El código civil no define, ni requiere cualidades especiales en relación a las otras dos personas que pueden intervenir en el contrato, por lo que nos limitamos a exponer que el acreedor puede ser menor o incapaz y q ue sus representantes legales pueden aceptar la constitución de fianzas a favor de ellos sin necesidad de autorización judicial. Debe tenerse presente que aún sin haber sido parte el deudor en el contrato de fianza, tiene el fiador
determinados derechos que puede hacer valer en contra del mismo deudor principal: la acción personal o de reembolso y la de subrogación, en caso de que el mismo fiador haya efectuado el pago de la deuda principal. Las responsabilidades y obligaciones del deudor hacia el fiador, no nacen de un contrato entre ellos, sino de la ley (art. 2114 c.c.).
Ø
TERMINACIÓN.
1. PAGO. Si el deudor paga la obligación principal y ésta se extingue, termina la fianza.
2. COMPENSACIÓN. La compensación de deudas recíprocas del deudor y el acreedor, extingue la fianza, pues produce como efecto natural la terminación de la obligación principal. (art. 1475 c.c.)
3. NOVACIÓN. La novación de la obligación principal provoca la terminación del contrato accesorio de fianza, salvo que el acreedor y el deudor convengan expresamente lo contrario y ello sea aceptado expresamente por el fiador. (art. 1479 c.c.)
4. MODIFICACIONES DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.
Plazo: la prórroga del plazo de la obligación principal convenida entre el acreedor y el deudor, termina la responsabilidad del fiador, salvo que éste acceda expresamente al a prórroga (art. 1481 c.c.).
Añadir o quitar especie, género o cantidad. Si el acreedor y el deudor convienen en modificar en esa forma la obligación principal, sin contar con el consentimiento del fiador la obligación de éste no cubre lo que se hubiere agregado, pero sí se beneficiaría en caso de reducción de la obligación. (art. 1483 c.c)
Adición de cláusula de indemnización. Si el deudor y el acreedor convienen en agregar una cláusula de indemnización par el caso de incumplimiento y ésta es exigible en adición al cumplimiento de la obligación, la obligación del fiador queda limitada hasta la concurrencia de la obligación principal, pero si se hubiere pactado entre acreedor y deudor que únicamente la cláusula de indemnización fuere exigible, ello libera al fiador (art. 1484 c.c.).
5. REMISIÓN. La remisión de la obligación principal hecha por el acreedor y aceptada por el deudor, extingue la obligación principal y por lo tanto la accesoria de fianza. (art. 148 y 1490 c.c.). La fianza termina también por remisión hecha por acreedor a favor del deudor.
6. CONFUSIÓN DE DERECHOS. La obligación principal termina si en una misma persona, se reúne la calidad de acreedor y deudor y por ese motivo debiera también extinguirse la obligación accesoria de fianza.
7. PRESCRIPCIÓN. De acuerdo con el artículo 1501 del código civil, la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, extingue la obligación principal lo cual produce la prescripción de la obligación accesoria.
8. VENCIMIENTO DEL PLAZO. La fianza puede tener un plazo menor pero nunca mayor que la obligación principal y si en la fecha de vencimiento de la fianza, no hubiere ocurrido incumplimiento del deudor, ésta se extinguiría.
Ø
EXCUSIÓN.
El “beneficio de excusión” consiste en el privilegio que tiene el fiador a no ser compelido a pagar la obligación, si antes no se ha agotado el patrimonio del deudor principal (art. 2106 y 2108 c.c.) y es la manifestación más clara la subsidiariedad de la fianza, pues el acreedor debe dirigirse en primer lugar contra el deudor y únicamente que no haya obtenido de él el cumplimiento de la obligación, puede tomar acción contra el fiador. El beneficio de excusión no es inherente a la fianza, pues el fiador puede renunciarlo expresamente. (art. 2107 inc. 1 c.c.) o tácitamente, omitiendo plantear la excepción “previa” correspondiente (art. 2108 c.c.).
Ø
DIVISIÓN.
Si hubiere dos o más fiadores simples (no obligados en forma solidaria), su responsabilidad y garantía por la obligación principal se entenderá dividida entre ellos en la misma forma como lo son las obligaciones simplemente mancomunadas (art. 1348 c.c.) y en caso el acreedor se dirigiere contra alguno de los codeudores, para exigirle el pago de la obligación, éste
puede plantear la excepción de”división” y en esa forma, obligarle a reducir su reclamo a la parte a que a dicho codeudor le corresponde.
Al igual que el beneficio de excusión el de división no funciona de pleno derecho y debe plantearse como excepción “previa”, en la misma forma que aquel.
Ø
SUBROGACIÓN.
El artículo 1453 del Código Civil establece que “la subrogación tiene lugar cuando el acreedor substituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación.
En el caso de la fianza la subrogación tiene lugar por ministerio de la ley de conformidad con el artículo 1455 inciso 2, pues el fiador tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Por ello, no es necesario formalizar documentalmente la subrogación y el fiador se legitima por el solo hecho de haber pagado y adquiere todos los derechos, privilegios y garantías que establecía la obligación original, a favor del acreedor.
Por otra parte si la obligación estaba garantizada por varios fiadores (cofiadores), el artículo 2115 del código civil dice que el fiador que satisfaga la deuda tiene derecho para cobrarla de los demás cofiadores, rebajada la parte que a prorrata le corresponde.
Finalmente, el articulo 2116 del código civil trata del caso del fiador que paga una obligación a cargo de varios deudores obligados solidariamente, disponiendo que el fiador puede repetir por el total en contra de todos o cualquiera de ellos.
82.
MODALIDADES DE LA FIANZA.
Ø
CIVIL
Será fianza civil, aquella que no es emitida por una compañía afianzadora, sino por una persona individual o por una sociedad civil, en forma no lucrativa e impulsada por un deber de solidaridad, social o de colaboración con el deudor o acreedor.
Ø
MERCANTIL
con la ley (art. 1024 código de comercio) o, en otras palabras, una entidad comercial que habitualmente, en forma profesional, en nombre propio y con fines de lucro se dedica a servir de fiadora. La fianza mercantil normalmente se represente por una “póliza” y es respaldada por una solicitud formulada por el deudor o el acreedor de la obligación principal.
Ø
CONVENCIONAL
Es fianza convencional la que nace de un contrato y se rige exclusivamente por las normas del Código Civil. A diferencia de las fianzas judiciales o legales, antes de celebrar el contrato de fianza no existía obligación alguna de otorgar esa garantía y las partes son libres de celebrar o no el contrato.
Según Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias jurídicas Políticas y Sociales “la fianza puede ser convencional pues como se dice en algún concepto legal, habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación”.