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CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO

4. Características y generalidades de los alimentos

4.2. Del derecho a alimentos

La Constitución del Ecuador de 2008, fruto del trabajo de la Asamblea de Montecristi, contiene entre las garantías que tutela al derecho a la alimentación. Además incorpora la noción de soberanía alimentaria, estrechamente vinculada al anterior concepto. A primera vista estas dos innovaciones normativas marcan distancias con la anterior Constitución, de 1998, donde ambos conceptos no constaban de la manera con la que ahora aparecen detallados.

Más aún, la nueva Constitución incorpora en lo atinente a derechos humanos y garantías fundamentales, inéditos arreglos institucionales y jurisdiccionales con miras a asegurar la atención del Estado a través de políticas públicas específicamente diseñadas. Esto tiene especial significación para los derechos económicos sociales y culturales (DESC), entre los que se inscribe el derecho a la alimentación. El enfoque constitucional no es deliberado, como es bien sabido, sino que responde a la orientación de «Estado de derechos» que la nueva Constitución política adscribe al Estado ecuatoriano. Por lo mismo, el derecho a la alimentación y la noción de

soberanía alimentaria tienen al menos en lo normativo, herramientas concretas para que no queden dentro de esa larga lista de derechos que las constituciones latinoamericanas postulan y no pasan de ser expresiones de buena voluntad, sin real materialización.

Se recomienda la incorporación de mecanismos de aplicación directa y de justiciabilidad para la realización del derecho a la alimentación. Se pasa de la concepción del ciudadano como beneficiario a sujeto de derecho, en capacidad de demandar y exigir la satisfacción de éste.

Una vez realizado un breve introducción a este tema, desde la constitución adentrándonos a fondo nuestro Código Civil en su primer libro que trata de las personas en su artículo 367, señala que :”Se deben alimentos: 1o.- Al cónyuge; 2o.- A los hijos; 3o.- A los descendientes; 4o.- A los padres; 5o.- A los ascendientes; 6o.- A los hermanos; 7o.- Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue”. (Nacional, 2005, pág. Art. 367) 4.2.1. Clasificación de los alimentos

Desde la perspectiva del Código Civil en vigencia señala que los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

Congruos, son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente, de un modo correspondiente a su posición social.

Necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la vida.

Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de dieciocho años, cuando menos, la enseñanza primaria.

Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los cuatro primeros numerales y en el último del Art. 367 del Código Civil, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia, y generalmente en

los casos en que el alimentario se haya hecho culpado de injuria grave contra la persona que le debía alimentos. En caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos. Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.

Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento razonable; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución contra el que, de buena fe y con algún fundamento razonable, haya intentado la demanda.

En el caso de dolo para obtener alimentos, están obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios, todos los que han tomado parte en el dolo.

Tanto los alimentos congruos, como los necesarios, no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, o para sustentar la vida. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.

No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado, por haber fallecido.

Ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido dieciocho años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se haya inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba a él.

El Código Sánchez de Bustamante en su Capítulo V, que habla sobre la paternidad y filiación, en su artículo Art. 57, señala que: “Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo”. En igual sentido el Art. 59, de la indicada norma legal señala que: “Es de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos”.

Además esta norma sustantiva, señala que se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho.

La Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero tiene como finalidad facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo demanda, que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretenden tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra Parte Contratante.

La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.

En igual sentido la Declaración de los Derechos del Niño, en su principio sexto señala que: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios

adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole”.

Además el principio de interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho

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