537.
En cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento de un laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo existente en la Universidad, el Gobierno señala en primer lugar que la Universidad de Caldas es un ente de carácter público autónomo de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política. En consecuencia, puede crear sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley. La ley núm. 30 de 1992, desarrolla aspectos relativos a la mencionada autonomía.538.
El artículo 57 de la ley núm. 30 de 1992, inciso tercero, se refiere a la organización del personal docente y administrativo e igualmente dispone que los entes administrativos autónomos, tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente. En consecuencia, podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo a las funciones que les corresponden. En ejercicio de la mencionada autonomía, la Universidad de Caldas expidió su Estatuto General (acuerdo 064 de 1997), que en el artículo 18 establece, entre otras, las siguientes funciones del Consejo Superior:— definir las políticas universitarias y planeación de la institución;
— definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución; — vigilar que el funcionamiento de la institución esté acorde con las disposiciones
legales, el estatuto general y políticas institucionales;
— determinar la planta de personal de la Universidad a iniciativa del Rector. Con base en la estructura orgánica, presupuesto y normas legales.
539.
El Gobierno pone de relieve que, si bien el tema relativo a la autonomía y administración de entidades públicas no es de competencia del Comité de Libertad Sindical, es conveniente explicar el alcance de la ley núm. 489 de 1998, para efectos de fundamentar las presentes observaciones. En este sentido, la ley núm. 489/98 (Estatuto de la Administración Pública colombiana), es el marco de referencia de la actividad administrativa y el eje rector para su modernización. Esta ley contempla el sistema de desarrollo administrativo, definiéndolo, como un «conjunto de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional, para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos y financieros de las entidades de la administración pública», orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional, que va a traducirse en el mejoramiento de la gestión institucional.540.
En virtud del artículo 17 de la referida ley, las políticas de desarrollo administrativo, formuladas por el departamento administrativo de la función pública deben contemplar entre otros los siguientes aspectos:— diagnósticos institucionales;
— racionalización de trámites, métodos y procedimientos de trabajo;
— ajustes a la organización interna de entidades, relacionadas con la distribución de competencias de las dependencias o con la supresión, fusión o creación de unidades
administrativas fundamentadas en la simplificación de los procedimientos identificados y en la racionalización del trabajo;
— programas de mejoramiento continuo de las entidades en las áreas de gestión, en particular en las de recursos humanos, financieros, materiales, físicos y tecnológicos, así como el desempeño de las funciones de planeación, organización, dirección y control;
— adaptación de nuevos enfoques para mejorar la calidad de los bienes y servicios prestados, metodologías para medir la productividad del trabajo e indicadores de eficiencia y eficacia;
— identificación de actividades obsoletas y de funciones que estén en colisión con otros organismos y entidades, que hubieren sido asignadas al nivel territorial, o que no correspondan al objeto legalmente establecido de las entidades;
— identificación de los apoyos administrativos orientados a mejorar la atención a los usuarios y a la resolución efectiva y oportuna de sus quejas y reclamos.
541.
De conformidad con lo anterior y de acuerdo a lo plasmado en el artículo 20 del Estatuto Administrativo de la Universidad de Caldas, ésta suscribió un convenio interadministrativo con la Escuela Superior de la Administración Pública (ESAP) y con el Fondo para el Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP), con el propósito de elaborar un estudio técnico de la estructura orgánica y planta de cargos. Estudio que de conformidad con la información suministrada por la Universidad de Caldas, fue entregado en julio del año 2007 y dado a conocer por parte de la actual administración a toda la comunidad universitaria, publicándose además en la página de Internet institucional de la Universidad desde agosto de 2007. En dicho estudio se realizaron conclusiones en cuanto a los costos y beneficios relacionados con el mantenimiento de la planta de trabajadores oficiales y se recomendó adoptar un mejoramiento técnico, administrativo y financiero de los servicios de apoyo en la Universidad de Caldas, de manera que se puedan ahorrar los costos y esfuerzos administrativos. A este respecto, teniendo en cuenta que los 44 trabajadores oficiales vinculados al servicio de aseo y cafetería, distribuidos en las cinco sedes que posee la entidad, desempeñan labores que no son inherentes a la construcción y sostenimiento de obra pública, el estudio recomienda la supresión de dichos cargos pues se lograría con ello un importante reducción de costos al no tener que seguir asumiendo la responsabilidad de compra de insumos, ineficiencia financiera en dotaciones, pérdida de tiempo por incapacidades, permisos y pagos de horas extras y beneficios convencionales. Según el estudio, el servicio de mantenimiento puede ser prestado por empresas privadas, generándose con ello importantes ahorros en costos laborales y prestacionales, adquisición de materiales, ahorro en tiempo y movimientos que inciden directamente en la prestación del servicio. Esto sin tener en cuenta los costos recurrentes.542.
