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ACREEDORES SUBORDINADOS

In document R E S U L T A N D O: PRIMERO. (página 147-151)

No. Nombre del Acreedor Udis

1 Flujos Empresariales, Sociedad Anónima de Capital Variable 23,209,093.67

2 Inmobiliaria y Constructora Pac-Mex, Sociedad Anónima de Capital

Variable 804,141.19

3 Tec Diseño E Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable 137,734,534.98

Prelación: Cobran exclusivamente con el producto de la

Masa común, a prorrata con los demás del mismo grado, sin distinción de fechas, después de cubiertos en su totalidad los demás créditos. Artículos 217, fracción V, 222 bis y 223 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Resulta pertinente aclarar respecto a de la figura jurídica de

solidaridad, que se contempla en los artículos 1987, 1989, 1990 y

1999 del Código Civil Federal de aplicación supletoria, que el pago realizado parcial o total por cualquiera de los obligados beneficiará a los demás obligados. Similar consideración aplica en los casos en los que la comerciante se constituyera en fiador, aval o codeudor.

Lo anterior es así, pues cuando existe solidaridad pasiva, el acreedor está facultado para pedir de todos o de cualquiera de los obligados (individualmente), el cumplimiento total de la obligación debida, en términos del artículo 1987 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles.

No constituye impedimento jurídico para ello, que la deuda se reconozca como crédito a cargo de una o varias de las obligadas (también sometidas a concurso mercantil) ya que tal acto sólo entraña la declaración de que existe un deber de pago a cargo de éstas y abre la mera posibilidad de que esa deuda pueda ser pagada, y mientras esas obligaciones no sean pagadas, no puede estimarse extinguida la obligación.

El artículo 1989 del Código Civil Federal, establece:

"Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad."

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El anterior precepto se refiere a la hipótesis en que existe pluralidad de acreedores y deudores solidarios. En principio, establece la posibilidad de que los primeros reclamen, en forma conjunta o individual, la totalidad del adeudo; adeudo que puede ser exigido de todos o de algunos de los deudores, por virtud de su solidaridad pasiva.

Aun cuando dicha norma no regula específicamente la hipótesis que ocurre en la especie (pues en este caso no existe pluralidad de acreedores), lo relevante es que prevé el supuesto de que alguno de los deudores solidarios resulte insolvente; caso en el que –ordena la norma- la deuda puede ser reclamada a los demás deudores o a alguno de ellos.

Con ello se corrobora que, el solo hecho de que exista el reconocimiento del crédito a cargo de uno de los deudores, no entraña, de suyo, que no pueda hacerse lo propio respecto de otro, pues si uno de ellos resulta insolvente, la deuda puede ser exigida de los demás.

De modo que, hasta en tanto alguno de los deudores pague los respectivos adeudos, la deuda puede ser exigida a los restantes, en este caso, a través del reconocimiento del crédito concursal.

Se estima necesario, dejar claro que el conciliador confirmó los pasivos a cargo de la comerciante apoyado en la registros contables electrónicos y demás documentos de la concursada que el conciliador expreso estar en el domicilio de la concursada, por lo que, como se dijo, el especialista será responsable por los errores y omisiones en los que haya incurrido, salvo lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Concursos Mercantiles.

OCTAVO. De acuerdo a lo expuesto, se reconocen los

créditos descritos en sus términos, por la cuantía que en cada caso se señala en UDIs, así como en la moneda o unidad de origen, conforme a lo ordenado por el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles. Por lo que se refiere al grado y prelación, debe atenderse a las reglas establecidas en el Capítulo II del Título Séptimo de la ley en cita; por tanto, en términos de la clasificación efectuada en la lista definitiva de créditos, se está en presencia de acreedores cuyos créditos se clasifican en la forma descrita en los considerandos de esta sentencia.

NOVENO. Esta sentencia deberá notificarse por lista al

comerciante, a los acreedores reconocidos y al Conciliador como se ordena en el artículo 133 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Asimismo, a fin de agilizar la consulta de la presente resolución por los interesados y a que no se cuenta con la infraestructura en este órgano jurisdiccional, para albergar a la totalidad de personas que tienen interés en verificar el contenido de la misma de forma presencial, gírese atento oficio al Instituto

Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles, a efecto de

que por su conducto publique a través de su página oficial la presente determinación judicial.

Sin que ello implique modificación alguna a los plazos que prevé la Ley de Concursos Mercantiles, para impugnar el contenido de esta sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el

Estado, es competente para resolver la presente sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, en los términos del considerando primero de la presente resolución.

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SEGUNDO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado,

declara no reconocidos en el procedimiento de concurso

mercantil del concursado Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad

Anónima de Capital Variable, los créditos descritos en los términos y por las razones establecidas en los considerandos del presente fallo.

TERCERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, declara reconocidos en el procedimiento de concurso mercantil del concursado Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, los créditos de los acreedores, con el grado y la prelación descritos.

CUARTO. De acuerdo con lo ordenado en el numeral 223

de la Ley de Concursos Mercantiles, no se hará pago a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación que se estableció para ellos.

QUINTO. Gírese atento oficio al Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles, a efecto de que por

su conducto publique a través de su página oficial la presente determinación judicial.

Notifíquese por lista a la comerciante, acreedores reconocidos, acreedores no reconocidos y al Conciliador.

Así lo resolvió y firma Jorge Alberto Garza Chávez, Juez Quinto de Distrito en el Estado, ante Judith Hernández

In document R E S U L T A N D O: PRIMERO. (página 147-151)