• No se han encontrado resultados

gg iffIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE ALBACETE

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2023

Share "gg iffIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE ALBACETE"

Copied!
4
0
0

Texto completo

(1)

Número 133 Miércoles 60.44Noviembre de 1901 25 &entiznes

PRECIOS DE SISCRIPCIOi

Por an trimestre.. Pesetas. 4 AM LA CAPITAL. . . . Por un semestre.. s 7

Por un año.. . . e 12 50 Por an trimestre.. D 5 FIERA MI LA CAPITAL. Por un semestre. . a e

Por un año.. . .

Los adieto; y aentenoias de los Juzgados y Tribunales gas se inserten en esto periódico, y no sana de ofioio, paga- ran 26 stintinaos de peseta por línea.

PRECIOS DE AMINCIOS

Los anuncios particulares que se quieran insertar an el

BOLLTiN, previa licencia del Ilmo. Sr. Gobernador, pagaria:

De 1 ti 6 lineas, primera vez Pesetas. 1

De 7á1515 id. a

1O

Da 16 30 id ... . . 2

De 30 en adelante, preeio convencional; por oada ropo- tioiön, la mitad.

Se publica los Lunes, Miércoles y Viernes.—Las redor.

maeiones al Director de la Imprenta Provincial.

gg

iffIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE ALBACETE

Sección de la Gaceta

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS SS. MM .

el

RET y

la

REIN*

Regente

(Q. D. G.)

y Augusta Real Familia con- tinúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.

(Gacrr* del día 5 Noviembre.)

MINISTERIO DE ilACIENDA

REGLAMENTO

para la ejecución de la ley de 27 de Marzo de 1900, en la parte relativa á la formación del Catastro

de la riqueza rústica y pecuaria.

(Continuación.) (I)

TÍTULO

III

Reglas generales para la ejecución del trabajo.

CAPÍTULO VI De ßniciones del catastro

de las riquezas rústica y pecuaria y de los elementos que lo constituyen.

Bienes y utilidades sujetos á tributación.

Exenciones temporales y perpetuas.

Art. 27. Se entiende por masa de cultivo, en un término municipal, toda extensión de terreno en la que se presenta, sin interrupción, el mis- mo aprovechamiento agrícola, obtenido de las mismas especies vegetales, por .identicos . proce- dimientos de cultivo.

Se llama polígono de cultivo á cada una de las partes en que naturalmente queda dividida la masa por las vías de comunicación (ferrocarriles, carreteras, caminos carreteros y de herradura, sendas, cañadas, cordeles, etc.), ó por los ríos, acequias, canales, arroyos permanentes, arro- yos intermitentes, etc.

Se entiende por masa y polígono de calidad, respectivamente, á las partes de una masa ó po- lígono de cultivo en que se presenta, sin inte- rrupción, la misma intensidad productiva. Sólo se considerarán, cuando más, en el trabajo ca- tastral, tres grados de intensidad productiva, lla- mados de mayor á menor, primera, segunda y tercera calidad.

Art. 28. Las representaciones gráficas y nu- méricas de la extensión, forma y situación rela- tiva de las masas y polígonos de cultivo y cali- dad, con la designación de esta, de aquél y de to- dos los accidentes topográficos naturales y arti- ficiales de un término municipal, constituyen su catastro por masas de cultivo y calidades.

Para facilitar el trabajo, cada término muni- cipal se dividirá en secciones, separadas por lí- neas naturales ó artificiales de alguna importan-

(1) Véase el aBoletins anterior.

cia, cuya permanencia relativa sea la mayor po- sible, tales como ríos, carreteras, vías férreas, canales, etc.

Art. 29. Se llama cuenta de cultivo, ö de ex- plotación de ganadería, á los documentos en que se presuponen sus productos anuales y los gas- tos necesarios para obtenerlos, con referencia á unidades convencionales.

Las cuentas de cultivo se referirán á sus ca- lidades.

Art. 30. Se entenderá por productos en las cuentas, á los rendimientos directos de la tierra y del ganado valuados en metálico, al precio me- dio alcanzado á raíz de la cosecha durante el úl- timo sexemo, en el estado en que habitualmente los enajena el agricultor.

Los productos que en su totalidad ó en su mayor parte son consumidos en la explotación, figurarán en las cuentas con un precio menor que el del mercado, y tendrán como límite infe- rior el precio de producción.

Elementos de las cuentas de gastos y com- probacion de los líquidos imponibles.

Art. 31. Se consideran como gastos en las cuentas los valores en metálico:

a) Del trabajo del hombre.

b) Del trabajo de los animales.

c) Del trabajo de los motores inanimados.

d) De los productos agrícolas ö de otras in- dustrias, consumidas en la explotación, tales co- mo abonos, semillas, aguas de riego, alimento del ganado, etc.

e) De la remuneración anual del capital em- pleado en naoviliario mecánico, compuesta de las cuotas de seguros, gastos de conservación y amortización, y de la del capital semoviente, compuesta de la cuota de seguros, amortización en su caso, etc.

J) De la remuneración anual del capital em- pleado en mejoras permanentes, tales como edi- ficios, cercas, canales, plantaciones, etc., com- puesta de las cuotas de seguros, conservación y amortización, contadas sobre dicho capital y so- bre la suma de rentas que dejaron de percibirse en su caso.

g) De la cuota de seguro de las cosechas y de los prüductos del ganado.

Todos estos gastos se referirán á la misma unidad tributaria á que se refieren los productos, y se apreciarán solo en la cuantía necesaria pa- ra obtenerlos, según las prácticas usuales en la localidad.

