CAPITULO II Representación procesal
1. Acreditación en juicio
La representación de un derecho que no resulta propio se debe acreditar por quien lo afirma como una forma de justificar la personería que alega.
La norma requiere, en su primer párrafo, que se demuestre el "carácter". El párrafo siguiente admite la interposición de una causal justificativa en la demora de verificación; y la última parte exonera a los padres y al marido de toda prueba del vínculo a excepción de que surjan dudas en el juez que entiende en la causa, o lo pida la contraparte.
Esta disposición no se vincula con los problemas de legitimación, sino antes bien, de la representación procesal. Por eso, también está en juego la capacidad para ser parte o estar en juicio.
La capacidad que la norma señala refiere a la aptitud intrínseca del sujeto para obrar dentro del proceso asumiendo por sí o en representación de otro el interés jurídicamente relevante que otorga la legitimación.
El art. 46 exige la acreditación de la personería a quien se presente en juicio por un derecho que no sea propio; el letrado puede cumplir tal recaudo mediante la agregación de copia simple por él firmada, sin necesidad de adjuntar certificaciones notariales; a él le incumbe arbitrar el trámite necesario para cumplir con la exigencia pues la normativa aplicable no prevé la actividad de oficio tendiente a subsanar el ejercicio de la representación. (CNTrab., Sala II, 1989/02/10, "Sánchez, Jorge c. Coordinadora Argentina, S. A.", DT, 1989-B, 1143 - DJ, 1989-2-735).
1.1 La capacidad de los menores
Los menores de 21 años de edad para estar en juicio necesitan la representación de sus padres, o de quienes la ejerzan legalmente.
Esta es la regla, pero se admiten numerosas excepciones de acuerdo con la edad o la condición que tenga el interesado.
Por ejemplo, en el caso de menores adultos (entre 14 y 21 años) pueden asumir representación de sus propios intereses si tienen autorización de quien ejerce la patria potestad, o del juez en caso de disenso.
La habilitación paterna o judicial es diferente de la asistencia jurídica y de la misma representación, pues se trata de cubrir una ausencia de capacidad que impide obrar por sí en un asunto de interés particular.
Esta habilitación para el proceso no supone que el menor actúe solo sino a través de un tutor especial que al efecto se designa.
Otra excepción la constituye el menor que actúa en defensa de sus derechos laborales o para tutelar los bienes adquiridos en virtud de su oficio o profesión, aunque el límite de edad para el supuesto parte desde los 18 años.
No requiere aquí de tutor ad litem, al estar salvaguardada la seguridad de sus actos mediante el control del Ministerio Pupilar y el patrocinio letrado obligatorio.
Por último, los menores adultos no necesitan de la habilitación de sus padres o judicial, gozando en consecuencia de capacidad procesal plena, en los siguientes casos: a) En los juicios civiles o penales derivados de los contratos de trabajo celebrados para desarrollar cualquier actividad permitida, o en la que tenga un título profesional habilitante; b) cuando revistieren la condición de imputados en un proceso penal; c) en los procesos laborales tienen la misma aptitud que la normalmente exigida, pudiendo entregar cartas de apoderamiento y celebrar acuerdos conciliatorios o de similares consecuencias; d) para intervenir en los procesos relacionados con actos que el menor puede cumplir sin autorización de sus padres (disposiciones de última voluntad y reconocimiento de hijos extramatrimoniales); e) para requerir autorización judicial para contraer matrimonio o requerir la emancipación por edad (Cfr. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, La legitimación en el proceso civil, ob. cit., pág. 125).
Además de estas circunstancias que admiten la capacidad procesal del menor, promedia el instituto de la emancipación por edad o por matrimonio que otorgan una ampliación considerable de los actos jurídicos que pueden celebrar.
Los conflictos donde pueden obrar sin problemas de habilidad son: a) los que versen sobre actos de disposición relativo a bienes adquiridos a título oneroso o gratuito, siempre que tuvieran autorización judicial para resolver el destino de los recibidos en este último carácter o exista acuerdo entre cónyuges; b) los relacionados con la administración de los bienes adquiridos por cualquier título, tengan o no contenido patrimonial.
La representación legal que mencionamos permite presentar en el proceso a los padres en conjunto o separadamente, sin que deban acreditar el vínculo familiar.
En el supuesto de colisión entre los intereses del padre o la madre con los del hijo no emancipado, aparece la suplencia que el juez decide a través de la designación de un tutor ad litem.
No obstante, si el juicio se desarrollara en condiciones tales que permaneciera oculto el disenso familiar, si el hijo alcanzada la mayoría de edad ratifica lo actuado por sus padres, desaparece la causa de nulidad.
Los incapaces de hecho y los inhabilitados judicialmente concurren al proceso a través de sus tutores o curadores respectivos.
En ambos casos no se trata de sustituir una capacidad inexistente con la capacidad del representante, sino de asistir al interesado (como sujeto activo o pasivo del juicio) de la adecuada representación que la ley exige para dotar de regularidad y eficacia al litigio emprendido.
La sentencia judicial que declara la inhabilitación debe especificar el alcance que tiene la curatela dispuesta, pues la incapacidad que sigue a este pronunciamiento se circunscribe, por vía de principio, a los actos de administración y disposición patrimonial, sin afectar los derechos que mantienen para contradecir las decisiones tomadas por sus representantes legales en desmedro de sus intereses o ejercidos mas allá de las facultades judicialmente predispuestas.
Son ejemplos de este tipo las personas inhabilitadas por ebriedad consuetudinaria; uso de estupefacientes que disminuya las facultades de racionalidad; dementes y pródigos.
1.3 Los condenados a prisión efectiva
Toda persona que deba concurrir a juicio civil y se encuentre condenada a sufrir la pena de prisión efectiva (es decir, que no se ejecuta condicionalmente) pierde su capacidad normal, afectando sus derechos de patria potestad, administración y disposición de sus bienes.
No obstante, podría hipotéticamente actuar en los conflictos que incidan en sus relaciones personales de familia (v.gr.: divorcio, filiación, etc.), o en las emergentes de su propia condición (v.gr.: ejecución de honorarios promovida por quien fuera su abogado).
1.4 Concursados y quebrados
La indisponibilidad patrimonial que padecen los sujetos que se encuentran en concurso civil o comercial, y el desapoderamiento consecuente de bienes que en ellos sucede, tanto como en los procesos que se declara la quiebra, derivan en la incapacidad de las personas físicas que tendrían que intervenir.
En su lugar actúa el síndico y la administración de los bienes se convierte en una masa patrimonial que pertenece a un núcleo común que es el concurso o la quiebra.