EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 4 DE LA CARTA SOCIAL
V. EL IMPACTO DE LAS «CONCLUSIONES» SOBRE SALARIOS EN LOS ORDENAMIENTOS LABORALES ESPAÑOL, PORTUGUÉS
21. Acerca del impacto de las «conclusiones»
a que acabamos de hacer referencia sobre el concreto caso de España, resultaba predecible que pudiese existir algún tipo de huella en el ordenamiento jurídico español. Quizá el punto de partida está representado por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 145/1991, de 1 julio118, en la que expresamente se invoca el artículo 4 de la Carta Social Europea, en cuanto que elemento interpretativo (junto con otros) de los preceptos del ordenamiento interno español, en los siguientes términos: «Es cierto que el art. 28 E[statuto de los]T[rabajadores] se limita a disponer que “el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo igual el mismo salario … sin discriminación alguna por razón de sexo”, de cuya letra podría deducirse una concepción estricta de la prohibición de discriminación en materia salarial sólo en los casos de realización por los trabajadores que se comparan de las mismas tareas. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que por encima de esta norma
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legal se encuentran tanto el art. 14 C[onstitución]E[spañola] como el art. 35.1 de la misma que no contienen esa restricción de la prohibición de discriminación y son preceptos que además, de acuerdo al art. 10.2 C[onstitución]E[spañola] han de ser interpretados a la luz de los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. La igualdad salarial por razón de sexo en los Tratados Internacionales ha pasado de una formulación inicial del principio estricto de igualdad salarial a identidad de trabajo, a una concepción más amplia del principio de igualdad salarial que actúa cuando se detecta la existencia de trabajos de igual valor [art. 2.1 del Convenio 100 OIT, de 23 de marzo de 1953, Rat. 23 de octubre de 1967 art. 7 a), i, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Rat. 30 de abril de 1977, y art. 4.3
de la Carta Social Europea, Rat. 11 de agosto de
1980]. En el seno de las Comunidades Europeas, aunque el art. 119 del Tratado se refería a “un mismo trabajo”, el mismo ha sido interpretado extensivamente por la jurisprudencia comunitaria y ampliado a través de la Directiva 75/177, cuyo art. 1 define el principio de igualdad y de remuneración como implicando “para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuya un
mismo valor, la eliminación, en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución, de cualquier discriminación por razón de sexo”»119. Tras esta presentación en la sociedad española del artículo 4 de la Carta, el impacto evidente de las «conclusiones» de no conformidad con dicho precepto se produjeron ya en este siglo XXI, en el que nos encontramos.
Dicho impacto aparece claro en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 junio, sobre racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, que procedió a crear el IPREM, y que permanece todavía incuestionablemente vigente120. En dicha exposición de motivos, se afirma todo lo siguiente: «La contribución a la efectividad del derecho constitucional del trabajador a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, la reparación de la pérdida de poder adquisitivo del SMI, su aproximación a una cuantía más cercana al 60 por 100 del salario medio de los trabajadores
tal y como recomienda la Carta Social Europea del Consejo de Europa y, en fin, razones de justicia
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Fundamento jurídico 4, párrafo tercero.
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Al respecto, véase A.V. SEMPERE NAVARRO y A.I. PÉREZ CAMPOS,
social constituyen el objetivo principal de las medidas incluidas en este Real Decreto-ley, entendiendo el Gobierno que todas ellas deben ser puestas en práctica con carácter inmediato y que responden a las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución para la utilización del Real Decreto- ley»121. Se trata de una alusión entusiástica, que resulta aplicable por causa de que en la época en que se promulgó dicha norma se hallaba todavía en fase de preimplosión la burbuja inmobiliaria, aunque no nos resistimos a dejar de apuntar que en dicha referencia existe un defecto de técnica jurídica muy claro, puesto que califica el artículo 4 de la Carta Social Europea, tal y como venía siendo interpretado por el Comité Europeo de Derechos Sociales, como una mera «recomendación», que es una categoría jurídica que no conviene en absoluto a las «conclusiones» que adopta el órgano de control en cuestión.
Tras esta alusión normativa, el impacto de las «conclusiones» sobre el ordenamiento jurídico español nos vuelve a parecer evidente en dos concretas y sucesivas normas reglamentarias de fijación del salario mínimo interprofesional
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español. La primera es el Real Decreto 2128/2008, de 26 diciembre, sobre fijación del salario mínimo interprofesional para 2009, en cuya exposición de motivos vuelve a aludirse a la interpretación dada al apartado 1 del artículo 4 de la Carta Social Europea por el Comité Europeo de Derechos Sociales, en los siguientes términos: «No obstante lo anterior, dos circunstancias han merecido una especial consideración a la hora de fijar las cuantías del indicador. En primer lugar, el incremento previsto implica la continuación de la estrategia que se inició en 2004 para la dignificación del salario mínimo interprofesional, en el objetivo de situarlo en un 60% del salario medio, tal y como recomienda la Carta Social
Europea. En este sentido, el incremento fijado
permite continuar en la senda de la recuperación de poder adquisitivo y en la del cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno»122. La segunda está representada por el Real Decreto 2030/2009, de 30 diciembre, fijando el salario mínimo interprofesional para 2010, en cuya exposición de motivos vuelve el Gobierno español sobre lo mismo, aunque con otras palabras, indicando lo siguiente: «El incremento previsto para 2010 determina continuar con la política iniciada en 2004 con el objetivo de dignificar el
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salario mínimo interprofesional, con miras a situarlo en el 60% del salario medio, tal y como
recomienda la Carta Social Europea. En este
sentido, el incremento fijado permite continuar en la senda de la recuperación del poder adquisitivo de los trabajadores»123. El impacto de las «conclusiones» se hace más evidente, precisamente a partir del año 2010. Y es que con la crisis económico-financiera que sacude actualmente a España, los sucesivos Reales Decretos de fijación del salario mínimo interprofesional de los años subsiguientes han dejado de aludir a la «senda» que imperativamente obligaba a transitar el apartado 1 del artículo 4 de la Carta Social Europea.
22. En relación con Portugal, la