• No se han encontrado resultados

DEL PRESENTE CRÉDITO POR HABER CONFIRMADO SU EXISTENCIA EN LOS REGISTROS CONTABLES ELECTRÓNICOS Y DOCUMENTOS

In document R E S U L T A N D O: PRIMERO. (página 103-118)

SOPORTE DISPONIBLES EN EL DOMICILIO DE LA

COMERCIANTE…Justificaciones de diferencias: Ninguna.” “14.481… PROPONE RECONOCER EL RECONOCIMIENTO DEL PRESENTE CREDITO POR HABER CONFIRMADO SU EXISTENCIA EN LOS REGISTROS CONTABLES ELECTRONICOS Y DOCUMENTOS SOPORTE DISPONIBLES EN EL DOMICILIO DE LA COMERCIANTE… Justificación de diferencias: Se propone reconocer el presente crédito por la cantidad total de $123,292.57, a favor del acreedor señalado, en virtud de que del estudio y análisis de la contabilidad y de la información proporcionada por la concursada, así como de la información y documentación agregada por él a su solicitud de reconocimiento de crédito presentada ante el suscrito”.

Sin embargo, el Conciliador no justificó en ambas razones por qué debe reconocerse menor cantidad a la solicitada, pues no adujo al respecto si existían pagos a dicho adeudo que dieran lugar a su reducción.

Por ello, al no quedar acreditado de forma alguna la cantidad que propone reconocerle el Conciliador al acreedor en cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, así

como a los documentos que al efecto exhibió el acreedor Esteban

Alberto Gaxiola Lomelí, con los cuales se acredita el adeudo existente por la concursada, se reconoce la cantidad $277,346.13 pesos moneda nacional equivalentes a 52,446.97 Udis, en el grado y prelación que se apreciará a continuación.

 Respecto al acreedor Instituto Mexicano del Seguro

reconocimiento de crédito que dicho acreedor presentó en unión a sus anexos que lo avalan, que recibió el veinticinco de febrero de dos mil quince, según se advierte en dicha solicitud, de la que se advierte solicita se le reconozca la cantidad de $13’203,804.86 pesos moneda nacional.

Por lo que ante tal omisión quien resuelve procede estudiar lo relativo a dicha solicitud de reconocimiento, así en cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, el acreedor en comento anexó a su solicitud de reconocimiento de crédito, copia certificada de diversas resoluciones en las cuales se acreditan los créditos fiscales 139034974, 139034976, 136007912, 13607913, 139034976, 139034977, 139034978, 139034979, 139034973, 139034969, 139034970, 139034971, 139034972, 136007910, 139034544, 139030884, 139034980, 139034981, 139034982, 139034983, 136007915, 136007916, 136007917, 139034984, 139034985, 139034986, 139034987, 139034988, 139034989, 139034990, 139027744, 139027745, 139021146, 139027747, 139027748, 139027751, 139027758, 139027761, 139027763, 136006172, 136006173, 136006174, 136006175, 136006179, 139027764, 139027766, 139027767, 139027769, 139027770, 139027774, 139027776, 139027778, 139027780, 139027782, 139027784, 139027785, 139027787, 139027516, 139034547, 132036858, 138036858, 132042793, 138042793, 143001656, 148001656, 132094658, 138094658, 132116507, 132116507, 138116507, 142000033, 148000033, 137034363, 137052712, 136052712, 137065898, 136065898, 137084876, 136084876, 137104372, 136104372, 147003564, 146003564, 132056057, 138056057, 132062360, 18062360, 132075410, 138075410, 143001587, 148001587, 132081353, 138081353, 143001400 y 148001400, por omisión de cuotas obrero patronales y régimen de cesantía en

105

edad avanzada y vejez, contra la concursada Obras y Desarrollos

Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como la

cantidad del adeudo por $13’203,804.86 pesos moneda nacional.

Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.

