CAPÍTULO TERCERO
I. LAS FUENTES REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJAS COLECTIVAS
4. Lógicamente, la clave y la originalidad de
este otro procedimiento de control radica en la legitimación activa para poder ponerlo en marcha. En verdad, el procedimiento originario se agota en informes «cerrados» entre los Estados contratantes y la estructura de control del Consejo de Europa, en particular el Comité Europeo de Derechos Sociales, basándose en la apreciación de cuestiones planteadas y tratadas en abstracto en los informes nacionales. La vitalidad de la Carta, como instrumento de conformación de prácticas sociales, dependía así, exclusivamente, del mayor o menor empeño de las autoridades nacionales. Con el procedimento de quejas colectivas, entra en el sistema de control un nuevo tipo de organizaciones, de carácter no gubernamental, representativas de intereses colectivos encuadrables en los objetivos de tutela que la Carta incorpora, sometiendo a la apreciación por el Comité Europeo de Derechos Sociales situaciones concretas, sobre las cuales se toman verdaderas «decisiones» mediante la ponderación de los intereses en presencia. De aquí puede resultar el
beneficio de una influencia más profunda de la Carta sobre la realidad social de los Estados contratantes. El tema de la legitimación activa aparece tratado en el artículo 1 del Protocolo de 1995, según el cual poseen dicha legitimación: 1) «organizaciones internacionales de empleadores y trabajadores a las que se refiere el apartado 2 del artículo 27 de la Carta»8; 2) «otras organizaciones no gubernamentales internacionales que tengan estatus consultivo en el Consejo de Europa y que se encuentren en la lista establecida a estos efectos por el Comité Gubernamental»9; y 3) «organizaciones nacionales representativas de empleadores y trabajadores incluidas en la jurisdicción de la Parte Contratante contra la que se haya planteado una reclamación»10. Sobre este tema, consideramos de interés realizar al menos dos precisiones. En primer lugar, la relativa a que el propio Protocolo de 1995 faculta a los Estados a realizar ampliaciones de los sujetos activamente legitimados, al afirmar que «cualquier Estado Contratante puede también, cuando exprese su consentimiento a vincularse por este Protocolo,
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Letra a. En su inglés original, «international organisations of employers and
trade unions referred to in paragraph 2 of Article 27 of the Charter».
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Letra b. En su inglés original, «other international non-governmental
organisations which have consultative status with the Council of Europe and have been put on a list established for this purpose by the Governmental Committee».
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Letra c. En su inglés original, «representative national organisations of
employers and trade unions within the jurisdiction of the Contracting Party against which they have lodged a complaint».
de acuerdo con las disposiciones del artículo 13, o en otro momento posterior, declarar que reconoce el derecho de cualquier otra organización nacional no-gubernamental representativa comprendida en su jurisdicción que tenga particular competencia en las materias reguladas por la Carta, a plantear quejas contra él»11. En segundo lugar, la de que el «Informe Explicativo» contiene las correspondientes interpretaciones auténticas relativas a dicho artículo 1 del Protocolo de 1995, de las que entresacamos una relativa a ONGs internacionales, y la otra relativa a organizaciones nacionales de empleadores y trabajadores. La referida a ONGs afirma lo siguiente: «Por virtud del antes mencionado apartado 2 del artículo 27 de la Carta, estas otras organizaciones también tienen derecho a formar parte del Comité Gubernamental. El hecho de que sean mencionadas por el Protocolo resalta la originalidad de la Carta Social Europea, si comparada con otros sistemas internacionales equivalentes. De hecho, diversas disposiciones de la Carta no están exclusivamente referidas al mundo del trabajo y no caen dentro de la
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Artículo 2, apartado 1. En su inglés original, «Any Contracting State may also,
when it expresses its consent to be bound by this Protocol, in accordance with the provisions of Article 13, or at any moment thereafter, declare that it recognises the right of any other representative national non-governmental organisation within its jurisdiction which has particular competence in the matters governed by the Charter, to lodge complaints against it».
competencia directa de empresas y sindicatos. A este respecto, debería anotarse que en el Protocolo de Enmienda, de 1991, el nuevo apartado 2 del artículo 23 establece dispositivos especiales de notificación a estas organizaciones»12. Por su parte, la relativa a organizaciones empresariales y sindicales dice esto: «Para asegurar el funcionamiento eficiente del procedimiento establecido por el Protocolo y en vista del gran número de sindicatos que actúan en algunos Estados, se consideró necesario estipular que la organización debe ser “representativa”. El Comité de Expertos Independientes juzgará si la organización cumple este criterio al examinar si la queja es admisible, a la luz de la información y las observaciones planteadas por el Estado y la organización concernida (ver artículo 6). En ausencia de criterios a nivel nacional, deberían tomarse en cuenta factores tales como el número de afiliados y el papel actual de la organización en las negociaciones nacionales»13. Las listas tanto de organizaciones empresariales y sindicales, como de ONGs internacionales, activamente legitimadas para plantear quejas, resulta posible localizarlas
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Cfr. considerando 18.
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Cfr. considerando 23. Sobre el tema y sus múltiples detalles, véase X.M. CARRIL VÁZQUEZ, Asociaciones sindicales y empresariales de carácter
en el tan citado sitio en Internet del Consejo de Europa. A 1 julio 2013, la lista en cuestión menciona hasta setenta y cinco de dichas ONGs internacionales.