Art. 32. La diferencia entre el producto y los gastos, con relación á una unidad tributaria, es el producto líquido imponible de dicha unidad, y la cifra que le representa constituye el tipo eva- luatorio de todas las unidades iguales de un tér- mino municipal para los efectos de los impuestos territorial y de ganadería.

A cada una de las calidades de los distintos cultivos y á cada una de las distintas clases de ganado de un término municipal, corresponderá un tipo evaluatorio, y todos ellos serán aplica- bles en dicho término municipal, pudiendo ser iguales algunos ó todos los tipos, en distintos términos.

Art. 33. El conjunto de cuentas referentes ä

todos los cultivos

y aprovechamientos espontá-

neos, y ä todas las clases de ganado de un térmi- no municipal, en unión de las documentos que justifiquen ó aclaren las primeras, se llama carti- lla evaluatoria de dicho término municipal.

Art. 34. El producto de la suma de superfi- cies de los polígonos de igual cultivo y calidad en un término municipal, por el tipo evaluatorio correspondiente, constituye la riqueza imponible de dicho cultivo y calidad.

La suma de riquezas de todos los cultivos y calidades de un término municipal, constituye la riqueza rústica imponible del mismo.

Art. 35. El producto de cada tipo evaluato- rio correspondiente á una clase de ganado, por el número de unidades que de ésta existan en el término municipal, expresa la riqueza imponible de dicha clase.

La suma de riqueza correspondiente á todas las clases de ganado de un término municipal constituye N riqueza pecuaria imponible del mismo.

Art. 36. Como dato de comprobación aproxi- mada del liquido imponible, deberá tenerse en cuenta la relación que existe entre la renta co- rrespondiente al propietario de la tierra ó del ganado, el interés del capital de explotación, el beneficio del cultivador y el referido liquido im- ponible, cuyo relación se determinará por los procedimientos que habrán de expresarse en las instrucciones que se dicten para la ejecución de este reglamento.

Bienes y utilidades sujetos á tributación.—

Exenciones temporales y perpetuas.

Art. 37. Se considerarán bienes sujetos á la tributación como riqueza rústica:

a) Los terrenos cultivados y los que, sin cul- tivo, den un producto líquido en favor de sus due- ños ö usufructuarios.

b) Las canteras y los terrenos en que se ex- ploten productos minerales yacentes en la su- perficie.

c) Las salinas.

d) Los terreno ocupados por canales de nave- gación y de riego; los pantanos, con sus álveos ó riberas; las albuferas; los diques ó murallas de piedra ó tierra; los demás terrenos accesorios destinados al servicio de los mismos canales, pantanos y albuferas, y en general, todas aque- llas tierras que comprendan los planos aproba- dos para la ejecución de las obras.

e) Los terrenos que, con cultivo ó sin él, se hallan destinados á recreo ú ostentación, y los no cultivados ni aprovechados por sus dueños, pero que pueden serlo, dándoles una aplicación conve- niente, ó semejante á la que se da á otros terre- nos de la misma clase, en los respectivos térmi- nos municipales.

J) Los censos, tributos, foros, subforos, pen- siones y cualquiera otra imposición establecida sobre las fincas rústicas.

g) Las aguas públicas ö de propiedad privada que se utilicen, mediante una retribución, en el riego de propiedades ajenas, siempre que no se trate de una renta de capitales invertidos en la obra de canalización ó aprovechamiento de aque- , has aguas que esté exceptuada de contribución, con arreglo a la vigente legislación (la Aguas.

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(2)

2 Boletín Oficial k3 Albaoete

111••n•••nnn11.11.11111f

7t) Los ganados caballar, mular, asnal, vacu- no, lanar, cabrío y de cerda.

i) Las colmenas y palomares, cuando revista importancia su explotación.

j) El suelo ocupado por edificaciones agríco- las de todas clases, el cual tributará en igual cuantía que los terrenos circundantes. Se enten- derá, para estos efectos, como edificación agríco- la, toda construcción que esté fuera del casco de la población ó zona de ensanche y no esté dedi- cada á usos distintos de la agricultura ó de vi-

vienda simplemente. e

Art. 38. Se exceptúan perpetuamente de con- tribución:

a) Los huertos y jardines destinados al recreo de los párrocos ú otros Ministros de la Iglesia.

b) Las fincas rústicas y jardines que forman el Patrimonio de la Corona, con arreglo á la ley de 26 do Junio de 1876.

e) Los terrenos que siendo de propiedad del Estado, de la comunidad de los pueblos ó de la provincia, se hallen destinados ä la enseñanza pública de agricultura, botánica ó ensayos de agricultura por cuenta del Estado, de la provin- cia ó de los mismos pueblos.

d) Los caminos públicos, fuentes y canales de navegación ó de riego, cuando por contratos so- lemnes ó por disposición expresa de la ley, estén adjudicadas á las Empresas constructoras los productos de aquéllos, con exención de contribu- ciones.

e) Tos terrenos ocupados por paseos, jardi- nes, rondas, ríos, y sus riberas, canales y demás vías fluviales y terrestres que sean de aprove- chamiento público y gratuito.

f) Los terrenos improductivos por su natura- leza y no susceptibles de aprovechamiento algu- no, aunque sean del dominio privado.

y) Los terrenos baldíos de aprovechamiento común, mientras no se enajenen á particulares, entendiendo por tales los terrenos incultos en su estado natural, que por su mala calidad y esca sos productos, ni se aplican ni pueden aplicarse á la labor ni al aprovechamiento de pastos para que produzcan una renta á favor de la comunidad de los pueblos ó provincias, dejándose por tanto al aprovechamiento inmediato y gratuito de los vecinos ó miembros de la comunidad.

