I. (Todo esfuerzo colectivo, casual o concertado, consciente o inconsciente. Cooperación.)
Impulso coherente dirigido a la transformación de las instituciones políticas económicas, sociales, culturales o de cualquiera otra naturaleza similar que signifiquen un valor o un interés general. Puede estimarse asimismo como acción social a la investigación, la organización de los adictos, su formación dogmática, su divulgación y algunos actos de propaganda; también la práctica o la recomendación de los medios y de los fines son la expresión de una acción social genérica.
II. La obra gubernamental o de un grupo cuando modifica con eficacia y en sentido benéfico, al menos en el propósito o en la declaración del mismo las condiciones de trabajo y de los trabajadores, constituye otro tipo de acción social que ofrece una amplia gama, a saber: 1o. De orden sindical para mantener lo que se ha dado en llamar la paz industrial y que comprende por una parte la actitud del Estado hacia las agrupaciones de trabajadores en protección de sus intereses colectivos; por la otra el cumplimiento de los sindicatos de sus propias obligaciones y como fiadores de sus miembros. 2o. De índole individual, que abarca la actitud del trabajador en lo particular, a) frente a su contraparte en un contrato de trabajo; b) frente a otro grupo; c) frente al propio grupo. Es un cierto tipo de responsabilidad que contraen el gobierno, las asociaciones de trabajadores y éstos individualmente respecto de los demás miembros de la sociedad en que actúan.
III. En un sentido procesal puede entenderse por tal la facultad que se otorga a los sindicatos de intervenir en representación de sus agremiados, avocándose a la defensa de sus intereses colectivos o mediante la realización de una actividad laboral genérica. Desde este punto de vista la acción social integra dentro del orden laboral un elemento de justicia social y constituye un medio de suavizar las luchas entre el capital y el trabajo a través de la participación activa de los trabajadores.
ACORDADA
Hermandad, institución de origen castellano, trasplantada a Indias, cuya característica era que el tribunal se desplazaba a buscar al delincuente para juzgarlo y ejecutarlo -si fuera el caso- en el lugar de la detención.
En un principio careció de una estructura y procedimiento formales; sus primeros jueces, Miguel Velázquez de Loera y después su hijo José, solamente contaron con un secretario, su ayudante, un asistente médico, un capellán y un carcelero. Posteriormente, por disposición del virrey marqués de Cruillas, se agregaron las plazas de asesor, defensor, consultor y secretario, las cuales, por su carácter técnico-jurídico, pretendían darle una mayor formalidad. Más adelante se aumentó de uno a dos el número de asesores (de primera y segunda respectivamente), de uno a dos secretarios y además se establecieron los cargos de procuradores, en número de dos, escribientes, en número de cuatro y un archivista. En 1785 se creó una sección de contabilidad del tribunal.
En el año de 1747 se le agregó a la jurisdicción del juez de la Acordada, la de Guarda Mayor de Caminos; para ese efecto, en cada lugar frecuentado por los bandidos se puso un cuartel bajo las órdenes del juez de la Acordada, servido por 21 guardias cada uno. MacLachlan nos informa que estos cuarteles se situaron en Acahualcingo, Río Frío, Monte de las Cruces, Lupe de Serrano. Cerro Gordo, Perote, Pozuelos, Maltrata y Aculcingo. También se agregó a la Acordada el Juzgado de Bebidas Prohibidas. De esta forma el juez de la Acordada llevaba anexos los siguientes nombramientos: alcalde provincial de la Santa Hermandad, guarda mayor de caminos y juez de bebidas prohibidas.
La prisión del tribunal, sita en la ciudad de México, era también sede del cuartel y residencia del juez. En el interior del virreinato, el juez se auxiliaba de tenientes y comisarios, entre ambos no había mayor diferencia que el rango social, pues los dos tenían las mismas facultades y ninguno percibía sueldo por ello (sin embargo cobraban la tercera parte de lo que se confiscaba). En 1776 había tenientazgos en Puebla, Querétaro, Guadalajara y Córdoba.