Sin embargo, de las documentales que al efecto exhibió la concursada al momento de formular su objeción, relativas a la copia de diversas demandas de nulidad, que se anexaron con sello de recibo en original de fechas veinticuatro de marzo, nueve de abril y tres de julio todas del dos mil catorce, así como de las copias de las actuaciones de diversos juicios de nulidad, por las cuales se advierte que se impugnaron los créditos fiscales en su contra, entre ellos, los créditos folios 139034974, 139034975, 139034976, 139034977, 139034978, 139034979, 139034544, 139030884, 139034981, 139034982, 139034983, 139034984, 139034985, 139034986, 139034987, 139034988, 139034989, 139034990, 139034973, 139034969, 139034970, 139034971, 139034972, 138042793, 143001656, 148001656, 132094658, 132116507, 138116507, 142000033, 148000033, 136084876, 146003564, 138056057, 138075410, 143001587, 138081353, 143001400 y 148001400, créditos que dan una cantidad total de

$6’397,953.41 pesos.

Por lo expuesto, de conformidad con los numerales 287, 288 y

289 de la Ley de Seguro Social y al diverso 221 de la Ley de

Concursos Mercantiles, y al estimarse que diversos créditos fiscales por el valor antealudido no se encontraban firmes a la fecha de retroacción ni al momento de resolver la presente sentencia de reconocimiento de crédito Social; empero, que el

resto de los créditos el Instituto Mexicano del Seguro Social

exhibió diversos documentos a fin de acreditar el adeudo existente por la concursada, se le reconoce el carácter de acreedor, por la

cantidad de $6’820,890.96 pesos moneda nacional equivalentes a

1’289,850.79 Udis, en el grado y prelación que a continuación se

precisa.

 Respecto a Judith Chávez Alcantar, debe decirse que

el Conciliador no atendió a la solicitud de reconocimiento de crédito que dicho acreedor le presentó en unión a sus anexos que lo avalan, misma que se recibió el veinticinco de febrero de dos mil quince, solicitud en la que solicita se le reconozca la cantidad de

$108,244.23 pesos, moneda nacional.

Por lo que ante tal omisión quien resuelve procede estudiar lo relativo a dicho reconocimiento solicitado, así en contravención al numeral 125, penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, el acreedor en comento anexó a su solicitud de reconocimiento de crédito, consistentes en copia fotostática simple

de una relación de adeudos por concepto de “fondos de garantía”

por la aquí concursada.

Documento al que se le otorga valor de indicio al generar

simple presunción de la existencia de tal documento que se

reproduce —conforme al numeral 217 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013 Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo

107 ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.

Por lo anterior, y en atención al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto exhibió la acreedora en comento, y al no acreditarse la existencia del adeudo con la aquí concursada, quien resuelve no le

reconoce el carácter de acreedora a Judith Chávez Alcantar, por la razón expuesta.

 Respecto al acreedor Arquitectura Albace, Sociedad

de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, debe decirse

que ante el Conciliador presentó tres solicitudes de

reconocimiento de crédito y los documentos que lo avalan en

cumplimiento al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en: 1) Respecto de la primera solicitud, las facturas 563 y 573, ambas con sello digital; 2) respecto de la segunda

solicitud 592, 658, 660, 663, 674, 675, 691, 692, 701, 739, 747, todas con sello digital; y, 3) respecto de la tercera solicitud facturas que según su dicho avalan la cantidad de $477,483.61 pesos, con sello digital, solicitudes en las cuales asienta que el adeudo total asciende a $64,774.57, $160,625.37 y $477,483.82 pesos, respectivamente.

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria.

Sirve de apoyo las diversas tesis que a continuación se describen:

“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite

109 autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo

mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].

En la lista definitiva el Conciliador reconoció como cantidades las siguientes $64,774.57, pesos moneda nacional equivalente a

$12,262.33 Udis y $477,483.82 pesos moneda nacional

equivalente a $90,293.61 Udis, por lo que se desestima la objeción respecto a esas cantidades.