lt) Los terrenos ocupados por minas, inclusas las de sal, siempre que dichas minas hayan sido objeto de concesión otorgada con arreglo ä la ley de Minería y los concesionarios cumplan todas las obligaciones establecidas por dicha ley en ma- teria de impuestos.

i) Los terrenos ocupados por líneas de ferro- carriles.

j) Los animales destinados á industrias dis- tintas de la agrícola, siempre que por ellos se sa- tisfaga la contribución industrial y así se haga constar; los destinados ä tiro ó montura, de lujo, que se hallen en el mismo caso; los ganados que correspondan al Ejército, las cabezas de ganado que constituyan los productos de las explotacio- nes pecuarias y las aves de corral, siempre que

DO constituyan explotación especial.

Están además exentos de contribución, en concepto de riqueza rústica, los jardines, huertos y demás aprovechamientos agrícolas del interior de las poblaciones, y en general, todos los terre- nos sujetos á la contribución en concepto de edi- ficios y solares.

Art. 39. Disfrutan exención temporal ó par- cial:

a) Los terrenos reducidos á cultivo ó pasto por efecto de la desecación de lagunas, pantanos ó sitios encharcados, los cuales estarán exentos de contribución durante cinco años.

b) Las nuevas plantaciones de viñas ó árbo- les frutales, que estarán exentas .por diez años, y las de olivo y arbolado de construcción, que estarán exentas por veinte años. Se entiende que la exención es del recargo en el tributo, pues los terrenos seguirán pagando durante esos plazos la misma contribución que pagaban antes de es- tablecer dichas mejoras.

Las replantaciones de viñedos destruidos por la filoxera, siempre que aquéllos sean con sar- mientos americanos resistentes, están asimismo exceptuadas del pago de contribución territorial durante diez años y, en la misma forma que las nuevas plantaciones de vides.

e) Las colonias agrícolas que disfrutan los be- neficios de la ley de 3 de Junio de 1868, durante el plazo de exención que con la concesión se haya señalado.

d) Los terrenos >e secano convertidos en re- gadío tributarán, durante los diez primeros años, con la misma cuota que cuando eran do secano.

CAPÍTULO VII Deslindes y amojonanzientos.

Art. 40. Todos los Ayuntamientos del Reino que no tengan amojonadas y consignadas en ac- tas levantadas al efecto, de común acuerdo con sus colindantes, las líneas límites de sus términos mu- nicipales, procederán á la colocación de hitos ó mo- jones que señalen las líneas divisorias, de derecho,

si en ell ) estuvieren conformes, ó de posesión de hecho, en el caso de desacuerdo respecto a las de derecho en el momento en que se haga la opera- ción, y sin que estas últimas prejuzguen en modo alguno los derechos que pudieran estar ea liti- gio, no debiéndose tener en cuenta para estas operaciones, los pactos e convenios celebrados por los Ayuntamientos para la distribución de los cu- pos de contribución entre los vecinos de un pueblo que sean terratenientes de otro.

Art. 41. Los hitos ó mojones se colocarán de manera que desde cada uno sean visibles los dos inmediatos, blanqueándolos á ser posible, á fin de que se divisen á larga distancia; estarán cons- truidos de la manera más sólida, señalados per- manentemente y con numeración correlativa en cada linde de jurisdicción, á fin de que en todo tiempo puedan comprobarse. Cuando los hitos sean de piedra, se gravarán en ellos de un modo permanente las iniciales del término municipal respectivo en la cara que corresponda á su juris- dicción.

Art. 42. No se pondrán mojones cuando las líneas jurisdiccionales estén determinadas por caminos, vías pecuarias, ríos, arroyos, barran- cos, etc., bastando amojonar los plintos en que la línea límite se separe de dichas vías. Si de anti- guo existiesen mojones ea estas líneas, podrán sustituirse y registrarse en las correspondientes actas como mojones auxiliares de referencia.

Art. 43. Para proceder á dichas operaciones, la Junta pericial nombrará tres individuos de su seno, que serán auxiliados por personas conoce- doras del terreno, nombradas también por dicha Junta.

Art. 44. En el término de dos meses, conta- dos desde la publicación de este decreto en la

GACETA DE MADRID, los Ayuntamientos colindan- tes se pondrán de acuerdo á fin de designar la fecha en que las respectivas Comisiones han de llevar ä cabo las operaciones de amojonamiento, fecha que no podrá pasar del mencionado plazo de dos meses.

Art. 45. Acordada dicha fecha, se pondrá en conocimiento de los propietarios interesados por medio de pregones ó edictos, á fin de que puedan concurrir al acto ó hacerse representar mediante sencilla delegación.

Art. 46. Todas las operaciones del amojona- miento se consignarán en actas firmadas por los asistentes, en que se harán constar los antece- dentes que se han tenido en cuenta para el seña- lamiento de la línea jurisdicional, describiendo la dirección de ésta y anotando la forma y tama- ño de los hitos, las distancias que los separan, materiales de que están formados y las señales y referencias especiales de cada uno.

Se hará constar si la línea es definitiva ó se- fiala solamente la posesión de hecho, y en este caso, la parte que se crea perjudicada hará las reservas que crea convengan á su derecho.

De dicha acta, que se hará duplicada, se en- viará una copia al Director general del Instituto Geográfico y otra al Gobernador civil de la pro- vincia, archivando cada Ayuntamiento el origi- nal correspondiente.