La Acordada se sostenía con una participación del impuesto al pulque (un grano de real por carga) y los derechos del Juzgado de Bebidas Prohibidas.
para conocer de los delitos de hurto, violencia física, despojo, rapto, incendio premeditado y mantenimiento de cárceles privadas, cometidos en pueblos y en campo abierto; sin embargo podían aprehender a los delincuentes que hubieran cometido un delito en una ciudad y se encontraran al momento de su captura en el campo o en algún pueblo, en estos casos podía inclusive juzgarlos y ejecutarlos tratándose de los delitos de robo, violencia física o incendio premeditado. En virtud de ser guarda mayor de caminos, conocía del delito de bandidaje. En 1756 el virrey dispuso que la Acordada rondara la ciudad de México y otras ciudades populosas, y conociera, en ese caso, de los delitos de homicidio, robo y violencia física.
Las resoluciones del juez de la Acordada no podían ser apeladas en virtud de estar investido de la calidad de alcalde provincial de la Santa Hermandad y en consecuencia dichas resoluciones eran distadas y ejecutadas en el mismo lugar donde aprehendiera al delincuente. Sin embargo, por Real Cédula de 19 de septiembre de 1790, se creó la Junta de Revisiones, integrada por un alcalde del crimen, el asesor del virreinato y un abogado, su finalidad era revisar y en su caso ratificar o modificar, dentro de los 15 días siguientes a ser dictada, cualquier sentencia de tortura, muerte, azotes o similar que implicará una vergüenza pública; tratábase de una revisión obligatoria no de resolver un recurso.
III. La Constitución de Cádiz de 1812 disponía en su artículo 248 que no habría más que un solo fuero, en consecuencia el Real Acuerdo resolvió la disolución de la Acordada, como en efecto sucedió. Cuando regresó al trono Fernando VII, en 1814, dispuso que se volviera al orden institucional existente en el Imperio Español antes de 1808, por lo tanto se debería restablecer la Acordada, sin embargo como su presupuesto ya se había ocupado para otros fines y su local destinado para almacén de tabaco, el Tribunal de la Acordada de la Nueva España nunca más volvió a existir.
ACREEDOR
I. (Del latín creditor, de credere, dar fe, que tiene acción o derecho a pedir el pago de una deuda.) El acreedor es la persona ante quien y en cuyo interés otra llamada deudor debe tener un cierto comportamiento económicamente apreciable, es el titular de la prestación a cargo de otra llamada deudor.
II. Concepto. El acreedor es el titular del derecho a la prestación debida por el deudor, es decir es el sujeto activo de la
consiste en la pretensión de esa prestación. Cabe advertir que el legislador sólo adopta el vocablo 'acreedor' cuando el objeto de la prestación está constituido por una suma de dinero y lo elude cuando la prestación tiene un objeto diverso, de manera que el término empleado en su lugar hace referencia al negocio particular de que se trate, p.e., comprador, arrendador, fiador, asegurado, legatario, etc. De cualquier manera, cuando la ley alude al acreedor no sólo se refiere al titular o sujeto activo de una obligación pecuniaria, sino al sujeto activo de cualquier posición obligatoria.
Así, el acreedor es el titular del derecho de crédito, del derecho que se tiene contra otra persona llamada deudor para la satisfacción de un interés digno de protección, en donde dicho interés constituye propiamente lo que la prestación debe satisfacer; la particularidad de la obligación estriba en que el interés del acreedor está tutelado, es un derecho por el cual debe ser satisfecho por el deudor.
