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ADICIONA UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 3, UN ARTÍCULO 3 TER Y

In document SEMANARIO DE LOS DEBATES (página 140-143)

FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 15 DE LA

ADICIONA UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 3, UN ARTÍCULO 3 TER Y

BIS A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS”, en cuya virtud, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 53; 59, numeral 13, y 71 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; así como 51, 54 fracción I, y 102, 103, 104 y 106 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, sometemos a consideración de este Pleno el presente Dictamen.

I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO

ff) En sesión iniciada con fecha 24 de septiembre de 2014 celebrada en el pleno del Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 18, fracción IV de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometió a consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, la Iniciativa con proyecto

de Decreto que adiciona una fracción XI al artículo 3, un artículo 3 ter y 273 bis a la Ley de Salud del Estado de Morelos.

gg) Dicha iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2803/14 fue remitida a esta Comisión de Salud, por lo que se procedió a la tarea de revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.

II.- MATERIA DE LA INICIATIVA

Con la Iniciativa en dictamen se pretende reformar la Ley de Salud del Estado de Morelos para implementar disposiciones tendientes al

control sanitario por parte de los Ayuntamientos en predios baldíos.

III.- CONSIDERACIONES DE LA INICIATIVA

En la exposición de motivos de su propuesta el iniciador manifiesta literalmente las siguientes razones que la sustentan:

“La Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que salud no es sólo la ausencia de enfermedad, sino también es el estado de bienestar somático, psicológico y social del individuo y de la colectividad. Es una definición progresista, en el sentido que considera la salud no sólo como fenómeno somático (biológico) y psicológico, sino también social.

La definición más conocida de salud pública, señala que es esta una rama de la medicina cuyo interés fundamental es la preocupación por los fenómenos de salud en una perspectiva colectiva, vale decir de aquellas situaciones que, por diferentes circunstancias, pueden adoptar patrones masivos en su desarrollo.

En 1920 Winslow definió la salud pública en los siguientes términos: “La salud pública es la ciencia y el arte de prevenir las enfermedades, prolongar la vida y fomentar la salud y la eficiencia física mediante esfuerzos organizados de la comunidad para sanear en el medio ambiente, controlar las infecciones de la comunidad y educar al individuo en cuanto a los principios de la higiene personal; organizar servicios médicos y de enfermería para el diagnóstico precoz y el tratamiento preventivo de enfermedades, así como desarrollar la máquina social que le asegure a cada individuo de la comunidad un nivel de vida adecuado para el mantenimiento de la salud”.

Por tanto, en la perspectiva del cuidado de la salud de los individuos, conviene enfatizar que sólo existe un tipo de medicina, en la que está presente el quehacer de disciplinas con alcances diversos y complementarios que se despliegan de acuerdo con la naturaleza y desarrollo de los acontecimientos de salud.

La salud pública tiene la gran responsabilidad social de promover el desarrollo pleno y sano de los individuos y de las comunidades en las que ellos se insertan (promoción de la salud).

En nuestras comunidades hoy suceden situaciones muy heterogéneas, en las que coexisten enfermedades infecciosas con otras crónicas, debiendo adaptarse los sistemas de salud para poder abarcar el control de ellas.

Uno de los principales problemas detectados en la comunidad es el referido a los predios baldíos u ociosos como los define la Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos, señalando que son aquellos que encontrándose dentro o fuera del límite del centro de población no tenga uso o aprovechamiento, y casas deshabitadas o abandonadas son aquellas que presentan características de deterioro con exceso de hierba adentro y fuera del inmueble, fauna peligrosa, basura acumulada, sustancias tóxicas acumuladas, escombro, estanques, cisternas o albercas con agua contaminada, y sucia, entre otros factores, que presentan un riesgo latente como inseguridad e insalubridad, dichos tópicos encuentran tratamiento desde distintos puntos de vista, tales como seguridad, catastro, desarrollo urbano y salud, en cualquiera de estas vertientes del derecho, deberán observarse procedimientos que, por su naturaleza, representan tiempos prolongados para desahogar las etapas propias del debido proceso.

Sin embargo queremos dejar establecida en la Ley de Salud, la obligación de los propietarios o poseedores de estos bienes inmuebles, de dar mantenimiento de limpieza y conservación al interior de ellos, con la finalidad de preservar el medio ambiente y prevenir y evitar la prolongación de moscos, que dañen la salud de la población por mantener en las casas deshabitadas o abandonadas, albercas, cisternas o estanques con agua sucia.

Pues es obligación de todos, pero más de los dueños o poseedores de estos inmuebles,

darles conservación y mantenimiento a los mismos, con la finalidad de mantener un ambiente saludable para todos.

Con apoyo y participación de la comunidad organizada en las decisiones y acciones relativas a los programas de prevención, diagnóstico y tratamiento del problema, avanzaremos y lograremos grandes resultados, con la responsabilidad que como ciudadanos tenemos.

En la actualidad, esto se ha convertido en un problema que daña la salud y el medio ambiente y no se encuentra como una obligación de los Municipios atenderlos y solucionarlos. El artículo 177 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, señala que el Ayuntamiento está facultado para construir a costa de los propietarios o poseedores, la barda de los predios baldíos que no cuentan con ella, en un término de 90 días computados a partir de la fecha en que sean requeridos dichos propietarios o poseedores.

El artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, establece lo siguiente: Es objeto de este derecho, la prestación de los servicios públicos municipales de: mantenimiento de infraestructura urbana, recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos, limpieza de frente de terrenos baldíos y alumbrado público.

La Ley de Salud del Estado de Morelos, establece en su artículo 3 que corresponde a los Ayuntamientos en Materia de Salubridad Local, el control y fomento sanitario en:

I.- Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud;

II.- Cementerios; III.- Limpieza pública; IV.- Sexo servicio;

V.- Baños públicos y balnearios; VI.- Centros de reunión y espectáculos; VII.- Lavanderías;

VIII.- Establecimientos para el hospedaje;

IX.- Centros de acopio animal y control de fauna nociva;

X.- Establecimientos semifíjos y ambulantes que intervengan en cualquiera de las etapas del proceso de alimentos;

XI.- Granjas avícolas y porcícolas, apiarios y establecimientos similares; y

XII.- Las demás materias que determinen esta Ley y las disposiciones generales aplicables.

Sin embargo en el cuerpo de la Ley, no se encuentran incluidos los predios ociosos y casas deshabitadas y/o abandonadas, ni se determina de qué manera se ejercerá dicho control por parte de la autoridad responsable, por lo que se propone incluir estos bienes inmuebles en este mismo artículo, adicionando una fracción XI que establezca los predios ociosos y casas abandonadas y/o deshabitadas, así como determinar algunos lineamientos generales que permitan al Estado y/o Municipios ejercer dicha facultad.

Lo anterior, en razón de que en ningún ordenamiento se señala como obligación de los propietarios o poseedores dar mantenimiento a este tipo de inmuebles, motivo por el que el día de hoy someto a la consideración de esta Soberanía la Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona una fracción XI al artículo 3, un artículo 3 Ter y 273 Bis a la Ley de Salud del Estado del Estado de Morelos, con la finalidad de prevenir enfermedades y contaminación del medio ambiente.”

IV.- VALORACIÓN DE LA

INICIATIVA

Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud, después de un análisis puntual de la Iniciativa consideran que es procedente en lo general, en razón de lo siguiente:

e) La Ley de Residuos Sólidos para el Estado de Morelos, ya prevé determinada

regulación que tiende al control sanitario en predios baldíos, al disponer en sus artículos 24 fracción XII y 97 fracción I, lo siguiente:

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