Art. 47. Se oirá en el acto del amojonamien- te) á los propietarios cuyos predios hayan de ser tocados ó atravesados por la línea jurisdiccional, y se examinarán los títulos que presenten. El ac- to del amojonamiento no producirá efectos en cuanto al estado posesorio ni al derecho de pro- piedad de ningún predio.

Art. 48. No podrá quedar en parte alguna de la línea límite de término municipal sin amojo- nar, aun en aquellos trozos en que no haya ave- nencia entre los respectivos Ayuntamientos, pro- cediéndose en este caso á colocar los hitos quo marquen la línea de posesión de hecho que nece- sariamente debe existir, sin consignar la de re- clamación de cada Municipio.

Art. 49. La línea de posesión de hecho de que trata el artículo anterior será provisional, y se respetará hasta que por la Autoridad competente se resuelvan los liti gios que entablen ó tengan pendientes los :Ayuntamientos interesados, ha- ciéndose entonces el amojonamiento definitivo.

Entretanto, esta línea provisional no prejuzgará en modo alguno les derechos que puedan corres- ponder á cada Ayuntamiento.

Art. 50. Los peones auxiliares y bagajes que las respectivas Comisiones necesiten para llevar á cabo las operaciones de amojonamiento, se su- ministrarán por prestación personal, según lo establecido para estos casos en la ley Municipal, y los gastos que se ocasionen se costearán con fondos municipales, con aplicación al capítulo correspondiente, ó al de imprevistos, cuando no exista crédito para este fin, ó formándose en últi- mo caso un presupuesto para ello.

Art. 51. Corresponde á los Ayuntamientos la vigilancia y conservación de todas las señales que las Comisiones anteriormente citadas y las brigadas topográficas y agronómicas dejen en la jurisdicción municipal.

A dicho efecto, las referidas brigadas entre- garán al Ayuntamiento nota de la forma, situa- ción y número de cada una de dichas señales.

Art. 52. Cuando haya de hacerse la opera- ción topográfica de levantar el plano de las lí- neas jurisdiccionales, el Jefe de la brigada topo- gráfica lo pondrá en conocimiento de los Alcal- des respectivos, señalando día, hora y sitio en donde la operación debe comenzarse.

Las Juntas periciales mandarán, á ser posible, la misma Comisión que fue á colocar los mojones, ú otra en su defecto, para que asista ä dicho ac- to, con el fia de mostrar á la brigada los mojones y los documentos que designen su situación, y en el caso de no existir acuerdo entre las respec- tivas Comisiones, el Jefe de la brigada lo consig- nará así en el acta, expresando además que, por lo tanto, no se describe la correspondiente línea de termino; y hará que se lleve á cabo en la par- te disputada, sin establecer señal alguna, un iti- nerario provisional para el cierre del polígono ó polígonos que afluyan á ella, itinerario qua no tendrá más importancia ni valor que el planimé- trico del mencionado cierre, y que de mojón re- conocido, ó mojón reconocido, ó ä punto provisional elegido por el mismoJefe, si uno de los extremos de esta línea debiese ser un mojón de tres ó más tér- minos respecto al cual no hubiese conformidad, se- guirá el camino, linde ó detalle más corto entre los extremos indicados, ó acercándose, lo más posi- ble, á la línea recta, de no haber detalles inme- diatos.

De las actas que se encuentren en este caso, el Instituto Geográfico y Estadístico dará cuenta al Ministerio de Hacienda á los efectos oportu- nos.Si después de dos citaciones no asistiese Co- misión alguna, el Jefe de la brigada lo participa- rá al de los trabajos geográficos de la provincia, á fin de que éste lo ponga en conocimiento del Gobernador civil para que proceda á lo que haya lugar.

Mientras este asunto se resuelve, y para no interrumpir la marcha de los trabajos del plano geométrico, la brigada topográfica hará el itine- rario correspondiente con arreglo al acta, cuya copia debe obrar en el Instituto Geográfico y Es- tadístico, según lo dispuesto en el art. 46 de este reglamento, ó en caso de no existir esta copia, hará el itinerario de cierre de polígonos en la for- ma y con el alcance indicados en el párrafo an- terior.

Tan pronto como recaiga resolución definiti- va, lo mismo respecto á esta cuestión que ä to- das las motivadas por desavenencia entre los Ayuntamientos interesados en que se hayan he- cho ó se estén haciendo planos geométricos por el Instituto Geográfico y Estadístico acerca de los límites comunes á sus términos municipales, dicho establecimiento científico precederá al le- vantamiento del acta y plano correspondiente á cada línea límite, situando en su lugar el itine- rario definitivo y dejando ultimados los planos geométricos á que afecte, pasando al Ministerio de Hacienda copia de éstos.

Si los Ayuntamientos no hubiesen levanta- do acta alguna por no haber intentado el deslin- de, se efectuará éste simultáneamente con la ope- ración topográfica, con arreglo á lo preceptuado, archivándose en este caso el acta original en el

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(3)

Boletín Oficial de Albacete 3

Instituto Geográfico y Estadístico, que facilita- rá copias á los respectivos Ayuntamientos si las solicitaren.

Art. 53. Cuando las lineas jurisdiccionales de término sean también de provincia, tendrán de- recho las Diputaciones ä mandar representación al acto de amojonamiento, debiendo ser invita- das al efecto por los respectivos Ayuntamientos.

Cuando los límites de término lo sean también de territorio nacional, el Ministerio de Instruc- ción pública y Bellas Artes seguirá poniéndose de acuerdo con el de Estado y dictará las dispo- siciones que en cada caso crea más conveniente.