III. Derecho de crédito. Existen diversas teorías sobre la naturaleza jurídica del derecho de crédito; una de ellas, la subjetiva (crédito como potestad) considera que la obligación o derecho de crédito importa un señorío sobre determinados actos de la conducta del deudor, los cuales deben concebirse como sustraídos a su libertad y sometidos a la voluntad del acreedor. Por su parte las teorías objetivas vinculan el derecho del acreedor a la realización de un resultado objetivo de transferencia de valores, es decir, de relación entre patrimonios. En cambio, la teoría de la doble relación (debitum y garantía) estima que la obligación ha de ser considerada como un vínculo jurídico complejo en cuyo seno se deben distinguir dos relaciones diversas: una de deber y otra de responsabilidad; así la norma jurídica que sanciona una obligación importa un mandato para que el deudor cumpla voluntariamente la prestación y autoriza al acreedor para exigir su cumplimiento. En el supuesto de que el deudor no quiera cumplir voluntariamente, la norma le da al acreedor medios para obtener forzadamente satisfacción a sus derechos. El primer mandato crea entre deudor y acreedor una relación de debitum, cuyo objeto es la prestación, el segundo confiere al acreedor potestades contra el patrimonio del deudor y constituyen la relación de garantía. El debitum atribuye al acreedor una expectativa, una esperanza dirigida a la prestación, es un derecho o título para pretender el cumplimiento voluntario,
incumplimiento voluntario y el acreedor tiene potestades para dirigirse contra el patrimonio del deudor.
IV. Antecedentes. En el derecho primitivo romano se empleaba el término reus, rei para designar indistintamente a los sujetos activo o pasivo de la obligación, es decir al acreedor o al deudor, figuras que nacen en tiempos arcaicos dentro del campo de los delitos. En efecto, el ofendido o su familia, 'titulares' del derecho de venganza, podían optar mediante una 'composición' por el derecho de exigir determinada prestación del culpable o su familia y éste o uno de sus familiares quedaban obligados 'atados' en la domus de la víctima como garantía de cumplimiento. Más tarde el acreedor optó por posponer dicha atadura hasta el momento del incumplimiento, en cuyo evento acudía a la manus iniectio con la que el deudor era llevado a prisión, puesto en venta, reducido a esclavo o incluso el acreedor le daba muerte. Se trataba evidentemente de un derecho por parte del acreedor sobre el mismo cuerpo de su deudor, similar al que se tiene sobre una cosa; además, si eran varios los acreedores podían partir al deudor en tantas partes y porciones como fueran los acreedores y su crédito (Ley de las Doce Tablas, Tabla III, fragmentos 5 y 6: de rebus creditis). Posteriormente el acreedor pierde el derecho de vida y muerte sobre el deudor y tiene únicamente la facultad de hacer que se le encarcele (prisión por deudas). A finales de la República romana, la situación mejoró para el deudor gracias a la Lex Poetelia Papiria que prohibió el nexus y la prisión por deudas, por lo que el acreedor podía ejercitar su derecho sólo sobre los bienes de su deudor, entonces aquél tomaba posesión del patrimonio del deudor insolvente y los bienes eran vendidos al mejor postor; para proteger el derecho del acreedor se crearon la acción pauliana para el fraus creditorum, la restitución in integrum para la reparación de daños y ciertas garantías como el pignus praetorium y el pignus judicati captum. Así las cosas Justiniano definió a la relación entre acreedor y deudor, obligación como el iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura (Inst. 313pr.), de donde resultarían el acreedor o creditor reus stipulandi o reus credendi y del deudor o debitor, reus promittendi o reus debiendi.
