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Impulso de oficio (inciso 5º)

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CAPITULO IV Deberes y facultades de los jueces

5. Impulso de oficio (inciso 5º)

La reforma introducida por la ley 25.488 le crea al juez el deber de actuar sobre fondos inactivos e improductivos que los menores tengan acreditados en una cuenta judicial que no tiene movimientos en razón de la inactividad en el proceso.

Este es un deber para actuar sin necesidad de petición de parte, aunque deba intervenir ineludiblemente el Ministerio pupilar y se comunique a las partes las decisiones adoptadas.

6. Aclaratoria (inciso 6º)

La actividad que despliega el Juez en este capítulo se vincula con las potestades de actuación después de dictar la sentencia.

La corrección de errores materiales, o la aclaración de conceptos oscuros o la rectificación de omisiones que padezca la sentencia, pueden ser solucionados con esta potestad.

Pero, si la simple lectura de la llamada "aclaratoria" revela que su materia refiere no a los supuestos de corregir un error material, aclarar un

concepto oscuro o suplir una omisión, únicos en lo pertinente que caen dentro de la jurisdicción del "a quo" de acuerdo a la normativa vigente; y representa, lisa y llanamente, una modificación de la anterior sentencia en lo que atañe a un aspecto que incide en el fondo del tema y, por tanto, como un caso de error "in iudicando"; esta propuesta excede a la competencia del Juez de primera instancia, y por tanto se debe desestimar.

La omisión del nombre de uno de los demandados al establecerse la condena no establece una suerte de preclusión al respecto si en los considerandos se anticipaba la susodicha condena, por lo que resulta válida la aclaratoria de oficio en tal sentido aunque se encuentre excedido el plazo del art. 99 de la ley orgánica (CNTrab., Sala V, 1994/05/13, "Cividino, Rodolfo c.

Buntinx, Leopoldo A. y otros", DT, 1994-B, 1986 - DJ, 1995-1-149).

Para la corrección de los errores numéricos, la ley procesal 18.345 y art. 166, inc. 1º del Código Procesal, contempla un régimen excepcional, referido a la posibilidad de hacerlo "en cualquier estado del juicio", cosa que no sucede con el material, sujeto al recurso de aclaratoria, a pedido de parte en el plazo de 3 días o de oficio y siempre que no haya quedado firme para alguna de las partes (CNTrab., Sala VI, 1994/10/21, "Sánchez, Angel c. Tombo

Construcciones Metálicas S. A.", DJ, 1995-1-1028 - DT, 1995-A, 755).

También se advierte que, exigir que la Cámara, por estricta aplicación del plazo para interponer aclaratoria se vea impedida de corregir un mero defecto numérico de su pronunciamiento, importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como amparar el predominio de una solución formal, que contradiría sustancialmente el claro resultado a que se arribó en la sentencia. (CS, 1980/02/12, "Chapiro, Abraham y otros c. Ballweg,

Horacio L. y otros", La Ley, 1980-C, 66).

Por eso, corresponde al Poder Judicial establecer si una ley, pese a la denominación que el legislador le haya dado, es modificatoria o aclaratoria de otra, cuando resulte necesario para determinar si, so pretexto de aclaración, se afectan derechos adquiridos bajo el amparo de la ley anterior, vulnerándose de tal modo garantías constitucionales (CS,1981/07/07, "Rodríguez, Oscar y otros

c. ENCOTel", Fallos, 303:295).

Sanciones conminatorias

Art. 37. -- Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

1. ¿Qué son las astreintes?

Por astreintes se entiende a una de las medidas conminatorias que poseen los jueces para vencer la resistencia que tengan las partes, o terceros, para el cumplimiento de los mandatos jurisdiccionales.

Se trata de una sanción de tipo pecuniaria que se impone a quien desoye la orden judicial. La pena puede ser progresiva y aumentar en la medida del tiempo que transcurra hasta el cumplimiento.

Las multas son a favor del litigante que se encuentra perjudicado por el incumplimiento; y no guardan relación con otras acciones que se puedan disponer por la desobediencia procesal.

2. Requisitos

Las astreintes, tal como se las denomina en el Código Civil (artículo 666 bis), requieren para su aplicación algunas condiciones, a saber:

a) Existencia de una resolución judicial cuyo mandato no se hubiera cumplido por quien está obligado;

b) Que quien desoye la orden judicial, sea parte en el proceso; aunque se pueden establecer a terceros en casos excepcionales.

c) Insuficiencia o inoperancia de los medios normales que la ley establece para ejecutar sus disposiciones en casos concretos

El requisito de resolución o sentencia judicial se refiere a cualquier providencia que ordene dar cumplimiento a una obligación de dar, hacer o no hacer, y el responsable de cumplirla no la acata de inmediato.

Se trata de una facultad judicial instalada en el capítulo de las potestades del Juez, y no se vincula con la posibilidad de ejecutar la sentencia por medios compulsorios directos.

Por eso, estas medidas son útiles, también, para que se obligue a la parte renuente al cumplimiento de medidas preliminares o precautorias, según el caso.

Las medidas proceden de oficio, aunque se pueden solicitar por la parte perjudicada por la inejecución.

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