CAPÍTULO VIII

Trabajos topogreicos.

Art. 54. A) En los planos geométricos que manda ejecutar la ley de 27 de Marzo de 1900 para la formación del Catastro de la riqueza terri- torial y establecimiento del Registro fiscal de la propiedad, se fijarán necesariamente, en cada término municipal, las líneas límites jurisdiecio- nz les, curso de los ríos, canales de navegación y de riego, arroyos, pantanos, abrevaderos, fuen- tes, lagunas, pozos, edificios aislados, etc.; las vías de comunicación, sean ferrocarriles, tran- vías, carreteras, caminos vecinales, cañadas, et- cétera, el perímetro de los pueblos, de los grupos de población y de edificios aislados que no per- tenezcan á labores agrícolas, y el de las colonias y explotaciones mineras y agrícolas.

Estos trabajos se ejecutarán con arreglo á las instrucciones generales y órdenes vigentes, en el Instituto Geográfico y Estadístico para los trabajos topográficos, con las modificaciones que á continuacion se expresan:

1.

a

Para la determinación de las líneas límites de término se seguirá el procedimiento estable- cido, variando únicamente el principio de las ac- tas, en donde dice «en cumplimiento de lo dis- puesto en el plan », que se sustituirá por lo siguiente: «en cumplimiento do la ley de 27 de Marzo de 1900 sobre la formación del Catastro de la riqueza territorial y establecimiento del Re - gistro fiscal de la propiedad, se procedió ä la operación en la forma siguiente».

2.* Donde no esté hecha la triangulación geo- désica de tercer orden, á la cual se deben referir los itinerarios de la planimetría, se hará lo que á continuación se dispone:

En los términos municipales de 1.000 á 10.000 hectáreas se proyectarán de dos á seis triángu- los cuyos lados estén comprendidos entre 2.000 y 7.000 metros, en relación con la extension su- perficial del término y los triángulos necesarios para unir aquéllos á una base medida y orienta- da de 300 á 1.000 metros. En los términos muni- cipales de mayor extensión se aumentarán dos ó tres triángulos por cada 5.000 hectáreas, siem- pre que el término no pase de 20.000. Si excedie- se de esta superficie se:dividirá aproximadamen- te en tantas zonas de 20.000 hectáreas como per- mita su extensión, siendo el número de triángu- los de cada una el que corresponda á un término de 20.000 hectáreas. Cuando además de la zona ó zonas de 20.000 hectáreas resulte una menor, ésta tendrá únicamente los triángulos que co- rresponderían á un término de su superficie. La torre principal de la población ó punto que ofrez- ca más condiciones de permanencia y visuali- dad, lo mismo que los caseríos, ermitas, casti- llos, etc., que las ofrezcan igualmente, así como el número do mojones ó puntos de la línea límite necesarios para que no haya nunca más de seis kilómetros de esta linea, sin que uno de dichos mojones ó puntos quede situado trigonométrica- mente, se fijarán desde los vértices anteriormen- te indicados ó desde los auxiliares que sea pre- ciso establecer por medio de las visuales necesa- rias para que desde cada uno de dichos objetos se formen, con los lados de los triángulos estable- cidos, dos triángulos por lo menos que, á ser po- sible, tengan un lado común. Cuando la linea lí- mite vaya por ríos, arroyos, vertientes, etc., ó por terreno desde el cual U9 sea posible ver los vértices de los triángulos, se proyectarán, seña- larán y determinarán por medio de visuales en la forma que se acaba de establecer para los mojo- nes ó puntos de límite, puntos interiores que de- ben de estar situados á menos de un kilómetro de distancia de dicha línea límite, y á los cuales se referirá ésta con el correspondiente itinerario.

Tanto de estos puntos, como de los mojones ó puntos en la línea de término, lo mismo que de

los vértices de triángulos auxiliares, se harán también las correspondientes reseñas. Los ángu- los de todos estos triángulos, incluso los que se formen en los puntos y mojones determinados por visuales, que han de servir para el cálculo, no podrán ser menores de 15.° En los términos municipales que no lleguen á 1.000 hectáreas y estén rodeados de otros que excedan de dicha su- perficie, no se hará el trabajo que se acaba de mencionar, pero se determinará la torre principal de la población ó punto que ofrezca más condicio- nes de visualidad y permanencia, por visuales, del modo que queda prescrito, desde vértices de cualesquiera de los triángulos pertenecientes ä términos colindantes, y se calcularán las coorde- nadas octogonales, expresando en el cálculo las de origen y poniéndolo por nota en la hoja de desarrollo del plano geométrico.

Cuando los trabajos de dos ó más térmitios municipales adyacentes, cada uno de los cuales tenga menos de 1.000 hectáreas, deban ejecutar- se por la misma brigada, se considerarán, para la elección y observación de triángulos y deter- minación de puntos y mojones, como un solo tér- mino de extensión igual á la que resulte de la suma de sus superficies, siendo de advertir que en todas las líneas límites de los términos que constituyan estas agrupaciones, debe fijarse el número de los puntos y mojones de dichas líneas, con arreglo á lo que queda establecido.

3.' A los vértices de los triángulos se enlaza- rá la planimetría, llevando á ellos itinerarios desde los de ferrocarriles, carreteras, ríos, etcé- tera, que estén más inmediatos.

4.' Siendo el objeto de los triángulos dar á la planimetría puntos de referencia en que apoyar- se para localizar sus diferencias, se elegirán los vértices con gran esmero para que sean visibles desde el mayor número do estaciones de los iti- nerarios, teniendo presente que, en general, de- ben ser en su día vértices geodésicos de tercer orden; y se señalarán en el terreno y se hará su descripción de la manera prevenida para los vér- tices de la triangulación topográfica.

