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Principio de moralidad (inciso 5º ap d)

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CAPITULO IV Deberes y facultades de los jueces

7. La dirección del proceso

7.5 Principio de moralidad (inciso 5º ap d)

El contenido del principio de moralidad está compuesto de imperativos éticos que, a partir de la buena fe obran como condicionantes de la conducta en el proceso.

Cuando el principio es respetado, no tiene otro galardón que la satisfacción de haber obrado con rectitud; los problemas acuden cuando no se respetan sus previsiones y se debe señalar dónde y en qué consiste la inmoralidad.

La ausencia de disposiciones expresas obliga a una tarea de interpretación y de valoración subjetiva, a partir de principios generales, costumbres o usos determinados.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y aquéllos que siguen sus aguas, solamente reglan los deberes de lealtad, probidad y buena fe, como provocadores de ciertos tipos de comportamientos; en tanto que, por vía de las sanciones por conductas temeraria o maliciosa, concentran todo tipo de castigo al litigante improbo, como una suerte de represión por su inmoralidad.

Esta faz preventiva del imperativo, no obstante, ha dejado sin aclarar cuál es la naturaleza del contenido. Ello debe atenderse en la medida que, por su deducción, podrán o no derivarse consecuencias por las cuales se habrá de responder.

De lo hasta aquí expuesto surge nuestra interpretación del principio de moralidad como un deber, partiendo al efecto de lo antes fundamentado (Cfr. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Temeridad y malicia en el proceso, editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002).

En tren de distinciones, la doctrina ha tratado por separado la moralidad y la buena fe, contemplando desde distintas perspectivas la función del deber de veracidad respecto de cada uno de ellos.

El nudo gordiano de la cuestión se centra en la libertad y disponibilidad de las partes para que, con su proceder, no se vulnere la buena fe.

La dimensión del planteo varia con el sistema procesal que se analice; por eso, en los procesos de corte dispositivo se consideró al principio de moralidad como una carga, en tanto la infracción condenaba a una situación desfavorable; empero, tal consideración parte de observar lo sucedido tras el acto, de manera que el acto en sí mismo, tomado como antecedente, no se tiene en cuenta.

Por eso es razonable concluir que, al interpretar la moralidad procesal como un deber, no resulta necesario objetivar su contenido, pues la orientación dista de tener una modalidad propia, de manera que hasta sería imprudente reglar el principio cuál si fuera una "regla sagrada", que casi seguramente quedaría prontamente inútil por la transformación del derecho y del sentir comunitario en las valoraciones morales.

En suma, el objetivo final de la regla moral estriba en perseguir un modelo de comportamiento que sea efectivo para todo tipo de proceso, propiciando la realización justa y eficaz del derecho.

La consagración del principio obliga a interpretaciones elásticas en atención a la variedad de casos y circunstancias.

El principio de buena fe, en esta nueva perspectiva, impone advertir que la realización de la justicia a través de los mentados principios de lealtad, probidad y buena fe, no pretende llevar al irrealismo absurdo de la declaración contra sí mismo, o del aporte de material probatorio inconveniente para los propios intereses del contradictor; sino en entender el proceso como un medio de alcanzar la justicia, esclareciendo los hechos que se encuentran controvertidos, sin que la capacidad de defensa se vea exacerbada por la manifestación elocuente de una habilidad deshonesta.

Este principio moralizador pretende que el proceso se lleve a cabo en una lucha correspondida con la lealtad, que supone ponderar el valor jurídico de la cooperación.

En el XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal, celebrado recientemente en la Provincia de San Juan (Junio/2001) se sostuvo que "uno

de los deberes esenciales de los litigantes es la observancia del principio de moralidad, que consiste en que las actuaciones desarrolladas en el proceso no resulten contrarias a Derecho, por abusivas o absurdas. Este principio no puede ser concebido como netamente procesal, pues excede el ámbito de la materia, de ahí que la aplicación de sanciones persigue una finalidad ejemplificadora o moralizadora, procurándose sancionar a quien utiliza las facultades legales con fines obstruccionistas, o más aún sabiendo su falta de razón. Categoriza al principio de moralidad como el deber de las partes de conducirse en el proceso con lealtad, buena fe, etc. apuntando de ésta manera a lo general, persiguiendo proteger la correcta administración de justicia en forma genérica, afectando al penado extraprocesalmente como por ejemplo con multas, de ello se desprende que en general el principio de moralidad está reconocido a los jueces el poder-deber de prevenir y sancionar los actos abusivos perpetrados dentro del debate judicial.

El principio vertido por Vélez en la norma del art. 1197 del Código Civil, que enuncia el principio voluntarista del pacta sunt servanda, representa uno de los parámetros liminares de nuestro sistema contractual.

