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Algunas influencias en la configuración del proceso

A. Influencia del Derecho penal sustantivo en la configuración

1) Algunas influencias en la configuración del proceso

Cuando el legislador tipifica una conducta como delictiva en la Parte especial del Código Penal, lo hace teniendo en cuenta el concepto genérico de conducta que adopta en la Parte General. Hoy en día se asume un concepto de conducta que se compone de elementos subjetivos y objetivos, a partir de lo cual el tipo penal debe contener no sólo la descripción del aspecto objetivo o externo de la conducta, sino también el aspecto subjetivo o interno. El legislador criminaliza conductas que subjetivamente se puedan imputar a título de dolo y de culpa, y en algunas legislaciones, como la colombiana, se presenta la imputación subjetiva a título preterintencional52.

Centrándonos en las imputaciones a título doloso, vamos a considerar cómo la prueba del dolo en el proceso penal ha ido suponiendo una modificación de éste. En efecto, ante las dificultades para cumplir las exigencias probatorias que señalan la perentoria necesidad de establecer todos los elementos que componen el delito hasta un nivel de conocimiento que vaya más allá de toda duda razonable53, o para el más seguro descubrimiento de la verdad54, el legislador ha venido acudiendo a la introducción de mecanismos por medio de los cuales se considera probado lo que realmente se tiene el deber de probar materialmente55. Ello ocurre

52

Cfr. CP arts. 21 y 25; sobre ese tema en particular, cfr. R. MOLINA LÓPEZ, La

preterintención en el derecho penal colombiano, Medellín, Comlibros, 2006.

53

Vid. CPP art. 372: «Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe».

54

Cfr. LECrim arts. 701 inc. 6 y 726.

55

Vid. R. RAGUÉS I VALLÉS, El dolo y su prueba en el proceso penal, Barcelona,

José María Bosch editor, 1999, pág. 189: «Es indiscutible que toda condena por delito doloso exige acreditar que el acusado ha realizado el hecho delictivo con determinados conocimientos. Estas afirmaciones sobre el conocimiento de los acusados se realizan en la práctica con una extraordinaria frecuencia, aunque los jueces o tribunales no suelen

explicitar cuál es su auténtica naturaleza»; así mismo, J. HRUSCHKA, «Sobre la difícil

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cuando se acrecientan dentro del proceso penal los mecanismos orientados a buscar una aceptación de responsabilidad penal de parte del procesado, dejando de lado la necesidad de adelantar una etapa de instrucción y el desarrollo de un juicio oral, como debería ser, para cumplir con la carga de la prueba para efectos de desvirtuar la garantía de la presunción de inocencia.

Ante la incapacidad de establecer el elemento subjetivo de carácter doloso, establecido en el ordenamiento penal sustantivo, el legislador opta por estimular la aceptación de responsabilidad, cuidándose eso sí, de no equiparar dicha aceptación con una confesión. En la medida que se evite esta equiparación, se omite, además, revestir la aceptación de responsabilidad de las formalidades propias, que en clave de garantía, arropan una confesión.

Así pues, es llamativa la forma en que la ley invita repetidamente a la aceptación de responsabilidad. Ello se manifiesta no sólo en los beneficios punitivos que se ofrecen dentro de la cuerda del proceso ordinario, sino también con la creación de procesos especiales, siempre de carácter abreviado, que terminan configurando un eficiente sistema procesal penal de condenas exprés.

b) La redacción de tipos penales abiertos y los procesos sin «pretensión»

Si en la redacción de un tipo penal no se utiliza un lenguaje de una manera específica para describir de manera cierta el contenido de la

Derecho penal: estudios sobre la teoría del delito, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi,

2005, pág. 145: «[…] el conjunto de hechos en los que concurre un elemento legal del hecho punible es un subconjunto dentro del conjunto compuesto por los hechos relevantes para la decisión del caso», aunque este autor aboga por una imputación normativa del dolo en desmedro de la prueba de éste dentro del proceso penal.

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prohibición o mandato, en su aspecto objetivo y subjetivo, sino que por el contrario se utiliza un lenguaje equívoco, la construcción de una imputación dentro del proceso penal se convierte en un elemento que ataca de manera directa el derecho de defensa56. El lenguaje difuso permite que el contenido del tipo penal no se concrete en una conducta específica, dando cabida de esta manera a acusaciones de tipo anfibológico que aniquilan el principio de congruencia. ¿Cómo se puede plantear una defensa ante una pretensión punitiva, si la pretensión punitiva nunca aparece concretada? ¿Cómo hablar de un verdadero proceso sin la existencia de una pretensión?

Piénsese, por ejemplo, en la tipificación de las conductas atentatorias contra la «Salud pública», las cuales se caracterizan por la utilización excesiva de verbos rectores, convirtiéndose en tipos penales de conducta alternativa que, como se sabe, se entienden consumados con la ejecución de cualquiera de las acciones allí prescritas57. Ciertamente, la redacción de estos tipos penales muchas veces resulta ilegible para el operador jurídico, ya que éste no puede llegar a concretar cuál es el ámbito de la prohibición o el mandato.

La utilización, cada vez más frecuente de imputación fáctica en vez de una imputación jurídica, permite que quien ejerza la “pretensión” punitiva pueda vislumbrar una posible condena sin cortapisas: en todo caso, ya en la sentencia, encontrará el Juez el modo de ubicar típicamente la conducta que genéricamente se ha imputado. O, siendo menos optimistas, también el Ministerio Fiscal encontrará la forma de convencer al procesado

56

Así también, L. FERRAJOLI, «El juicio penal», cit., pág. 240.

57

Cfr. CPE arts. 359 al 372 y CP arts. 368 al 385; en el caso colombiano, específicamente y a título de ejemplo, resulta esclarecedor el tipo penal contenido en el art. 376: «Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia […]».

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para que acepte su responsabilidad frente a una imputación que no se puede concretar.

2) Algunas influencias en el funcionamiento del proceso penal