PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto,
este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
Sin que se inadvierta que tal resolución pudiera encontrarse subjudice por haberse recurrido por alguna de las partes, sin embargo, en términos del artículo 88 de la Ley de Concursos Mercantiles la presente resolución debe partir del veintiuno de enero de dos mil quince, fecha en la que se declaró a la empresa en concurso mercantil; por lo que no existe elemento alguno con el que se pueda considerar que la resolución en comento (nulidad) haya quedado superada.
En razón de lo anterior, no se reconoce como acreedor a
ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima dentro del presente concurso mercantil.
En relación a la transferencia que presentó el conciliador
el tres de agosto de dos mil quince en el expediente 35/2014, así como los documentos que anexó a la misma, en este acto se
tienen a la vista para resolver lo conducente, conforme a la
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común,
Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE
COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.
Se acredita que Deutsche Bank AG, London Branch, por
conducto de Deutsche Bank Trust Company Americas como
Agente de Pagos, realizó la transmisión de derechos de crédito a favor de Banco Pichincha Panamá S. A. por un crédito parcial de
$27’901,715.68 pesos moneda nacional (1,904,762.00 dólares
moneda de Estados Unidos de Norteamérica); así como el crédito
parcial de $30’691,884.32 pesos moneda nacional (2,095,238.00
dólares moneda de Estados Unidos de Norteamérica).
Así como, se acredita el acuerdo de cesión y aceptación para ceder parcialmente de Banco Pichincha Panamá S. A. a favor de
Banco Pichincha C.A, por las cantidades mencionadas en el párrafo supra, lo que da una cantidad de sus derechos de cobro como prestamista por un crédito por la cantidad total del interés
cedido de $58’593,600 pesos moneda nacional ($4’000,000
dólares moneda de Estados Unidos de Norteamérica) equivalentes a 11’080,224.28 Udis, y atendiendo a lo manifestado por el conciliador en cuanto a lo relativo a los intereses al veintiuno de
enero de dos mil quince suma la cantidad de 14’107,455.37 Udis,
la cual por auto de treinta y uno de agosto de dos mil quince se tuvo por exhibida.
Lo que se advierte de las documentales que anexó el conciliador a su solicitud de publicidad de la transferencia que presentó el tres de agosto de dos mil quince en el presente concurso mercantil con plan de reestructura previo, en especifico
del 1) testimonio número sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y seis, libro mil seiscientos cuarenta y cuatro, de siete de julio de dos mil quince, expedido por el notario público cuarenta y siete de México, Distrito Federal, en el que se protocoliza la segunda enmienda y modificación del contrato de crédito de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece celebrado entre “Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las partes garantes, “Deutsche Bank AG, London Branch”
y Deutsche Bank Trust Company Americas“; el acuerdo de cesión
y aceptación de fecha cinco de junio de dos mil trece celebrado por “Deutsche Bank AG, London Branch” y “Banco Pichincha Panamá S.A.”; el acuerdo de cesión y aceptación de fecha veintiocho de
abril de dos mil catorce celebrado por “Banco Pichincha Panamá S.A.” y “Banco Pichincha C.A.”.
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.
Por lo que se reconoce a Deutsche Bank Trust Company
Americas como Agente de Pagos de Deutsche Bank AG, London Branch la cantidad de 72’387,075.82 Udis y en atención
a la transferencia antedicha se reconoce a Banco Pichincha C.A.
la cantidad de 14’107,455.37 Udis en el grado y prelación que se
apreciarán a continuación.
Respecto de acreedor Banco Monex, Sociedad Anónima
Institución de Banca Múltiple Monex Grupo Financiero se hace la aclaración que al tenerse conocimiento de la transmisión de
derechos de crédito con Admimonex, Sociedad Anónima de
Capital Variable, la cual por auto de treinta y uno de agosto de dos mil quince se tuvo por exhibida, conforme al artículo 144 de la Ley
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de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, es que se reconoce en la presente sentencia de reconocimiento de crédito a
Admimonex, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Finalmente, respecto a las objeciones que planteó
Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable; Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido
de que se les reconoce menor cantidad a la adeudada, así como en un grado distinto al de acreedor con garantía real.