Pero no obstante la honda reigambre que detenta semejante regla jurídica de la cual cabe concluir en la aplicación lisa y llana del aserto que "la palabra dada libremente por las partes debe ser respetada", su aplicación no puede ser mecánica ni indiscriminada, puesto que no debemos olvidar que dentro del mismo ordenamiento jurídico existen otras normas rectoras que el juzgador tiene el deber de no omitir, como ser la prescripción por otro de los principios básicos de nuestra legislación civil, cual es la del art. 1071, del Código Civil, según la cual los derechos que se pretendan ser reconocidos no pueden observar un carácter absoluto, sino que su ejercicio debe ser regular, es decir adecuado a los fines que se han tenido en vista al reconocerlos, y destacando principalmente que en materia negocial esa "aplicación regular" debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la seriedad, lealtad, probidad y buena fe, principios todos ellos que, deben presidir los contratos y, en general, los actos jurídicos (CNCiv., Sala B, 1978/09/07, "Carrizo, Mirta L. c.

Valgo S. R. L. y otros", ED, 81-793).

El principio de la buena fe, lealtad o probidad actúa sobre el contenido de toda relación jurídica nacida de las obligaciones y de los negocios jurídicos y se manifiesta en todos los aspectos de su desenvolvimiento, pero particularmente en su cumplimiento (CNCiv., Sala A, 1984/10/24, "Rubio, Jorge

R. c. Playas y Balnearios, S. R. L.", La Ley, 1985-C, 381, con nota de Juan

Carlos Rezzónico, DJ, 985-42-360).

En materia procesal, quien deduce una pretensión con sustento en un derecho sustancial que invoca en su favor, debe hacerlo respetando los postulados de lealtad y probidad que el tribunal debe preservar (art. 34, inc. 5° "d", Código Procesal).

En tal sentido, la pretensión no ha de denotar, en el proceso, un obrar contrario a los principios éticos y también positivos que el derecho sustancial invocado presupone. Sea esto recepción de la añeja doctrina de "clean hands" o, si se prefiere, de la prohibición de ir contra los propios actos, lo cierto es que constituye una directiva tendiente a asegurar la vigencia de la buena fe en el ejercicio de todo derecho (CNCiv., Sala A, 1985/06/27, La Ley, 1985-E, 151, ED, 114-553).

Se sostiene que aun cuando cupiera algún reproche en orden al deber de lealtad, probidad y buena fe, por estimarse abusivo el concreto ejercicio de la facultad procesal de negar los hechos afirmados en la demanda (en el caso, se negó que el actor hubiera ascendido al colectivo y obtenido el boleto), tales desconocimientos quedan obviamente sometidos a la prueba que se produzca. Siendo ello así, atento el principio de eventualidad no puede entenderse que a raíz de esas negaciones fuera improbable la excepción de prescripción, identificando el precepto aplicable según la calificación jurídica correspondiente a los hechos invocados en la demanda (CNCiv., Sala C, 1991/10/08, "Pérez,

Filimón y otra c. Dadona, Donato y otro", La Ley, 1992-B, 246).

El rol del abogado en la defensa de los intereses de su cliente encuentra sustento en los principios de lealtad, probidad y buena fe, que implican la colaboración permanente con el órgano jurisdiccional para la consecución del objetivo común.

Por eso, la posibilidad de aplicar una multa al letrado patrocinante proviene de la responsabilidad en examinar la verosimilitud de los hechos que le indica el cliente, al exponerlos en un escrito judicial. En la medida en que ha afirmado circunstancias o hechos que pudo advertir fácilmente que no eran verdaderos y que tiende a confundir maliciosamente al juez, lo que implica una inobservancia de los principios de lealtad, probidad y buena fe, el abogado podrá ser sancionado independientemente, o juntamente con su cliente (CNCiv., Sala C, 1994/03/03, "Sinde, Juan c. Martínez, Daniel", ED, 159-359).

La actuación en el proceso según los deberes de lealtad, probidad y buena fe tiene como contrapartida la temeridad y malicia, cuando se actúa sin medir las consecuencias con el objeto de causar un perjuicio (CNCiv., Sala H, 1999/03/03, "Sacchero, Guillermo E. c. Chou Chieng Hong y otro", La Ley, 1999-E, 518).

La malicia procesal se configura por la utilización arbitraria, ya sea por las partes o sus letrados, de los actos procesales en su conjunto y el empleo de las facultades que la ley otorga a aquéllas, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones y deberes cuya existencia reconoce la sentencia (CNCiv., Sala A, 1995/12/26, "Carrizo, Nicolás M. y otro

c. Aranalfe S.A. y otros", La Ley, 1997-E, 1056, J. Agrup., caso 11.926).

