CAPÍTULO IV. ASPECTOS GENERALES DE LA NUEVA LEY N° 18.216
1. La ejecución de las penas sustitutivas
1.2 Alteraciones en la ejecución de las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad
En esta parte analizaremos aquellos casos en que, precisamente por haberse dado un efectivo cumplimiento a las condiciones que integran el régimen de una pena sustitutiva, puede alterarse dicho régimen en beneficio del condenado.
Si se considera que la motivación de un condenado para el cumplimiento de las condiciones que forman parte de una pena sustitutiva, constituye un factor determinante del cual depende el cumplimiento exitoso de dicha pena, los incentivos que establezca la normativa deben ser
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El proyecto original presentado por el Ejecutivo establecía un plazo de cinco días para la remisión de la sentencia desde el tribunal a Gendarmería. Sin embargo durante el primer trámite constitucional ante la Cámara de Diputados, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia decidió reducir dicho plazo a sólo 48 hrs. En virtud de este mandato legal, actualmente existe una Mesa Interinstitucional de trabajo integrada por el Poder Judicial, incluida su Corporación Administrativa, el Ministerio de Justicia y Gendarmería, cuyo objetivo es establecer un sistema de intercomunicación expedito para el envío de las sentencias.
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Al igual que en el caso anterior, el proyecto presentado por el Ejecutivo también establecía un plazo mayor, concretamente de diez días, para la presentación del condenado. Sin embargo durante el primer trámite constitucional ante la Cámara de Diputados, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia decidió reducir dicho plazo a sólo 5 días.
adecuados entonces para mantener esa motivación. En otras palabras, un sistema integral de ejecución de sanciones supone no sólo establecer legítimas consecuencias gravosas para el condenado en caso de incumplimientos, cuestión obviamente regulada en la nueva ley y que veremos más adelante, sino también consecuencias favorables para el mismo si se da cumplimiento tanto al régimen de ejecución como a los objetivos que se persiguen con la misma. Lo anterior se ha considerado especialmente para el caso de la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva, toda vez que estas penas son las más extensas en su ejecución y además son las que llevan asociadas programas de intervención directamente con el condenado.
1.2.1 Reemplazo por cumplimiento226
La reforma contempla la posibilidad de reemplazar en beneficio del condenado, únicamente las penas sustitutivas de libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva por otras de menor intensidad, bajo ciertos requisitos, que son los siguientes:
• Tiempo mínimo de cumplimiento de pena.- Similar a lo que ocurre en otros casos de nuestra legislación en que se altera el régimen de ejecución de una pena227, se exige un tiempo mínimo de ejecución, que en este caso, corresponde a la mitad del tiempo de ejecución.
• Informe favorable de Gendarmería.- Se requiere un informe de parte de la institución a cargo de la ejecución, que en caso concreto corresponderá al delegado, que le proporcione al juez antecedentes suficientes que le permitan decidir fundadamente el cambio de una pena por otra.
• Resolución judicial.- Al igual que a lo largo de toda la ley, las modificaciones de penas, sea a favor o en perjuicio del condenado, no son decididas por Gendarmería sino por un tribunal.
El efecto de decretarse el reemplazo de la pena sustitutiva consiste obviamente en cambiar la pena aplicable, obviamente por el saldo de tiempo que reste, de acuerdo a la pena en particular que se trate. Así, tratándose de una libertad vigilada intensiva, ésta puede remplazarse por una libertad vigilada, y si en cambio, actualmente se está cumpliendo una pena de libertad vigilada, esta puede remplazarse por la remisión condicional.
Para finalizar sobre este punto, debemos mencionar dos restricciones que impone la nueva ley en este ámbito. En primer lugar, si un condenado a libertad vigilada intensiva ha sido favorecido con esta figura, pasando en consecuencia a cumplir una libertad vigilada, si bien puede solicitar al
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Denominamos esta figura “reemplazo por cumplimiento” para distinguirla del “reemplazo por incumplimiento” que veremos más adelante, aunque esta última aplicable a más penas sustitutivas.
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Por ejemplo, para acceder a beneficios intrapenitenciarios, para obtener la libertad condicional o bien para acceder a un indulto particular tratándose de ciertos delitos de mayor gravedad.
tribunal un nuevo reemplazo, esta vez por remisión condicional, requiere como tiempo mínimo el cumplimiento de dos tercios de la pena originalmente impuesta. La segunda restricción se refiere al caso de rechazarse un reemplazo, pues entonces no puede volver a discutirse la materia sino luego de seis meses. Con ello se busca evitar que constantemente se estén solicitando audiencias de reemplazo.
Toda esta materia se encuentra regulada en el artículo 32 de la nueva ley:
“Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente:
a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.
b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.
Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por la remisión condicional si se contare con informe favorable de Gendarmería de Chile y el condenado hubiere cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.
Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.
En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, éste no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.”
1.2.2 Egreso y término anticipado
Si bien ya tratamos este tema a propósito de la liberad vigilada y la libertad vigilada intensiva, conviene volver a destacar que con la reforma, tal cual como hoy lo contempla la Ley N° 18.216, se permite que, a propuesta del delegado, el tribunal decrete la disminución del tiempo de cumplimiento de la libertad vigilada o la libertad vigilada intensiva, o incluso, el término anticipado de la pena. Esto procederá, en aquellos casos en que se hubiese cumplido con los objetivos del plan de intervención.
Así, la nueva ley dispone lo siguiente:
“Artículo 16 (inciso final).-Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena,
en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.”