V. Determinación del acreedor. Hablar de una relación entre acreedor y deudor hace precisa la determinación de esos sujetos, sin embargo no es necesario que se hayan establecido desde el principio las personas del acreedor y del deudor, basta con que ellas estén indicadas de forma tal que puedan ser posteriormente determinadas en vista de circunstancias a realizarse o de la relación que pueda existir con una cosa determinada
público en la que el acreedor se individualizará por el hecho de hallarse en cierta situación o realizando cierta acción, ya en el seguro por cuenta de quien corresponda, ora en la promesa de recompensa. Casos de indeterminación también se presentan en los títulos de crédito al portador en donde el acreedor no está determinado, su determinación depende de una circunstancia de hecho (la posesión del documento). Dichos sujetos pueden ser cambiados, en tal supuesto quedan determinados ab initio sólo que la relación es susceptible de pasar después a otros (causahabientes), p.e., mediante endosos cesión de créditos, descuento bancario, herencias o legados. No debemos confundir la indeterminación del acreedor con la obligación condicional ni con el supuesto en el cual la titularidad de un derecho puede aparecer dudosa, desconocida o litigiosa, puesto que en éstos se trata de situaciones jurídicas determinadas de manera objetivamente cierta cuya duda se debe a circunstancias de hecho que deben dilucidarse judicialmente.
VI. Derechos del acreedor. Existen derechos que en principio corresponden a todo acreedor y que resultan de la existencia de vínculos jurídicos simples o perfectos provistos de todas sus consecuencias jurídicas y que se conocen como obligaciones civiles, cuya fuente puede ser el contrato, la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios, el acto ilícito la responsabilidad civil o, en fin, la ley, pero existen otras llamadas naturales cuya fuerza dista mucho de ser completa, amén de aquellas obligaciones afectadas con modalidades y las complejas, las cuales imponen ciertos cotos o 'modalidades' a esos derechos que tiene todo acreedor. Grosso modo podemos decir que al acreedor le corresponden los siguientes derechos:
1. Si el deudor no cumple, no satisface el interés del acreedor, éste puede exigir el cumplimiento forzoso y el pago de daños y perjuicios («a.» 1949 «CC»). Esto no impide que tanto el deudor como el o los acreedores tengan interés en que la ejecución forzosa no se lleve a efecto y en su lugar convengan que el primero ceda a éste o a éstos todos o parte de sus bienes, pero si no se acuerda dicha cesión, el cumplimiento forzoso puede provenir de uno o varios acreedores, por lo que puede llegarse al concurso («a.» 2965 «CC»), a la quiebra («aa.» 1 y 2 LQ), a la intervención en la administración (como ocurría con las instituciones bancarias mexicanas, «cfr.» el «a.» 173 de la LIC) o a la liquidación administrativa prevista anteriormente
2. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos sinalagmáticos, el acreedor puede rehusar la propia contraprestación mediante la exceptio non ad impleti contractus, o bien exigir por escrito que en cierto plazo cumpla su obligación o rescindir el contrato y exigir el pago de daños y perjuicios («a.» 1949 «CC»).
3. En ciertos casos señalados expresamente por la ley o convenidos por las partes, el acreedor puede negarse a restituir al obligado incumplido una cosa de su propiedad; se trata del derecho de retención, sin previa intervención judicial que le asiste al acreedor en una compraventa mercantil -a. 386 «CC»-, al porteador en el transporte terrestre -a. 591 «fr.» VII «CCo»-, y al hotelero en el contrato de hospedaje, «a.» 2669 «CC»). 4. Además el acreedor cuenta por ley o por convenio con otros medios: a) que le facilitan el cumplimiento de la obligación (cláusula penal, «aa.» 88 «CCo» y 1840 «CC»), b) que hacen más seguro el cumplimiento, como la entrega por parte del deudor de una cosa (arras, «a.» 381 «CCo») con la que el acreedor podrá cobrar en caso de incumplimiento, c) con instrumentos que impiden la pérdida o menoscabo del patrimonio del deudor que constituye la garantía genérica en favor del acreedor (vencimiento del plazo, acciones subrogatoria, revocatoria o pauliana, embargo y secuestro), d) con medios que refuerzan la garantía como la prenda («aa.» 2856 «CC» y 334 «LGTOC») o a la hipoteca («a.» 2893 «CC»), o en fin, e) el acreedor puede vincular además de los bienes del deudor, los de un tercero (la fianza o el obligado solidario), o ciertos bienes de un tercero (la hipoteca por el obligado).
