CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO
6. El proceso, procedimientos e incidentes en materia de derecho
6.1. Actos procesales
Dentro de la sustanciación de los procesos existen formas de comunicarse entre las partes y el encargado de administrar justicia, formas que toman el nombre de Actos Procesales. Guillermo Cabanellas lo define como: “El realizado por las partes o el acordado por el tribunal, a fin de iniciar, constituir, desenvolver, modificar, resolver o extinguir una relación procesal… Toda diligencia o resolución judicial en un acto contencioso o de jurisdicción voluntaria.” (Cabanellas. Guillermo, (1998).)
Por su parte Hugo Alsina, al respecto señala: “La relación procesal se presenta como un conjunto de actos que realizan las partes, el juez y los terceros vinculados en orden sucesivo, de tal manera que cada uno de ellos es una consecuencia del que le precede y un antecedente del que le sigue.” (Alsina. Hugo, (2001))
La propuesta que se viene hablando de pasar de un proceso netamente escrito a uno netamente oral, mantiene varios reparos, más aún cuando se justifica por elemental criterio que, ningún sistema puede o debería operar en sentido estrictamente puro, toda vez que, “…en estas horas lo oral y lo escrito se integran predominando uno u otro según la naturaleza de los actos y circunstancias temporales en que ellos se producen. Es un modelo o sistema único con fases o actos combinados de oralidad y escritura, según convenga que sean uno u otro.
Su predominio es cambiante pero se focalizan en los momentos clave: demanda y recurso (por escrito); prueba (oral) y de modo no excluyente.” (Morello, (2001), pág. 135)
Al hablar del orden sucesivo de los actos procesales, “…en todas las circunstancias se debe respetar la lógica y el equilibrio dinámico interior montados en pilares inamovibles: juez independiente y neutral, vigencia suficiente y real del contradictor, igualdad de trato, duración razonable del trámite, sentencia adecuadamente motivada.” (Morello, (2001), pág. 33), por lo que es importante determinar algunos de ellos, entre los que se cuentan además los actos de proposición, especialmente refiriéndonos a los de mayor relevancia, anteponiendo en lo posible, la secuencia
que se sigue para su mejor entendimiento, determinamos los siguientes: la demanda, la contestación, la reconvención, la citación, la notificación, las audiencias, las nulidades.
De acuerdo a lo manifestado, las formas que utilizan las partes litigantes para comunicarse son la demanda, la contestación, la reconvención y los diversos petitorios que en el transcurso del juicio realizan, actos que por lo general se efectúan mediante escrito.
Al referirnos a la demanda, más allá del concepto que la establece como una acción que formula una solicitud o reclamación, que debería presentarse por escrito, debe considerársela dentro de “…una apreciación formal, de control sobre los presupuestos o requisitos que han de satisfacerse a fin de que puedan merecer la admisibilidad” (Morello, (2001), pág. 275); y, al análisis de los requisitos que debe contener, se suma la importancia de implementar la anunciación de la prueba en la misma demanda, precisando datos e información necesaria para esclarecer la pretensión; precisamente haciéndose eco del principio de buena fe y lealtad procesal, impidiendo que el actor esconda las pruebas que afianzan su acción.
En cuanto a la contestación a la demanda que obviamente debe ser por escrito, partiendo del criterio loable del Profesor Augusto Morello quien sostiene que, el proceso es la obra de los dos litigantes, le corresponde al demandado ser “…congruente con el objeto y esquema de la demanda, colaborar sin esperar que todo el peso del litigio se cargue del lado del actor, es la conducta o comportamiento a observar por el legítimo pasivo.” (Morello, (2001), pág. 278). En otras palabras, el criterio debe estar debidamente sustentado por el demandado, en el que se pronunciará por cada una de las pretensiones formuladas por el accionante y analizará la autenticidad de los documentos agregados; acompañando los medios probatorios que sustenten su contradicción, precisando los datos y argumentos que considera le asisten. Y, por lo general, como en los juicios de conocimiento que persiguen un derecho, se admite la reconvención, esta debe ser entendida como la
contrademanda que realiza el demandado frente al actor, la misma que contendrá igualmente todos y cada uno de los pasos establecidos para la demanda.
