (en letra) raciones ordinarias de ce
bada y tantas (en letra) raciones ordinarias de paja.
El Alcalde,
Sello de la Alcaldía.
V.® B.°
Empleo y firma del Comandante de la fuerza.
BATALLONES, NUMERO RACIONES ORDINARIAS.
ESCUADRONES ó BA TERÍA S DE CABALLOS Ó MULOS. CEBADA. P A JA .
3.®
TOTALES.
OBSERVACIONES.
1. * Las observaciones del modelo núm. 1 son extensivas por analogía al presente.
2 . * En los recibos del suministro hecho á los potros que se conduzcan á sus Cuerpos no será necesario que se exprese el Escuadrón 6 Batería, si no se conoce; pero si el Regimiento á que pertenezcan.
3. * En los recibos del suministro que se verifique para los caballos de Je
fes, Oficiales é individuos sueltos ó pertenecientes á institutos á pié, se expre
sará el empleo y nombre de los mismos.
4 . “ Cuando se suministren raciones extraordinarias de cebada ó paja, los re
cibos que de ellos se cedan, lo serán por ordinarias, verificándose al efecto la oportuna reducción en el concepto de que la ración ordinaria de cebada es de celemín y medio, 6 sea en litros de 6 ‘937S, y la extraordinaria de dos ce
lemines, ó sea en litros 9‘25; y con respecto á la paja de 6 kilógramos la ordinaria, y de 8‘750 kilógramos la extraordinaria.
5.* Cuando á falta de cebada ó paja se suministren otras especies, se ex
presarán en los recibos las que sean, y el tanto que se suministre por ración.
MODELO NUMERO 3.
REBlimTO DE (TAI ARIA), IM , TAL BATAllOS, ESCDABRDN D BATERIA.
U T E N S I L I O DE C U A R T E L E S .
Recibí del Municipio de este pueblo tantos li
tros y tantos mililitros de aceite y tantos kilógra
mos y tantos gramos de carbón ó leña para alum
brado y ranchos de tantas plazas ó de tantos ca
ballos, pertenecientes al dia ó á los dias del pre
sente mes.
de de 187
Empleo y firma del encargado de la extracción.
Son (e n número) litros d e a c e it e, kilógram os de carbón.
Dénse tantos (en letra) litros de aceite y tantos (en letra) kilógramos de carbón.
El Alcalde,
Sello de la Alcaldía.
V . “ B.”
Empleo y firma del encargado de la fuerza.
OBSERVACIONES.
1 . * Las observaciones del modelo núm. 1 y 2 son extensivas por analogía al presente, así como también al detall expresado á continuación de ambos.
2. * Se darán con separación los recibos pertenecientes al utensilio de cuar
teles y cuadras de caballos de los de guardias. Los de cuarteles se darán con sujeción al presente modelo, advirtiendo que, cuando la tropa se halla alojada, no devenga derecho al aceite, y sí sólo al carbón ó leña para los ranchos.
3. * Los recibos pertenecientes al utensilio de guardias expresarán el Regi
miento, Batallón ó Escuadrón á que corresponda la fuerza, la clase de la guar
dia, sea de prevención ó por cualquier otro concepto, detallando el número de hombres ó plazas de que conste.
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Provincia de Tal.
B O L E T I N O F I C I A L .
MODELO NUMERO 4.
PUEBLO DE TAL.
Mes de Tal de 187
RELACION
del su m in istro de pa n . cebada y p a ja hecho en este m es á Cuerpos y clases del E jército (ó á la G uardia rim h se presenta p o r el M unic-m o de dicho pueblo a l Comisario de G u erra de esta, provincia^ p a ra su abono en los té r m in o \c n to s p o r la In stru cció n de r ^ r
í-yc» ¿t/
minos pres-NÜMERO DE RACIONES.
Número
de recibos. SUS FECHAS. CUERPOS. NOMBRES
DE LOS PERCEPTORES.
Pan. Cebada. Paja.
Dia tal. . . í Tal Batallón... \
( Tal Regimiento., . . . .j D. N.‘ N. 0 J»
Día tal. . . ( Tal Escuadrón. \ . . . . \
' i Tal Regim iento...j D. N. N. » S
Dia ta l. 1 Tal Batallón óbatería. ,
i Tal Regimiento...] D. N. N. » H j
Dia tal. . . f Tal Batallón...\
' ( Tal R egim iento...t D. N. N. » » 1j
Totales. . D »
VALORACION.
Pesetas. Cents.
Las tantas rabones (en letra), de pan á tantas pesetas y tantos céntimos (en letra), cada una, según precio fija
do por la Diputación provincial para tal mes, importan......
Las tantas idem (en letra), de cebada á tantas pesetas y tantos céntimos (en letra), cada una, según idem, ídem por ídem, ídem para ídem, importan... ... . Las tantas idem (en letra) de paja, á tantas pesetas y tantos céntimos (en letra) cada una, según idem, idem por
Idem ídem para ídem, importan...\ ^ Total.
Asciende el importe de esta relación á tantas pesetas y tantos céntimos (en letra).
de de W
y o g o Firma del Secretario del Aymtamiento,
E l A lcalde,
(Sello de la Alcaldía).
OBSERVACIONES.
1. Los recibos del suministio de utensilios se comprenderán en una relación como la presente, con la variante de los epígrafes de KILOGRAMOS.
ACEITE. CARBON. LEÑA.
MODELO NUMERO 5.
Don F. de T., Secretario del Ayuntamiento de
Ce r t i f i c o:
Que en el dia de hoy se h a presentado en este Municipio D. P. de T., (empleo y
uerpo á que pertenece), Comandante de la fuerza que á continuación se expresa, solicitando para este aia el suministro de raciones que a la m ism a corresponde y que no ha extraído. Y no pudien- arreglo á lo prescrito para estos casos e l correspondiente pasaporte de que no es p rtador, porque la autoridad m ilitar de ta l punto (aquí se consignará el concepto y motivo de a orden de salida de su habitual residencia^ y según el caso, la causa de la om isión del pasa- p rte), el relerido Comandante hizo á presencia del Sr. Alcalde y del Secretario que suscribe, la A ^ precede á los efectos prevenidos por la regla primera de la Real órden de veinticua- de Mayo de m il ochocientos setenta y siete. Y para que conste, doy la presente que firman con-
^tenta^ Comandante y Alcalde en Tal punto, á de de m il ochocientos
ARMAS.
Infantería.
Caballería.
Firma del Alcalde,
F. de T.
CUERPOS Ó CLASES.
Firma del Secretario,
F. de T.
BATALLONES Ó ESCUADRONES.
Firma del Comandante de la fuerza,
F. de T.
NÚMERO DE Oficiales. Tropa.
Jefes. Caballos.
í Regimiento del Rey, número 1.
( Batallón de Reserva, número 3.
Regimiento Santiago, número 9. .
. Segundo Batallón.
• »
. Segundo Escuadrón
To ta l d e la f u e r z a. . . 2 77 41
ALBACETE, 1 8 7 7 .-IM P R E M A PROVINCIAL.
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