5. También el acreedor tiene el derecho de ejercitar la acción oblicua, es decir ejercitar los derechos y acciones de sus deudores. En efecto, un principio general declara que ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su representante común («a.» 29 «CPC»), sin embargo, cumplidos ciertos requisitos el acreedor puede ejercitar los derechos que corresponden a su deudor, requisitos tales como: a) tener un crédito que conste en título ejecutivo, b) el descuido o negativa del deudor para deducir sus deudas una vez que ha sido compelido por su acreedor, y c) que las acciones ejercitadas no sean derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor.
VII. Mora del acreedor. Mora accipiendi, es el hecho del retraso del cumplimiento de la obligación por el deudor debido a la conducta del acreedor que omite la cooperación indispensable para que la prestación se realice. Para que el deudor se libere del pago de daños y perjuicios, o de intereses moratorios, o en
para su cumplimiento, d) ofrecer la prestación debida en la forma y términos pactados o prescritos por la ley, y e) demostrar la culpa del acreedor.
VIII. Clases de acreedores.
1. Acreedor quirografario. Para la doctrina clásica se trata de un causahabiente del deudor a título universal, mientras que para Bonnecase de un causahabiente a título particular. Se trata de un acreedor sin derecho a prelación, carente de privilegio, prenda o hipoteca cuyo pago se hace en proporción de su derecho, al monto de su crédito y una vez que se han pagado a los acreedores con privilegio o prenda o hipoteca.
2. Acreedor a plazo, condicional o eventual. Aquel cuyos derechos son aún eventuales o se hallan en suspenso por un plazo o una condición, no facultado para actuar en nombre de su deudor.
3. Acreedor aparente. Esta institución aparece cuando se hace el pago realizado de buena fe al poseedor del crédito (se considera válido), se trata del titular aparente del crédito, de quien para todo el mundo es el acreedor, aun cuando en verdad no lo sea. 4. Acreedor privilegiado. Aquel que por ley tiene el privilegio de ser pagado con antelación a ciertos acreedores, así se alude a los acreedores singularmente privilegiados («a.» 260 LQ) y a los acreedores con privilegio especial.
5. Acreedor hipotecario. Aquel acreedor que tiene derecho, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, sin necesidad de entrar en concurso con los otros acreedores, a menos que se trate de otros de la misma clase (también hipotecarios, «aa.» 2893, 2981 y 2982 «CC» y 263 LQ).
6. Acreedor prendario. Es el titular del derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago y no necesita entrar en concurso para hacer efectivos sus créditos («aa.» 2856 y 2981 «CC»). 7. Acreedor alimentario. La persona que tiene el derecho irrenunciable, inembargable, imprescriptible y no sujeto a transacción de recibir alimentos, es decir, comida, vestido, habitación, asistencia en casos de enfermedad y tratándose de menor de edad, gastos para su
y 308 «CC»), son acreedores alimentarios: el cónyuge («a.» 309 «CC»); los hijos de sus padres, en su defecto de sus abuelos en ambas líneas, y a falta de éstos de los hermanos de padre y madre, de los de madre, de los de padre o de los hermanos y demás parientes colaterales («aa.» 303, 304, 305 «CC»); los padres son acreedores alimentarios de sus hijos, a falta de éstos de los descendientes más próximos en grado (ctr. «aa.» 304 y 305 «CC»); el adoptante es acreedor del adoptado y éste del adoptante en los casos en los que lo son el padre y los hijos («a.» 307 «CC»).
8. Pluralidad de acreedores. Cuando existen dos o más titulares de un crédito, aquí la situación puede variar según que la obligación sea mancomunada o solidaria, divisible o indivisible. 9. Acreedor personal. Sólo tiene acción personal contra su deudor, su crédito puede constar en documento público, privado