465.
El Comité examinó el presente caso por última vez en su reunión de noviembre de 2008 yen dicha ocasión presentó un informe al Consejo de Administración [véase 351.° informe aprobado por el Consejo de Administración en su 303.ª reunión].
466.
El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 16 de marzo de 2009.467.
Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).A.
Examen anterior del caso
468.
En su examen anterior del caso, en noviembre de 2008, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 351.º informe, párrafo 574]:a) en lo que respecta a los alegatos relativos al despido, con fecha 28 de julio de 2007, de dos dirigentes sindicales del SINTRAIME, Sres. Efrey Garay Escobar y Hernando Huertas Hernández, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de las acciones judiciales pendientes;
b) en cuanto a los alegatos relativos a la utilización de trabajadores temporales, provistos a través de una empresa de servicios para el desarrollo de las actividades de producción de la empresa, los cuales no gozan del derecho de asociación y no están cubiertos por la convención colectiva vigente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el derecho de asociación y de negociación colectiva de los trabajadores temporales y que lo mantenga informado del resultado final de la investigación administrativa iniciada, y
c) en cuanto a los alegatos relativos a la empresa Compañía Manufacturera Andina relativos a las presiones ejercidas sobre los trabajadores a término fijo que pretenden afiliarse al SINTRAIME que culminaron con la no renovación del contrato de 18 trabajadores, la denegación del aumento salarial prevista en la convención colectiva de trabajo a los trabajadores que se afiliaron después del 1.º de junio de 2007, el despido de los dirigentes sindicales Sres. Pedro Jamel Ávila y Eduardo Cuéllar por haber efectuado el reclamo de dicho aumento, la utilización de personal temporal por medio de empresas de servicios para el desarrollo de las actividades normales de producción, el Comité urge al Gobierno a que envíe sus observaciones sin demora.
B.
Respuesta del Gobierno
469.
En su comunicación de 16 de marzo de 2009, el Gobierno envía las observaciones siguientes.470.
En cuanto al literal a) de las recomendaciones relativo al despido del Sr. Luis Hernando Huertas, el Gobierno señala que en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá se practicaron pruebas testimoniales.471.
En cuanto al despido del Sr. Efrey Garay Escobar, el Juzgado 12 Laboral del Circuito profirió sentencia que absuelve a la empresa Munal. De conformidad con la mencionada sentencia el señor Garay, no ostentaba la calidad de directivo sindical, por tanto carece de fundamento el alegato relativo a la violación del derecho de asociación y libertad sindical.472.
En cuanto al literal b) de las recomendaciones relativo a la utilización de trabajadores temporales, provistos a través de una empresa de servicios para el desarrollo de las actividades de producción de la empresa, los cuales no gozan del derecho de asociación, el Gobierno señala que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70 y siguientes de la ley núm. 50 de 1990, es viable la contratación de empresas de servicios temporales. Además, son estas empresas quienes contratan directamente los trabajadores en misión, por lo tanto, no tienen relación alguna con la empresa usuaria, en el caso presente Munal, pudiendo los trabajadores ejercer frente a su empleador (la empresa de servicios temporales) los derechos de asociación y libertad sindical. Finalmente, el Gobierno informa que de conformidad con el desistimiento presentado por la organización sindical, se archivó la investigación administrativa laboral iniciada por la Dirección Territorial de Cundinamarca.473.
En cuanto al literal c) de las recomendaciones relativo a los alegatos de presiones ejercidas sobre trabajadores a término fijo que pretenden afiliarse a SINTRAIME, que culminaron con la no renovación del contrato de 18 trabajadores, la denegación del aumento salarial prevista en la convención colectiva de trabajo y la utilización de personal temporal, el Gobierno informa que la Dirección Territorial de Caldas inició investigación administrativa laboral, que culminó con la resolución núm. 6 de 2008, sancionando a la empresa Compañía Manufacturera ANDINA S.A., decisión que fue debatida en recursos de reposición y apelación. En el recurso de apelación, la Dirección Territorial de Caldas, decidió modificar el valor de la sanción. El Gobierno adjunta copia de las resoluciones proferidas por la Dirección474.
También se impuso una sanción contra la mencionada empresa por negativa a negociar, delo cual el Gobierno también adjunta copia.