Serán precisamente vértices de estos triángu- los, los geodésicos de primero y segundo orden que se hallen en el término municipal.

5.' La medición de distancias en los itinera- rios se hará, con la estadía, y se dirigirá, en ge- neral, en cada estación, una visual al punto an- terior y otra al siguiente, anotando las lecturas correspondientes hechas, así en la estadía como en el goniómetro, de manera que resulten dupli- cadas en todas las estaciones, tanto la medición como la observación angular.

6.' Cada 10 estaciones se señalará una sobre el terreno con una estaca, á ser posible, marcan- do además con pintura negra, en sitio convenien- te é inmediato, la inicial E y el número corres- pondiente.

7.' Se tomará repetidamente la anchura de todas las vías de comunicación, fluviales y pe- cuarias; consignando los resultados obtenidos.

8. El desarrollo de estos trabajos se hará en escala de I : 25.000, y no se empleará en su dibu- jo más tinta que la azul para las aguas y la ne-

gra para todo lo demás.

9.' En las copias de los planos geométricos que se remitan al Ministerio de Hacienda se mar- cará con un punto cada una de las estaciones de los itinerarios, consignando el número corres- pondiente en las que se hayan marcado sobre el terreno con estaca ó señal pintada. También se consignará en estas copias el ancho de las vías de comunicación, fluviales y pecuarias, en la for- ma que hoy existen, de manera que aparezcan con la claridad necesaria.

B. Tan pronto como estén concluidos los tra- bajos de campo y gabinete de cada provincia, la Dirección general del Instituto Geográfico y Es- tadístico remitirá al Ministerio de Hacienda los documentos siguientes de cada término munici- pal:

a) Una copia en papel tela y dos al ferropru- siato del plano geométrico.

b) Un estado de coordenadas ortogonales de todos los vértices y puntos determinados, según establece la modificación segunda del art. 54 A.

c) Las reseñas de todos los vértices y puntos que se acaban de indicar.

d) Tres copias al ferroprusiato del plano de conjunto de la provincia, en escala do 1: 200.000

(Se continuará)

Sección de la Provincia

<

3- 0 13 T'El R. N 0 0 "V'

1 I.

Circuar número 180.

Habiéndose ausentado del hogar paterno en la madrugada del día 30 del anterior la joven Lo- renza Corcoles Mira, cuyas señas generales y par- ticulares se expresan á continuacion; encargo á los Sres. Alcaldes, Guardia civil y demás depen- dientes de mi Autoridad, procedan á la busca y detención de la expresada joven, restituyéndola ä su casa, caso de ser habida,

Albacete de Noviembre de 1901.

El Gobernador,

Enrique de ilreña.

Seiïas de la joven.

Edad 19 arios, soltera, estatura baja, pelo cas- taño obscuro, ojos pardos, nariz regular, lleva varios bultos de ropa, colchones, mantas de mula, piezas de paño negro del país, vidriado y otros efectos. Es vecina de Alcaraz.

Circular número

181.

Habiéndosele extraviado ä D. Agustín Flores Díaz, vecino de Peñascosa, la caballería cuyas se- ñas se expresan á continuación; encargo ä los se- ñores Alcaldes, Guardia civil y demás dependien- tes de mi Autoridad, procedan á averiguar su pa- radero, y en el caso de ser habida, la entreguen ä su dueño.

Albacete 4 de Noviembre de 1901.

El Gobernador,

Enrique de

nreña, Serias de la caballería.

Borrucha, de tres ä cuatro años, negra, hoci- blanca, bien formada, de poca alzada y marcada con un 7 en el hocico.

Rectificación de /a mina San Antonio, núm. 593.

D. Enrique de Ureña y Barthe, Licenciado en Derecho civil y canónico y administrativo, Co- mendador de la Real y distinguida Orden de Carlos III, etc., etc., y Gobernador civil de esta provincia.

Hago saber: Que D. Antonio Ríos Martínez, vecino de Hellíti, ha presentado en este Gobier- no de provincia el día 8 de Octubre anterior una solicitud pidiendo la rectificación de 45 pertenen- cias de una mina de mineral de azufre, tercera sección, que tendrá por nombre San Antonio, núm. 593, sita en el punto llamado Casas del Ca- ñar, término municipal de Socobos.

El terreno registrado linda al N. con montes de D. José Bolinches, E. el mismo, S. propieta- rios del Cariar y O. D. Dionisio Fernández Ause- jo; bajo el punto de vista minero el N. y E. con

la mina República.

Designa las 45 pertenencias que rectifica, en esta forma:

Se tendrá por punto de partida la primera es- taca de la mina República, desde cuyo punto al N. se medirán 300 metros, fijándose la primera estaca; de ella al E. 300, segunda; de ella al S.

100, tercera; de ella al E. 700, cuarta; de ella al S. 500, quinta; de ella al 0. 600, sexta; de ella al S. 100, séptima; do ella al 0. 100, octava;

de ella al N. 400, novena; de ella al 0. 300, que- dando así cerrado el perímetro de las 45 perte- nencias rectificadas.