En cumplimiento al numeral 129 de la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió copia certificadas del Juicio ordinario mercantil 316/2014 que se tramita ante el Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad; así como copia certificada de dos incidentes de providencias precautorias relativos al juicio ordinario mercantil
316/2014, de las cuales se advierte que Cemex Concretos,
Sociedad Anónima de Capital Variable; Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable y Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía ordinaria mercantil a Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable; CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, Urbi Construcciones del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otros, el
cumplimiento del quinto reconocimiento de adeudo y plan de pago de veintiocho de diciembre de dos mil doce ante Notario Público por las demandadas y el pago de la cantidad adeudada de $58,965,915.93 pesos.
Reconocimiento de adeudo que se desglosa de la siguiente
manera Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable
una cantidad de $51’821,490.37 pesos; Cemex México, Sociedad
Anónima de Capital Variable, una cantidad de $6‘435,577.84 pesos
y a Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, una cantidad de $708,847.72 pesos.
Respecto a la cual se obligaron con relación al punto número uno descrito en el quinto reconocimiento de adeudo y plan de
pagos Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital
Variable; Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital
Variable; CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable y, Urbi Construcciones del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Por lo expuesto y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, se estima fundada la objeción que se
plantea y se le reconoce el carácter de acreedor a Cemex
Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable por una cantidad de $51’821,490.37 pesos equivalente a 9’799,598.19 Udis; Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por una cantidad de $6‘435,577.84 pesos equivalentes a 1’216,986.94
Udis y a Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable,
por una cantidad de $708,847.72 pesos equivalentes a 134,045.22 Udis, en el grado y prelación que se precisarán mas adelante.
Asimismo, respecto a la diversa objeción en el sentido de que se le reconozca con un grado preferente, esto es con garantía real, en razón a que el diez de octubre de dos mil catorce en los autos del incidente de providencias precautorias relativas al juicio ordinario 316/2014, se trabó formal embargo hasta por la
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inscrito con número 17603119/2014 en el Registro en Monterrey,
sobre los derechos fideicomisarios que Ingeniería y Obras,
Sociedad Anónima de Capital Variable, tiene sobre contrato de fideicomiso irrevocable de administración de inmuebles para desarrollo inmobiliario en su calidad de fideicomisario en primer lugar del 16.66667% de dichos derechos respecto a los inmuebles y el 15% respecto a lo que le corresponde de los derechos fideicomisarios del fideicomiso y que el trece de agosto de dos mil catorce no se admitió a trámite el incidente de providencias precautorias consistente en el embargo sobre bienes de Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras.
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.
No es de considerarse al acreedor en cuestión con el privilegio a que se refiere el artículo 217, fracción II de la Ley de Concursos Mercantiles, dado que la propia ley es clara en destacar que para los efectos del concurso son acreedores con garantía real, las relativas a las hipotecas y las prendas debidamente constituidas, sin que los embargos trabados contra la concursada puedan constituir tal privilegio, en tanto que su naturaleza es la de una medida cautelar, de carácter procesal.
En razón a lo expuesto y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, es que se estima infundada la objeción planteada.
QUINTO. Del análisis a la lista definitiva propuesta por el
Conciliador, respecto a acreedores reconocidos con base a las solicitudes de reconocimiento de crédito que se exhibieron ante él, se obtienen las siguientes aclaraciones y precisiones:
Respecto al acreedor Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los documentos que la avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, en la cual estableció que la aquí concursada le adeuda cantidad total de $4,915,595.33 pesos moneda nacional, misma que no fue atendida por el Conciliador.
Ante tal omisión, se procede estudiar lo relativo a dicho reconocimiento, en cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles.
Ante la manifestación hecha por el acreedor en el sentido de que los documentos que sustentan su crédito se ofrecieron con la diversa solicitud de reconocimiento de crédito que se exhibió en el concurso mercantil con plan de reestructura previo 35/2014;
ténganse los autos del memorado expediente a la vista para resolver lo conducente, conforme a la contradicción de tesis
4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro
“HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.