Luego, por lo que hace a su segunda solicitud por la cantidad de $160,625.37 pesos moneda nacional equivalentes a 30,374.73

Udis, en la lista definitiva reconoce $156,646.51 pesos moneda

nacional equivalente a $29,622.32 Udis y manifestó: “…14.57…

Justificaciones de diferencias: se propone reconocer el presente crédito por la cantidad total de $156,646.51, a favor del acreedor señalado, en virtud de que del estudio y análisis de la contabilidad y de la información proporcionada por la concursada, así como de la información y documentación agregada a la solicitud de reconocimiento de crédito presentada ante el suscrito”.

Sin embargo, el Conciliador no justificó en dicho reconocimiento por qué debe reconocerse menor cantidad a la solicitada, pues no adujo al respecto si existían pagos a dicho adeudo que dieran lugar a su reducción, como lo establece el numeral 128 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Por ello, al no quedar acreditado de forma alguna la cantidad que propone reconocerle el Conciliador al acreedor en cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto exhibió el acreedor

Arquitectura Albace, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, con los cuales se acredita el adeudo existente por la concursada, se reconoce la cantidad $160,625.37

111

pesos moneda nacional equivalentes a 30,374.73 Udis, en el grado y prelación que se apreciará a continuación.

 Respecto al acreedor Juan Humberto Enríquez Díaz,

debe decirse que ante el Conciliador presentó solicitud de reconocimiento de crédito y el documento que lo avala, ello en cumplimiento al numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, entre otros, copia certificada por Notario Público Número Diez para el Distrito de Morelos, en Chihuahua, Estado de Chihuahua relativo al contrato de arrendamiento de uno de febrero de dos mil diez celebrado entre el acreedor en cita con la concursada Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; solicitud en la que solicita como adeudo la cantidad de $703,371.41 pesos moneda nacional.

Documentos al que se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fue objetado por la parte contraria.

Por ello, dado que con los contratos no se puede individualizar el adeudo, al no quedar acreditado de forma alguna la cantidad que se solicita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como a la confirmación de la

existencia del adeudo según los registros contables

electrónicos y documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante, conforme el numeral 121 de la

Ley de Concursos Mercantiles; es que se reconoce la cantidad

$251,719.99 pesos moneda nacional equivalentes a 47,601.00 Udis, en el grado y prelación que se apreciará a continuación.

 Respecto a la diversa empresa Alestra, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito, así como los documentos que los avalan, en cumplimiento al

artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en impresión de facturas RAA28563 de seis de noviembre de dos

mil catorce, por un saldo de $1’904,180.14 pesos; RAA29822 de diez de diciembre de dos mil catorce, por un saldo de

$1’156,494.35 pesos; RAA30585 de trece de enero de dos mil

quince, por un saldo de $1’140,179.62 pesos; RAA31011 de seis

de febrero de dos mil quince, por un saldo de $1’488,074.43 pesos; RAA31611 de seis de marzo de dos mil quince, por un saldo de $343,348.59 pesos; RAA31612 de seis de marzo de dos mil quince, por un saldo de $194,564.20 pesos; RAA32696 de veintiocho de abril de dos mil quince, por un saldo de $1’560,871.44 pesos; todas con cadena digital y copia fotostática simple de contrato de prestación de servicios que celebraron por una parte la empresa en cita y la hoy concursada, así como de las descripciones detalladas de los servicios contratados; solicitud en la cual estableció que su adeudo con la aquí concursada ascendía

a la cantidad total de $3’587,039.85 pesos moneda nacional

Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte contraria; respecto al contrato en comento que se exhibió en copia fotostática simple quien resuelve le otorga valor de indicio al generar simple

presunción de la existencia de tal documento que se reproduce —

conforme al numeral 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—, así como al adminicularse con lo argumentado

por el propio Conciliador en el sentido de que confirmó la existencia de un adeudo en los registros contables electrónicos y

documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante.

113

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013 Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello,

In document R E S U L T A N D O: PRIMERO. (página 103-118)