Y habiendo admitido por mi decreto de fecha de hoy la solicitud de rectificación, he acordado se publique por medio de edictos en el Boletin ofi- cial de la provincia, en la tabla de anuncio, de este Gobierno civil y en la de la Alcaldía de So- cobos, en cumplimiento de lo dispuesto en el ar- tículo 23 de la ley de Minas de 6 de Julio de 1859, reformada por la de 4 de Marzo de 1868, con el fin de que los que se crean con derecho

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

(4)

4 Boletín Oficial de Albacete

9

BOGA RRA

D. Jesualdo Pérez Rodríguez, Alcalde constitu- cional de es esta villa.

Hago saber: Que la recaudación voluntaiia del cuarto trimestre del impuesto de consumos, ce- reales y sal del presente ejercicio, tendrá lugar en su primer período en los días 15, 16 y 17 de Noviembre próximo, en la casa del Recaudador D. José Ramón Sánchez Moreno y en los días del 25 al 30 del mismo mes el segundo período voluntario.

Lo que se anuncia al público á los efectos de instrucción.

Bogarra 31 de Octubre de 1901.—Jesualdo Pérez.

YESTE

D. Joaquín Juárez Fernández, Alcalde constitu- cional de esta villa.

Hago saber: Que hallándose terminados los re- partimientos de la contribución sobre las riquezas rústica y pecuaria y urbana de este distrito muni- cipal para el inmediato año de 1902, quedan ex- puestos al público en la Secretaria de este Ayun- tamiento por término de ocho días para oir recla- maciones.

Yeste 1. 0 de Noviembre do 1901.—Joaquín Juárez Fernández.

Trigos. —Trialenia, de Sicilia, de Marzo, Rojo.

Cebadas. —De Abanico, Italia, Desnuda.

Albacete 5 de Noviembre de 1901.—El In- geniero, Eladio Morales.

cocia, Burdeos, Crepi, Grueso azul, Japhet, Red- Chaf-Danzid, Samour de Otoño, Victoria de Otoño, Barbudo de grano grueso, Herison Barbudo, Duro de Australia, Belotourka, Duro de Medeah, Fuerte, Álaga, Alimonquili.

Cebadas. —Cuadrada, Caballar inglesa, Caba- llar francesa, Negra.

Avenas. —Australia, Houdan, Hungría, Brié, Con roné.

Centenos.—Gigante ruso, De los Alpes.

De primavera.

AYUNTAMIENTOS

Hago saber: Que D. Manuel Pradel Ruipérez, vecino de Hellín, ha presentado en este Gobier- no de provincia el día 28 de Septiembre una soli- citud pidiendo la rectificación de 36 pertenencias de una mina de mineral de cobre, que tendrá por nombre Guillo-mina, núm. 559, sita en el pun- to llamado Cerro de la Horca, aldea de la Be- gallera, término municipal de IVIolinicos.

El terreno registrado linda al N. con Santos

FUENTEÁLAMO Rivero y otro, Saliente Leonardo Cabezuelos y

otro, Mediodía Vicente Osuna y Arroyo de la Pe- D. Ramón López Molina, Caballero de la Real y guera, Saliente camino que conduce á las Fäbri- distinguida Orden de Carlos III y Alcalde cons- cas metalúrgicas de San Juan de Riopar; bajo el titucional de esta villa.

punto de vista minero por Saliente, Norte y Po- Hago saber: Que la recaudación del impues- 'tiente con la mina María del Rosario, denuncia- to de consumos, cupo de líquidos y alcoholes y da por D. Francisco Oliva, y Mediodía con terreno repartimiento de arbitrios extraordinarios, res- franco de Vicente Osuna y Arroyo de la Peguera. pectiva á este pueblo y cuarto trimestre del co-

Designa las 36 pertenencias que rectifica, en rriente año, tendrá lugar en sus periodos volun- esta forma: terios los días 1, 2 y 3 del próximo mes de No- Se tomará como punto de partida una calicata viembre, y del 26 al 30 del mismo mes en el si- abierta en la parte superior del referido Cerro de tio de costumbre de esta localidad.

la Horca, que se halla á unos 200 metros próxi- Lo que se anuncia para conocimiento de los

~ente del Arroyo denominado de la Peguera, contribuyentes; advirtiendo que transcurrido di- desde la cual, en direccion N., se medirán 500 cho plazo incurrirán en los recargos de instruc- metros, fijándose la primera estaca; de primera á ción.

segunda Poniente 450; á Mediodía 600, tercera; Fuenteálarno 30 de Octubre de 1901.—Ra- a Saliente 100, cuarta, correspondiendo con la món López Molina.

cuarta de la mina María del Rosario, núm. 374;

300 ä N., quinta; a Saliente 400, sexta, corres- pondiente á la segunda de la mina María del Ro, sano; ä Mediodía 300, séptima, coincidiendo exactamente con la tercera de la ya citada mina;

a Saliente 300, octava; á N. 600, novena, y de ésta 350 á Poniente á la primera, cerrando el pe- rímetro de las 36 pertenencias rectificadas.

Y habiendo admitido por mi decreto de fecha de hoy la solicitud de rectificacion, he acordado se publique por medio de edictos en el Boletín oficial de la provincia, en la tabla de anuncios de este Gobierno civil y en la de la Alcaldía de Molinicos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley de Minas de 6 de Julio de 1859, reformada por la de 4 de Marzo de 1868, con el fin de que los que se crean con derecho presenten sus oposiciones á mi Autoridad dentro del plazo de sesenta días.

Albacete 31 de Octubre de 1901.—E. de Ureña.

presenten sus oposiciones ä mi Autoridad dentro del plazo de sesenta días.

Albacete I.° de Noviembre de 1901.—E. de Ureña.

Rectificación de la mina Guillermina, núm. 559.

D. Enrique de Ureña y Barthe, Licenciado en Derecho civil y canónico y administrativo, Co- mendador de la Real y distinguida Orden de Carlos III, etc., etc., y Gobernador civil de esta provincia.

