• No se han encontrado resultados

CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS

EL DEREChO FUNDAmENTAL A PRObAR y LO ESENCIAL DE LA PRUEbA

5. CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS

El Código Procesal Civil recoge la clasificación de los medios probatorios en típicos

y atípicos.

Los medios probatorios típicos son: • La declaración de parte. • La declaración de testigos. • La prueba documental. • La inspección judicial. • La pericia.

Los medios probatorios atípicos son los auxilios técnicos o científicos que permiten alcanzar la finalidad de los medios probatorios.

También tenemos las pruebas de parte (ofrecidas por el demandante o demandado) y las pruebas de oficio, ordenadas por el Juez cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción.

5.1. La declaración de parte

En el Código derogado se denominaba confesión.

se inicia con la absolución de posiciones, que consiste en responder a las

o la contestación en sobre cerrado, no contendrán más de veinte preguntas por pretensión).

Terminada la absolución de posiciones, las partes a través de sus abogados y con la dirección del Juez, pueden formular otras preguntas y solicitar aclaraciones a las respuestas. El interrogatorio es realizado por el Juez, que podrá de oficio o a pedido de parte, rechazar preguntas oscuras, ambiguas o impertinentes.

La declaración de parte es personal, excepcionalmente el Juez permitirá la declaración del apoderado, siempre que el medio probatorio no pierda su finalidad.

Es irrevocable. La rectificación del absolvente será apreciada por el Juez.

las respuestas deben ser categóricas, si el absolvente se niega a declarar o sus

respuestas son evasivas, el Juez apreciará esta conducta al momento de resolver (ver presunciones, artículo 282º del Código Procesal Civil).

La declaración de parte se puede efectuar por exhorto, cuando la parte domicilie en el extranjero o fuera de la competencia territorial del juzgado.

¿En qué casos no se puede obligar a declarar?

Si se trata de hechos que se conoció bajo secreto profesional o confesional. •

Si los hechos pudieran implicar culpabilidad penal para el declarante, su •

cónyuge, concubino o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

la declaración asimilada comprende las afirmaciones realizadas por las partes

en escritos o actuaciones judiciales, que se consideran como declaraciones de las mismas.

5.2. Declaración de testigos

Toda persona capaz puede ser testigo, sin embargo están impedidas de actuar como tal:

Los absolutamente incapaces. •

El condenado por un delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad.

V.gr.:

perjurio.

El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, •

el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria.

El que tenga interés directo o indirecto, en el resultado del proceso. •

El Juez o auxiliar jurisdiccional, en el proceso que conocen. •

Los requisitos para ofrecer testigos son:

Se debe indicar nombre, domicilio y ocupación de los mismos. •

Se debe especificar el hecho controvertido sobre el que va declarar. Su •

interrogatorio sólo podrá versar sobre este hecho.

Las partes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los hechos •

controvertidos, en ningún caso serán más de seis.

Los gastos que ocasiona el testigo son de cargo de la parte que lo ofrece. •

La declaración de los testigos se efectúa individual y separadamente. El Juez preguntará al testigo sus generales de ley (nombre, edad, ocupación y domicilio), además si tiene un grado de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, si tiene interés en el resultado del proceso, si tiene algún vínculo laboral, si es acreedor o deudor de alguna de las partes.

repreguntas son las que realiza la parte que ofreció al testigo. Contrapreguntas

las realizadas por la otra parte.

Serán declaradas improcedentes las preguntas que sean lesivas al honor y buena reputación del testigo.

Se sanciona con una multa al testigo que no comparece a la audiencia, sin perjuicio de ser conducido con el auxilio de la fuerza pública.

5.3. Los documentos

Llamado antes prueba instrumental, es todo escrito y objeto que sirve para

acreditar un hecho: documentos públicos y privados, planos, cuadros, dibujos,

radiografías, vídeos, telemática, etc.

documento Público

es aquel documento otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones. La escritura pública y demás documentos otorgados antes o por notario público. La copia del documento público tiene el mismo valor del original, sí está certificada por el auxiliar jurisdiccional, un fedatario o notario.

documento Privado

es el documento otorgado por un particular. Su legalización o certificación no lo convierte en público.

Debemos diferenciar el documento del acto que contiene. Un acto jurídico como una compraventa, puede haber sido declarada nula por algún vicio de voluntad. Pero el documento, la escritura pública, subsiste y puede ser utilizado como medio probatorio.