De conformidad con la legislación vigente, el Consejo Superior de la Universidad de Caldas abordó en varias sesiones el análisis del estudio técnico y las recomendaciones elaboradas por parte de la ESAP-PODESEP y en sesión realizada el 9 de marzo, y luego de haberse tenido en cuenta las manifestaciones del representante de la organización sindical y del asesor jurídico de la misma, el Consejo Superior expidió los acuerdos 06 (por medio del cual se modifica la Estructura Orgánica de la Universidad de Caldas), 07 (por el cual se modifica el acuerdo núm. 024 de 1996 que estableció la planta de cargos de la Universidad de Caldas y se dictan otras disposiciones) y 08 (por el cual se incorporan unos servidores públicos en la planta de cargos de la Universidad de Caldas).543.
El Gobierno pone de relieve que la Universidad tuvo en cuenta a la organización sindical para efectos de tomar decisiones. Además, la Dirección Territorial de Caldas inició dos investigaciones administrativas laborales contra la Universidad de Caldas, a saber: unainvestigación iniciada por otra organización sindical el 8 de septiembre de 2008, por presunta persecución sindical y violación de la convención colectiva a cuya audiencia de conciliación programada por la Dirección Territorial compareció el representante de la Universidad pero estuvo ausente la organización sindical y una investigación en virtud de una querella presentada por una tercera organización sindical, por negativa a negociar el pliego de peticiones por parte de la Universidad de Caldas. En el desarrollo de dicha investigación se celebraron dos audiencias de conciliación, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno y se sancionó a la Universidad de Caldas, mediante la resolución núm. 427, de conformidad con lo estipulado por el artículo 433 (Iniciación de conversaciones) del Código Sustantivo del Trabajo.
C.
Conclusiones del Comité
544.
El Comité observa que el presente caso se refiere a los alegatos presentados por: 1) el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) sobre el despido por parte de la empresa Lechesan SA de tres trabajadores protegidos por el fuero sindical (Sres. Raúl Hernández Salamanca, Ernesto Harol Solano Weber y Gabriel Fajardo Rueda), entre agosto de 2005 y enero de 2006, la suspensión del contrato de trabajo de un dirigente sindical (Sr. Jorge Contreras Ochoa) por haber organizado una manifestación, la negativa a negociar colectivamente y el incumplimiento de la convención colectiva vigente, y 2) los alegatos presentados por la Confederación General del Trabajo relativos al despido colectivo, por reestructuración, de los trabajadores de la Universidad de Caldas (mediante el ofrecimiento de un retiro voluntario) que implicó la desaparición de la organización sindical por falta de materia, y el despido colectivo de 31 trabajadores del Sindicato de Trabajadores Oficiales al Servicio del Municipio de Armenia Quindío en noviembre de 2001 sin tener en cuenta la convención colectiva que garantiza la estabilidad de los trabajadores.545.
En cuanto a los alegatos relativos al despido de los Sres. Hernández Salamanca, SolanoWeber y Fajardo Rueda, por parte de la empresa Lechesan SA, el Comité toma nota de que a este respecto, el Gobierno señala que los Sres. Hernández Salamanca y Solano Weber fueron despedidos por reestructuración administrativa en el seno de la empresa, lo que ocasionó la desaparición de los cargos que desempeñaban y que la autoridad judicial en segunda instancia denegó el reintegro por considerar que los trabajadores no gozaban del fuero sindical. En el caso del Sr. Fajardo Rueda, el mismo fue despedido junto con otros trabajadores no sindicalizados por errores cometidos en el proceso de producción y las acciones judiciales se encuentran en trámite. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado respecto de esta acción judicial.
546.
En lo que respecta a los alegatos relativos a la suspensión del contrato de trabajo del dirigente sindical Sr. Jorge Contreras Ochoa por haber organizado una manifestación, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que según la empresa, el Sr. Contreras Ochoa fue efectivamente sancionado con dos días de suspensión de su contrato de trabajo por haber insultado a la gerente administrativa de la empresa. Dicha suspensión fue impuesta en el marco de un proceso disciplinario en el que el trabajador fue asistido por dos compañeros de trabajo. Contra dicha decisión no se interpusieron recursos administrativos y judiciales y las acciones se encuentran actualmente prescriptas. Por consiguiente, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.547.
En cuanto a los alegatos relativos a la negativa de la empresa a negociar colectivamente en 2005, a pesar de haber sido citada por el Ministerio de Trabajo, y la violación de la convención colectiva vigente según la cual los contratos serán por tiempo indefinido, a pesar de lo cual la empresa subcontrata a más del 80 por ciento del personal, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que según la empresa, la negativa a negociar se debió a que la presentación del pliego de peticiones era extemporánea ya que estaba envigor todavía la convención colectiva vigente hasta entonces, que había sido renovada automáticamente y que la investigación administrativa iniciada al respecto contra la empresa dejó libre a las partes para acudir ante las instancias judiciales. En cuanto a la violación de la convención colectiva vigente, el Comité toma nota de que según el Gobierno la organización querellante inició una acción judicial que se encuentra pendiente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de dicha acción judicial.