SERVICIO AGRONÓMICO

En vista de lo que dispone el artículo 17 del Real decreto de 17 de Julio de 1900, se anuncia la subasta pública de las semillas sobrantes de los campos de demostración para el día 15 del pre- sente, á las diez de la mañana, en las oficinas del Servicio Agronómico (Palacio de la Diputación) de los productos siguientes:

Trigo candeal 130 kilogramos, á 26'50 pese- tas los 100 kilos.

Geja blanca 64 kilogramos, á 26 pesetas los 100 kilos.

Centeno 170 kilogramos, á 18'50 pesetas los 100 kilos.

Cebada 160 kilogramos, á 18 pesetas los 100 kilos.

Avena 290 kilogramos, á 15 pesetas los 100 kilos.

También se hace público que se reparten gra- tis á los labradores que lo soliciten, como deter- mina el art. 8.°, las siguientes semillas de los campos de experiencias:

Trigos. —Híbrido Bordier, Híbrido Tresor,

Híbrido Lamed, Blanco de Fländes, Rojo de Es-

Si en dicha subasta no hubiere remate, se ce- lebrará una segunda bajo las mismas condiciones, en idéntica forma y ä las propias horas ä los diez días después, y en ella se admitirán posturas por las trés cuartas partes del importe fijado como ti- po de subasta, adjudicándose al mejor postor, sin ulterior licitacion.

Lo que se anuncia al público para conoci- miento de las personas que deseen interesarse en la subasta.

Ballestero 2 de Noviembre de 1901.—Marce- lino Hidalgo.—P. S. M., Julio Herreros, Secre- tario.

MOTILLEJA

D. Antonio Cuesta y Carrasco, Alcalde constitu- cional de esta villa.

Hago saber: Que la cobranza voluntaria de las contribuciones territorial, urbana é industrial de esta villa del cuarto trimestre del corriente año de 1901, tendrá lugar en su primer periodo en los días 11 y 12 del mes actual, en el sitio de costumbre, y horas de nueve á doce de la mañana y de dos á cinco de la tarde, y en su segundo pe- riodo desde el día 25 al 31 del mismo, en el mis- mo local y horas señaladas.

Lo que se hace público por medio del presen- te para conocimiento de los contribuyentes.

Motilleja 2 de Noviembre de 1901.—Antonio Cuesta.

D. Antonio Cuesta y Carrasce, Alcalde constitu- cional de esta villa.

Hago saber: Que hallándose terminados los repartimientos de la contribución sobre las rique- zas de rústica y pecuaria y el de la urbana de es- te distrito municipal y ejercicio próximo de 1902, quedan de manifiesto al público en la Secretaria de este Ayuntamiento por término de ocho días, contados desde el siguiente día al en que este edicto sea inserto en el Boletín oficial de la pro- vincia; dentro de cuyo plazo podrán ser exami- nados por cuantos contribuyentes lo tengan á bien y aducirse por escrito cuantas reclamaciones crean convenientes.

Motilleja 2 de Noviembre de 1901.—Antonio Cuesta.

VILLAMALEA

D. Jenaro Cañada Ociando, Alcalde constitucio- nal de esta villa,

Hago saber: Que la matrícula de subsidio in- dustrial, formada por esta Alcaldía para el próxi- mo ario 1902, se halla terminada y expuesta al público en la Secretaría de aste Municipio por plazo de diez días, contados desde el siguiente al en que el presente anuncio aparezca inserto en el Boletín oficial de esta provincia, á fin de que los en ella comprendidos puedan examinarla y producir las reclamaciones que estimen proce- dentes.

Villamalea 1.° de Noviembre de 1901.—Je- naro Cañada.

ABENGIBRE

D. Tomás Pérez García, Alcalde constitucional de esta villa.

Hago saber: Que terminados por el Ayunta- miento y Junta pericial los repartimientos de la contribución territorial sobre la riqueza rústica y pecuaria y urbana de este distrito municipal pa- ra el próximo año de 1902, estarán expuestos al público en la Secretaría de este Municipio por término de ocho días, contadas desde el siguien- te al en que el presente edicto aparezca inserto en el Boletin oficial de esta provincia; dentro del cual podrán examinarlos los interesados en ellos comprendidos y presentar las reclamaciones de agravios á que hubiere lugar, con arreglo al art. 73 del reglamento de 30 de Septiembre de 1885.

Abengibre 31 de Octubre de 1901.—Tomás Pérez.

IMPRENTA PROVINCIAL BALLESTERO

D. Marcelino Hidalgo Garvi, Alcalde constitucio- nal de esta villa.

Hago saber: Que conforme á los artículos 3.0 y 4.0 del Real decreto de 7 de Junio de 1891 y 1. 0 y 2.° de la instrucción de 26 de Abril de 1900, y bajo el tipo y condiciones que aparecen fijados en el pliego y tarifa que se acompañan al expe- diente de su razón, el cual se hallará de manifies- to al público en la Secretaría de este Municipio hasta el mismo acto del remate, se arrienda en pública subasta el arbitrio municipal de pesas y medidas para el próximo año de 1902; cuyo con- trato empezará el día I.° de Enero y terminará en 31 de Diciembre de dicho año, verificándose I

el remate el día 17 del presente mes.

Biblioteca Digital de Albacete «Tomás Navarro Tomás»

Referencias

Documento similar

'laso saber: Que terminado por la Junta pe- ricial el apéndice que ha de servir de base para la formación de los repartimientos de las contri- buciones territorial y urbana de este