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Formas de acreditar la personería

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CAPITULO II Representación procesal

3. Formas de acreditar la personería

Es requisito indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal la justificación de la personería o de la capacidad procesal de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados, para lo cual tienen que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada, adjuntando en su primera presentación los documentos que demuestren el carácter que invisten.

Se acierta en decir que el mandato, como contrato, encierra un acto jurídico bilateral, vale decir, un negocio entre una pluralidad de partes. En lo específico de la actuación procesal, ésta es la idea que aflora del art. 46 del Código cuando se alude a la persona que se presenta en juicio por un derecho que "no" sea propio, con lo que va de suyo que quien desempeña su propia defensa -asistido o no de extraña dirección letrada- no lo hace nunca en calidad de mandatario de sí mismo (CNCiv., Sala D, 1983/07/14, "Famulari de

Rousseau, Carlos M. c. Municipalidad de la Capital", La Ley, 1984-A, 148 - ED,

106-159).

Vale recordar que, aun cuando al contestar la demanda se haya omitido acompañar el testimonio del poder invocado para justificar la personería, no corresponde dar por perdido el derecho del demandado, debiendo intimarse su presentación dentro de un plazo prudencial, ya que la caducidad de derechos debe interpretarse restrictivamente.

No obstante, si la carta poder agregada no contiene referencia alguna o la presentación de los documentos habilitantes ni, tampoco, en su defecto, mención precisa, expresa y concreta de la inscripción del acto constitutivo de la sociedad de responsabilidad limitada de la cual dice el compareciente ser socio gerente y que por disposición de la ley estaba sujeta a las obligaciones de registro, a efectos de que los sujetos ligados al proceso quedaran habilitados para comprobar su exactitud, es procedente la excepción de falta de personería

En algunas cuestiones, como las demandas de los copropietarios o contra ellos deben tramitar con su representante legal y exclusivo debidamente autorizado previa deliberación de los propietarios por mayoría de votos (art. 10, ley 13.512). Aunque esa autorización atañe a las relaciones internas de la comunidad, la falta o insuficiencia de la autorización no impide que los terceros se prevalgan del carácter de mandatario que tiene el representante (art. 11, ley citada), que por ser exclusivo, es contra quien debe accionar. Bien es verdad que el art. 11º citado limita la representación en la letra, a las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, omitiendo la actuación en juicio, sin embargo, la tesis de la personalidad no resuelve el punto porque, también desde su propia doctrina, resultaría aplicable al representante legal la misma limitación (arg. art. 36, Código Civil) (CNCiv., Sala A, 1984/06/05, "Consorcio

de Propietarios Marcelo T. de Alvear 1275/77 c. Arminfé, S. A.", La Ley, 1985-

A, 541 - DJ, 985-22-680).

Aquí se agrega que la representación del consorcio se encuentra limitada a la administración de las cosas de aprovechamiento común y, en general, a la conservación del edificio dividido en propiedad horizontal. Incluso el art. 11 de la ley 13.512, se refiere a aquél como mandatario legal de los propietarios -no del consorcio-, por lo que la interpretación literal lleva a comprobar que el administrador es representante legal de aquéllos y no de una persona jurídica distinta (CNCiv., Sala B, 1990/09/18, "Consorcio de Edificios

Vicente López c. Aslan y Escurra, S.A.", La Ley, 1990-E, 429).

Es menester distinguir los roles bien diferenciados, reservados por la ley para los Asesores de Menores e Incapaces: por una parte, la vigilancia o control procesal, cuando los pupilos son representados en juicio por sus padres, tutores o curadores; por otro lado, los procesos en que, careciendo los incapaces de dicha representación legal, el Ministerio Pupilar debe asumirla directamente, tal como lo impone el art. 137 de la ley 1893. En esta segunda alternativa goza de la legitimación activa para ejercer la facultad de recusar sin causa, reconocida en el art. 14 del Código Procesal Civil, pues no defiende los intereses del Estado como parte procesal, sino los de un menor de edad en aparente situación de abandono (CNCiv., Sala A), 1992/03/05, "B., M. E.", DJ, 1992-1-801).

Por tanto, la insistencia de la actora en que ejerce por sí, y sin la integración del Ministerio Pupilar la representación de su hija ya mayor de edad y de su hija emancipada por matrimonio, constituye un planteo carente de fundamento legal, y en contradicción a nuestro ordenamiento jurídico. (arts. 57, 58, 128 y 129, Código Civil

Si bien el asesor de Menores es parte legítima y esencial en todos los juicios en los que intervengan incapaces, ejerce una función de asistencia y contralor, pero no de representación legal propiamente dicha, salvo los casos excepcionales fijados por la ley (arts. 66 inc. 3º, 144 inc. 3º y 272, Código Civil (CNCiv., Sala B, 1996/10/01, "E., S. del R. c. Municipalidad de Buenos Aires", La Ley, 1997-E, 208 - DJ, 1997-3-206).

Gestor

Art. 48. -- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso.

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