Al referirnos a la citación, entendida como el acto mediante el cual se hace conocer a un individuo que se ha planteado una acción en su contra, para efectos de que asuma la defensa que le asiste, es importante analizar la necesidad de ir más allá de las tradicionales formas de citación, como son
la personal, por boletas o por la prensa, sin dejar de lado las excepcionales citaciones a través de la fijación de carteles a las comunidades; tornándose imperativo el utilizar la tecnología moderna que nos ofrecen al momento los diversos sistemas comunicacionales del internet, siendo pertinente encontrar la fórmula para lograr su utilización de manera adecuada, lo que agilitará los procesos.
Por su parte, la notificación, siendo un acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes en litigio, sobre la prosecución del trámite, evidencia un cambio sustancial, al utilizar la tecnología actual, dejando en el pasado las típicas notificaciones en las casillas judiciales, pudiendo utilizarse a más de ello, las direcciones electrónicas o casillas virtuales; siendo importante precisar que, las providencias que se dicten durante una audiencia se entenderán por notificadas por quienes están presenten o tenían la obligación de concurrir.
Los términos, son los transcursos de tiempo que determina la ley o el juez de acuerdo a sus facultades, situación temporal que permite cierto lapso razonable para llevar a cabo los actos procesales. Los primeros, son conocidos como términos legales y los segundos como términos judiciales. Siendo importante tener en cuenta que: “En la estrategia que se ha trazado jugará papel decisivo el uso de los tiempos; según sean las formas de dosificarlos serán los resultados útiles para que los intereses cuya tutela se le ha confiado, gocen de la protección legal, en el momento oportuno.” (Morello, (2001), pág. 131)
Las audiencias, por su parte, son los actos procesales que toman una relevancia importante en la propuesta del nuevo sistema procesal civil, entendidas como la
reunión de la partes en litigio ante el juez, para absolver sus pretensiones y excepciones, respectivamente. Basados en los sinsabores que se hicieron frecuentes en el proceso civil escrito, se plantea que el nuevo procedimiento oral, sea concebido en base a las audiencias, actos procesales que buscan tanto la concurrencia de las partes, como la intervención directa del juzgador, este último responsable de dirigirla. A decir de Chiovenda, citado por Mauro Cappelletti, “…la audiencia es utilizada para la sustanciación de la causa, o sea para el desenvolvimiento mismo de la instrucción, convenientemente predispuesta a base de escritos preparatorios de las partes con providencias ordenatorias del magistrado.” (Mauro., (2002))
De ahí que por un lado, hablamos de una audiencia preliminar que permita conciliar un acuerdo entre las partes, siendo propicio que concurran los litigantes en lo posible personalmente, lo que abre la posibilidad de un acercamiento real entre las personas que mantienen un conflicto con mediación directa del juez; así como la ratificación de la demanda y de la contestación de ser el caso; la recepción de las pruebas sobre excepciones previas y el pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitadas por las partes, pudiendo el juez rechazar las que considere inadmisibles, innecesarias o improcedentes. Por otro lado, se establece una audiencia de prueba o juzgamiento, que viene a ser considerada como la parte sustancial del juicio, en la que se reproduce toda la prueba mandada a actuar fuera de la audiencia, se oirá a los testigos, a los peritos y a las partes, se analizará los documentos existentes, para dar paso a las alegaciones de los litigantes, luego de lo cual el juez dicta el veredicto correspondiente, pudiendo en días posteriores notificar con la sentencia debidamente fundamentada.
Con relación a las nulidades, estas deben efectuarse siempre que provoquen indefensión a los ciudadanos, siendo propicio individualizar el acto procesal que recae en nulidad, evitando en lo posible la afectación a otros actos anteriores o posteriores. Dicha declaratoria de nulidad, puede ser de oficio o a petición de parte, siempre que la ley califique a dichos actos procesales como insanables, porque de no ser así, se propiciaría únicamente dilatorias que simplemente conducen a ir en contra del principio de economía procesal.
Cabe mencionar que, los procesos por audiencias tendrán resultados positivos, cuando se manejen tiempos y plazos plenamente determinados, sin permitir al juez, mayor discrecionalidad en su concesión; debiendo establecer además la norma, los tiempos de duración de cada una de las intervenciones de las partes, lo que permitirá aportar con la esencia de lo reclamado o excepcionado; y, contemplando los plazos máximos en los que debe durar cada uno de los procesos, así como los diversos actos que son de orden del juzgador.