5.3.1. Principio de prueba escrita

Un escrito que no produce en el Juez convicción por si mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios, es un principio de prueba escrita, si reúne los siguientes requisitos:

Que haya sido otorgado por la persona a quien se opone, o a quien •

representa o haya representado. Que el hecho alegado sea verosímil. •

Los informes emitidos por funcionarios públicos se presumen auténticos. Los informes de particulares tienen la calidad de declaración jurada.

No procede ofrecer como medios probatorios expedientes administrativos o judiciales en trámite, sólo se pueden presentar copias certificadas de éste. Si se ofrece un expediente archivado, debe acreditarse su existencia con documento.

Los documentos en otro idioma, deben ir acompañados con su traducción oficial o de perito. La traducción puede ser impugnada, en cuyo caso el Juez debe nombrar otro traductor cuyos honorarios corresponderán al impugnante. 5.3.2. Casos de ineficacia probatoria de un documento

Falsedad del documento. (Se requiere haber probado la falsedad) •

Nulidad del documento. Se presenta cuando en el documento se omite •

una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad. Por inexistencia de la matriz. Tratándose de un documento público falso o •

inexistente.

5.3.3. Documento de fecha cierta

Es importante respecto a los documentos privados, por cuanto determina su eficacia jurídica. El Código establece desde que momento se considera fecha cierta:

Con la muerte del otorgante. •

La presentación del documento ante funcionario público. •

La presentación del documento ante notario público, para que certifique la •

fecha o legalice las firmas.

La difusión a través de un medio público. •

También se considerará como fecha cierta aquella que resulte de la pericia documentológica practicada.

5.3.4. Modalidades de la actuación de documentos

a) El reconocimiento

Es la diligencia realizada con el fin de determinar la autenticidad del docu- mento privado. Consiste en que el otorgante del documento, reconozca que suscribió el mismo, y que éste no ha tenido alteraciones en su contenido. En caso de muerte o incapacidad del otorgante, el reconocimiento podrá realizarlo sus herederos o su representante legal, y sólo se referirán a la au- tenticidad de la firma.

b) El Cotejo

Permite establecer la autenticidad del documento privado o público mediante la comparación, del original con su copia, o con otros documentos escritos (ver letra y firma). V.gr.: con su documento de identidad, títulos valores no observados, documentos privados reconocidos judicialmente.

c) la Exhibición

Cuando los documentos que se relacionan con el proceso se encuentran en posesión de terceros (personas naturales, jurídicas o entidades públicas). El Juez solicitará se presenten ante el Juzgado. V.gr.: libros contables.

5.4. La pericia

La pericia es la apreciación especializada (científica, artística, u otra análoga) de los hechos controvertidos.

Los requisitos para ofrecer una pericia son:

Indicar con claridad y precisión los puntos sobre los que versará el dictamen. •

Indicar la profesión u oficio de quién practicará la pericia. •

El hecho controvertido que esclarecerá el resultado de la pericia. •

Tenemos peritos nombrados por el Juez (existe una relación de peritos registrados en el Poder Judicial), cuyos honorarios serán fijados por la autoridad judicial que lo designó, pero serán pagados por la parte que ofreció el medio probatorio o proporcionalmente por las partes cuando es ordenada de oficio. El perito tendrá tres días para aceptar el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de honor. En cambio el perito de parte, es designado por cualquiera de ellas, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, y podrá participar en la audiencia de pruebas de acuerdo a lo que ordene el Juez, sus honorarios corresponden a la parte que los designó.

El dictamen pericial es el resultado motivado, del estudio realizado por los peritos. El mismo que se explicará en la audiencia de pruebas, o en una audiencia

especial si el caso es complejo. Las partes pueden formular observaciones a los dictámenes. Cuando están de acuerdo emiten un solo dictamen, en caso contrario se emiten por separado. Son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.

La subrogación del perito procede cuando sin justificación retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas. Además se les sancionará con una multa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a la que hubiere lugar.

5.5. La inspección judicial

Por esta diligencia el Juez puede apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.

Pueden asistir a la diligencia testigos y peritos, cuando así lo disponga el Juez. Se levantará un acta de la diligencia, en ella se describirá los hechos, objetos, circunstancias que se observen directamente, también contendrá las observaciones de los peritos, testigos, las partes y sus abogados.