CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO
5. Aplicación de las leyes procesales
Las leyes procesales, debemos entenderlas como todo el conjunto normativo de carácter adjetivo, que contiene entre sus reglas, principalmente las regulaciones para la operatividad de los diversos trámites establecidos, que permiten que la sustanciación de los procesos, se den en forma eficiente, considerando tanto la temporalidad como el espacio en el que deben hacerse efectivos, “...al usar de conceptos y fundamentos, aunque esos ingredientes, visibles o invisibles, que van alumbrando vivencias nuevas, vendrán a sostener las ideas de recambio o de complementaciones.” (Morello. Augusto M)
Este recambio o complementación de la que habla el tratadista Morello en su obra, más adelante nos lleva a sustentar esquemáticamente un proceso de mundialización del derecho adjetivo, en el que se involucran no solo las leyes internas del Estado, sino las normas de carácter internacional, aceptadas por el derecho nacional, a través de los diversos pactos, acuerdos o tratados, del que son suscriptores los Estados partes; sumándose por naturaleza propia, en forma imperativa la naciente evolución tecnológica, que forma estratégicamente parte del sistema comunicacional que facilita la administración de justicia; sin dejar de la lado por supuesto, los contenidos y direcciones de los viejos y de los nuevos derechos y garantías, profundizando en el aspecto procedimental.
En esta perspectiva, se busca actualmente que, las leyes procesales respeten los principios y las garantías existentes, que constan en el marco constitucional de cada Estado. Ha decir del ecuatoriano, vemos como la Ley Suprema, trata de precautelar que, en todas las esferas del poder público se precautele el debido proceso, responsabilizando en su artículo once al mismo Estado, por el “…retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.”, fijando dichas reglas garantistas de carácter básico, en forma expresa en el artículo setenta seis, so pena de ser corregidos mediante la acción extraordinaria de protección (Art. 437), teniendo además, la posibilidad de declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, cualquier precepto jurídico contrario de la Constitución, tratados y/o convenios internacionales.
Como vemos, los lineamientos básicos están debidamente establecidos en el orden constitucional, los mismos que se van desarrollando en las leyes que se dictan para el efecto. Siendo oportuno en términos generales, al hablar del derecho nacional,
referirnos a las más importantes, con relación especialmente a las disposiciones de carácter procedimental que influyen en el derecho procesal civil, siendo oportuno ratificar que, las normas procesales son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir, rompiendo con el principio de irretroactividad de la ley, siempre y cuando sea beneficiosa al Ser Humano.
En el caso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, podemos manifestar que existen varias disposiciones que deben tomarse en cuenta y primordialmente aplicarse en pro de la justicia, garantizando la eficacia y la supremacía constitucional, siendo entre las más relevantes las siguientes:
1.- Se regulan los principios de la justicia constitucional, entre los cuales tenemos: a) El principio de aplicación más favorable a los derechos;
c) Obligatoriedad del precedente constitucional; y,
d) La obligatoriedad de administrar la justicia constitucional.
Si bien estos principios se disponen para la justicia constitucional, deben ser considerados en la aplicación de la justicia ordinaria, al encontrarse dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, más aún, sabiendo que, los fallos judiciales pueden estar sujetos a revisión constitucional, mediante la acción extraordinaria de protección, conforme manda nuestra legislación.
2.- Se identifican los métodos y reglas de interpretación constitucional, que más favorezcan a la plena vigencia de los derechos, ampliándolo a la interpretación jurídica ordinaria, y singularizando especialmente los siguientes:
a) Las reglas de solución de antinomias; b) El principio de proporcionalidad; c) La Ponderación;
d) La interpretación evolutiva o dinámica; e) La interpretación sistemática;
f) la interpretación teleológica; g) La interpretación literal; y,
f) Otros métodos de interpretación.
Las normas de interpretación que mantenemos en las leyes ordinarias, principalmente en el Código Civil (Arts. 7 y 18), cuando se refieren a las reglas para solucionar conflictos de ley, o la interpretación judicial de la ley, respectivamente, son reforzadas con los principios modernos antes mencionados, tendencias que buscan afianzar el denominado Estado Constitucional de Derechos y Justicia, que tenemos
hoy en día, encontrándonos imperativamente en la necesidad de ejercitarlos, por la modernidad que en el contexto mundial atravesamos.
En el caso de la Ley Orgánica de la Función Judicial, son varias las disposiciones inherentes al ejercicio de la jurisdicción que tienen los jueces y demás servidores de dicha área, que se interrelacionan con el proceder de las leyes procesales; pues, más allá de los principios rectores y disposiciones fundamentales a los que hicimos referencia en la unidad anterior, encontramos: a) las reglas específicas para la sustanciación de los procesos por el mal funcionamiento de la administración de justicia (Arts. 32-34 COFJ); y, b) las facultades jurisdiccionales, correctivas y coercitivas de los jueces (Arts. 130-132 COFJ), que son normas que se han ido implementando con miras a cumplir con la oralidad dispuesta en la Constitución. A las leyes antes mencionadas, cabe sumar las disposiciones procesales que se han implementado, tanto en el Código del Trabajo como en el Código de la Niñez y Adolescencia, normas que forman parte del derecho procesal no penal, del que se viene hablando posiblemente a implementar, dentro de la perspectiva de la oralidad. Es preciso, además, considerar la aplicación del derecho procesal desde el punto de vista internacional, para cuyo efecto, vemos en forma imperativa la necesidad de cumplir ciertos compromisos suscritos por el Estado ecuatoriano, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la que los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicha convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, entre los relacionados al tema procedimental, podemos mencionar los siguientes:
a) Las garantías judiciales: ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en la sustanciación de los juicios para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil; y,
b) La protección judicial: toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
En el caso de las normas internacionales, es importante hacer hincapié que, cuando dentro de un Estado se desconocen los derechos que tiene un ciudadano, es el Estado como tal, el que responde de las actuaciones indebidas de sus servidores, recayendo en éste dicha responsabilidad, siendo en la mayoría de los casos condenado a sendas indemnizaciones, por lo que es propicio que, la administración de justicia, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, se enmarque en propiciar a sus ciudadanos una justicia más eficiente, utilizando plazos razonables, mediante la adecuación de procesos más sencillos y rápidos, temas en los que, hasta el momento Ecuador estaría en deuda.