Por tanto, resulta indudable la deliberada intención de obstaculizar el trámite del proceso con la introducción de excepciones de incompetencia, falta de personería y defecto legal -todas desestimadas con anterioridad- a las que se añaden las de falta de legitimación por obrar y prescripción, todas ellas fundamentadas, así como el rechazo de la invalidez matrimonial, en cuestiones de hecho totalmente inconducentes, cuando no absurda ; imputación de

omisiones en la sentencia de primer grado que no son tales y alegaciones jurídicas carentes de seriedad, todo lo cual se revela el abuso de jurisdicción y la transgresión de los deberes de lealtad, probidad, y buena fe, porque no puede excusarse la conciencia de la propia sinrazón para litigar (CNCiv., Sala G, 1981/04/28, JA, 982-I-228).

De igual manera, contradice los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal la conducta adoptada por el accionante, si demoró inexplicablemente el inicio de la demanda por responsabilidad contractual, haciéndolo dos días antes de cumplirse el plazo decenal de prescripción, y luego pretende requerir información sobre el personal médico y auxiliar interviniente en una operación realizada en un instituto donde se efectúan decenas de miles. Si bien hasta el momento tenía la prerrogativa de hacerlo, no lo es menos que el tiempo debilita la eficacia de los medios probatorios, los cuales son tanto más idóneos cuanto mayor proximidad exhiben con los hechos que representan (CNCiv., Sala G, 1995/11/06, "S., S. M. c.

Municipalidad de Buenos Aires", La Ley, 1998-B, 929, J. Agrup., caso 12.581).

En cambio se considera que la demanda es temeraria si, además de carecer de todo sustento fáctico o jurídico, es arbitraria por basarse en hechos inventados o jurídicamente absurdos, de manera que es evidente el conocimiento de la sinrazón. En cambio, por malicia se entiende la utilización arbitraria de los actos en su conjunto (inconducta procesal genérica) o aisladamente, si el cuerpo legal los conmina con una sanción especial (inconducta procesal específica). Así, es malicioso el empleo de las facultades otorgadas por la ley en contraposición con los fines del proceso, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones reconocidas por la sentencia (CNCiv., Sala M, 1997/03/24, "Sudamluz S. A. c. P., M. A. y otro", La Ley, 1997-D, 836 (39.638-S).

La actitud del demandado, que desconoció la existencia de diversos contratos y la autenticidad de las facturas acompañadas a la demanda, negativa desvirtuada por la pericia contable que informó que las facturas se encuentran registradas en sus libros, implica el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes en contraposición con los fines del proceso. En efecto, dicho desconocimiento violó los deberes de probidad, lealtad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones contraídas (CNCom., Sala A, 1996/11/29, "Alba S. A. Fábrica de Pinturas, Esmaltes y

Barnices c. Meriza S. A.", La Ley, 1997-C, 614).

Por su parte, el art. 45 del Código Procesal prevé la imposición de sanciones a la parte vencida o a su letrado patrocinante cuando hubieren incurrido en la inconducta procesal genérica, que consiste en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (art. 34 inc. 5º, citado cuerpo legal), manifestado en forma persistente durante el transcurso del proceso judicial. Sus fines son moralizadores y procura sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias, sabiendo su falta de razón, utilizando las potestades legales con una finalidad obstruccionista y dilatoria (CNCiv., Sala A, 1997/09/22, La Ley, 1998-B, 928, J. Agrup., caso 12.570).

Mientras que la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de la pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. Es esta una aplicación concreta de los deberes de lealtad probidad y buena fe mencionados genéricamente en el art. 34, inc. 5°, letra d), Código Procesal (CNCiv., Sala F, 1980/06/27, "Gregorini, Juan A. c.

Recabarren de Gregorini, María E. T.", ED, 89-642).

Sin embargo se afirma que debe obrarse con suma prudencia en la valoración de las conductas para considerarlas temerarias y maliciosas con la consiguiente aplicación de sanciones, de modo de castigar solamente aquéllos casos en que se traspasan los límites dentro de los cuales deben actuar los litigantes y profesionales, con el adecuado respeto a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (CNCiv., Sala G, 1996/12/27, "Municipalidad de Buenos

Aires c. Pieragostini, Humberto", La Ley, 1997-B, 796 (39.351-S).

Finalmente, el principio de moralidad contenido en el art. 45 del Código Procesal, basamento fundamental de la actuación procesal, debe ser observado estrictamente por las partes. Así, es deber de los jueces velar que el mismo no sea burlado, de modo que la calificación de la conducta procesal queda reservada al juzgado, pues es su obligación prevenir todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (CNCiv., Sala J, 1998/11/05, "Philips

Argentina S. A. c. Municipalidad de Buenos Aires", La Ley, 1999-F, 93 - DJ,

1999-2-560).

Potestades disciplinarias

Art. 35. -- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales deberán:

1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u

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