Representación voluntaria
2.2. Acumulación Subjetiva
Existe acumulación subjetiva cuando en el proceso hay más de dos personas. Ej.: Una demanda de reivindicación dirigida contra tres copropietarios. La acumulación subjetiva puede ser a su vez:
Activa
• : Si son varios demandantes.
Pasiva
• : Si son varios demandados.
Mixta
• : Cuando son varios demandantes y demandados.
Un proceso además puede contener una acumulación objetiva subjetiva; es decir más de una pretensión y más de dos personas.
V.gr.: Una demanda de reivindicación e indemnización interpuesta por los copro- pietarios de un inmueble contra un grupo de personas que adquirieron el bien en forma ilegítima.
2.2.1. Acumulación Subjetiva Originaria
Si con la presentación de la demanda se advierte la presencia de dos o más
demandantes o demandados.
V.gr.: El titular de una acción cambiaria plantea su demanda de obligación de dar suma de dinero contra el obligado principal y su aval.
2.2.2. Acumulación Subjetiva Sucesiva
Si acontece que después de la interposición de la demanda aparecen más
demandantes o demandados.
V.gr.: Una Empresa de Transportes se incorpora al proceso sobre indemnización por daños y perjuicios antes de la audiencia de saneamiento. La demanda inicialmente se había dirigido sólo contra el chofer responsable del accidente. El Código permite la acumulación de procesos, cuando existe conexidad, que en doctrina se conoce también con el nombre de conexión impropia, es decir deben existir elementos afines entre pretensiones distintas; y no la conexión
propia presente entre pretensiones que derivan del mismo título o causa.
3.
DESACUMULACIÓN
Es la separación de los procesos acumulados, para que tramiten de manera
independiente ante los jueces originarios, esta decisión se basa en que la acumulación ha afectado el principio de Economía Procesal y ha originado mayor gasto de esfuerzo, tiempo y dinero.
4.
LITISCONSORCIO
Etimológicamente litisconsorcio significa “litigar junto con”.
4.1. Definición
Se trata de una acumulación subjetiva, encontrándonos con la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demandada.
PRIETO CASTRO se refiere al litisconsorcio como la presencia en el mismo procedimiento de varias personas en la posición de actores (litisconsorcio activo) o de demandados (litisconsorcio pasivo), o de los actores de un lado y de los demandados del otro (litisconsorcio mixto).
CARNELUTTI define el litisconsorcio como el instituto que permite la existencia de más de una persona actuando en forma conjunta, en calidad de parte activa o pasiva en una relación procesal, por existir entre ellas un vínculo que las conecta, el mismo que puede ser de naturaleza absolutamente variada como ser integrante de la relación material, tener el mismo interés en la decisión que recaerá en el proceso, tener un interés indirecto, o incluso uno que en el fondo es opuesto, pero que para efectos prácticos autoriza una actuación conjunta con el de alguna de las partes.
4.2. Clasificación
El litisconsorcio presenta las siguientes modalidades: a) Litisconsorcio necesario
Esta institución surge cuando varias personas tienen y conforman de
manera indisoluble la calidad de parte material, es decir, participan de una
relación jurídica sustantiva. En este tipo de litisconsorcio no existe un criterio de oportunidad que permita que varias partes actúen conjuntamente en el proceso, sino que es un criterio de necesidad el que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso.
DÁVILA MILLÁN sostiene que en este tipo de litisconsorcio, al existir una relación sustancial única para todos, la ley no se limita a autorizar, sino que exige su presencia, de tal manera que la pretensión no puede ser válidamente propuesta, sino por varios sujetos o frente a varios.
El litisconsorte necesario debe ser emplazado en el proceso, sino la resolución que se expida será totalmente ineficaz. Si el Juez advierte que
un litisconsorte necesario no ha sido emplazado, puede paralizar el proceso, a efectos que se le notifique; no sólo se proporciona al litisconsorte incorporado información del proceso, sino se da tiempo para que se apersone e incluso pruebe en una audiencia complementaria, cuando la de pruebas ya se realizó. V.gr.: Un cónyuge demanda la nulidad de un contrato de compraventa sobre un bien social, ya que éste ha sido vendido por su cónyuge sin su intervención. El primero dirige su demanda contra el comprador, pero la demanda no refleja la relación sustantiva, tratándose de la nulidad de acto jurídico. Forman parte de la relación quien pide la nulidad y los que participaron en el acto jurídico, en consecuencia es evidente que faltó demandar al cónyuge que vendió sin intervención del primero, entonces faltó demandar a un litisconsorte necesario.
b) Litisconsorcio Facultativo
No se trata en este caso de personas intrínsecamente ligadas, sino de personas
independientes del titular de la relación sustantiva; pero que podrían de alguna manera ser afectadas por lo que se resuelva en el proceso sobre la base de algún principio de conexión entre sí. La presencia de este litisconsorte
no es definitiva, ni esencial.
La intervención del litisconsorte es voluntaria, su ausencia no afectará el proceso. Tiene un interés propio y particular, la ley, entonces, lo faculta para participar
en el proceso, pero en ningún caso lo obliga, lo que hace el ordenamiento
es privilegiar la economía procesal, permitiendo que en un solo proceso se ventilen temas diversos y que normalmente se deberían resolver en acciones
separadas. V.gr.: Un proceso de alimentos en el que la madre de dos menores demanda, por su propio derecho y en representación de sus hijos, a su cónyuge y padre de sus hijos. En este caso cada uno d elos demandantes tiene su propia pretensión y la sentencia no necesariamente será igual para todos.
c) Litisconsorcio Cuasinecesario
También llamado litisconsorcio impropiamente necesario. Se trata de un híbrido entre el litisconsorcio necesario y el facultativo, pues, en esta figura
existe una autorización legal para que se configure una relación jurídica procesal válida sin que participen la totalidad de titulares de la relación jurídica material, empero, la resolución final del proceso alcanzará a todos de manera uniforme.
Víctor FAIRÉN GUILLÉN lo define así: “(Se presenta cuando) varias personas se hallan, ante un determinado evento jurídico, en situación igual de calidad, de tal modo que, teniendo todas ellas legitimación para pretender o ser pretendidas, algunas lo hacen y otras no, pero, sin embargo, la resolución que recaiga en un proceso, les va a afectar a todas, por ser única la relación que existe entre el evento y ella, y modificado éste, se modifica esta relación unitaria derivada de la citada identidad de calidad”.2
Como lo resuelto en el proceso será aplicable a todos los litisconsortes cuasi- necesarios, su intervención se podrá dar en cualquier estado del proceso antes de la expedición de sentencia y, desde su admisión, podrá realizar todos los actos procesales que le estén permitidos a su litisconsorte.
V.gr.: Un accionista de una sociedad anónima impugna los acuerdos de la junta general, porque considera que son contrarios a lo establecido en los estatutos. La demanda puede ser interpuesta por cualquiera de los accionistas de dicha sociedad anónima pero la sentencia final afectará homogéneamente a todos.