Así, entre los documentos descritos se encuentran copia certificada del juicio ordinario mercantil 127/2014 del índice del Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, del que se advierte la existencia de la solicitud del contrato corporativo de fianzas para la expedición de Pólizas, en los que fungen como
solicitantes, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
77 Anónima de Capital Variable, CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable,
Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, Tec Diseño e Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable, Financiera, Financiera Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM, E.N.R. y
Propulsora Mexicana de Parques Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como los anexos para
incorporar personas a la solicitud de contrato corporativo de fianzas para la expedición múltiple de pólizas de trece de mayo de dos mil nueve, que el uno de febrero de dos mil doce, firmaron
como solicitantes las diversas comerciantes Lufro Desarrolladora
del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable, Constructora y Desarrolladora del Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, Desarrolladora Mex-Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable, Herof Desarrolladora del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, Inmobiliaria Constructora Pac- Mex, Sociedad Anónima de Capital Variable y Desarrolladora Armmed Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Asimismo, de las documentales que anexó el acreedor a su solicitud de reconocimiento de crédito que presentó ante el conciliador el veinticuatro de febrero de dos mil quince en el presente concurso mercantil con plan de reestructura previo, en específico de la certificación de adeudo que realizó el contador público Raúl Cuapio Bañuelos, de veinte de febrero del año en curso, respecto que de las pólizas de fianza: 1) 1370796 para
garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de
Capital Variable ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 2) 28000001998 inclusión 520031 para
garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante el Gobierno del Estado de México; 3)
1374384 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; 4) 28000001998 inclusión 520030 para
garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de
Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; 5) 1377579
para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 6) 1379277 para garantizar por
Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; 7)
1384928 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante H. Ayuntamiento de Tecamac, Estado de México; 8) 1392215 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante
Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; 9)
28000001998 inclusión 520033 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante
Gobierno del Estado de México; 10) 2800000 inclusión 520011
para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; se advierte se generaron diversos recibos por conceptos de primas, derechos, gastos e impuestos al valor agregado, así como complemento del cinco por ciento del impuesto al valor agregado, mismos que aún no se pagan, y los que ascienden a la cantidad de
$4,915,595.33 pesos.
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos
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Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.
Por lo expuesto, y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto
exhibió Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital
Variable, se le reconoce el carácter de acreedor en el presente concurso mercantil por la cantidad de $4,915,595.33 pesos moneda nacional equivalentes a 929,553.72 Udis, en el grado y prelación que se apreciarán a continuación.
Respecto al acreedor Julio Mendía Gutiérrez, presentó
ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y el documento que lo avala, en cumplimiento al numeral 127 de la Ley de Concursos Mercantiles, consistente en copia certificada de la sentencia de liquidación de sentencia que se emitió en el juicio ordinario civil 136/2013 que promovió el acreedor en comento contra la aquí concursada, así como del auto por el cual causó ejecutoria la misma, y de las que se advierte que se aprobó la cantidad de $203,397.72 pesos por concepto de fondo de garantía para garantizar cualquier falla o vicio oculto que pudiera aparecer en los trabajos realizados por el actor; la cantidad de $62.95 pesos por concepto de gastos causados en primera instancia con relación a la acción principal, así como la cantidad de $20,284.75 pesos por concepto de costas a favor del actor principal.
Documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetados por la parte contraria.
El Conciliador al exhibir la lista definitiva reconoció la cantidad
de $204,500.00 pesos; asimismo, en la hoja de “razones y causas
Justificación de diferencias con lo registrado por el comerciante o lo solicitado por el acreedor. Descripción y consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a la listas definitiva, estableció:
“…14.682…EL SUSCRITO CONCILIADOR PROPONE EL
RECONOCIMIENTO DEL PRESENTE CRÉDITO POR HABER CONFIRMADO SU EXISTENCIA EN LOS REGISTROS CONTABLES ELECTRÓNICOS Y DOCUMENTOS SOPORTE DISPONIBLES EN EL DOMICILIO DE LA COMERCIANTE…Justificaciones de diferencias. Se propone reconocer el presente crédito por la cantidad total de $129,949.86 a favor del acreedor señalado, en virtud de que del estudio y análisis de la información y documentación agregada por él a su solicitud reconocimiento de crédito presentada en confrontación con la contabilidad y la información proporcionada por la concursada …”.
Sin embargo, el Conciliador, no especificó a que confrontación se refirió, esto es, no justifica por qué debe reconocerse menor cantidad a la solicitada, pues no adujo al respecto si existían pagos a dicho adeudo que dieran lugar a su reducción, como lo establece el numeral 128, segundo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, y si por el contrario corrobora la existencia de un adeudo; por lo que al no quedar acreditado de forma alguna la cantidad que reconoció el Conciliador a la empresa acreedora en cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, se reconoce la cantidad solicitada por la