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CAPÍTULO IV. ASPECTOS GENERALES DE LA NUEVA LEY N° 18.216

2. Incumplimiento de las penas sustitutivas

En esta materia, de vital importancia considerando el objetivo de dotar al sistema de credibilidad como respuesta legítima y proporcional ante un delito, es posible distinguir la regulación de dos tipos de incumplimiento.

Así, por una parte, se regula especialmente la situación del condenado quien no se presenta siquiera a cumplir por vez primera la pena ante el CRS de Gendarmería. Por otra, se regula el incumplimiento que se produce durante la ejecución de una pena sustitutiva.

2.1 Incumplimiento por no presentación

Respecto del primer caso, esto es, el incumplimiento del inicio de la ejecución de una pena sustitutiva, innovando respecto de la legislación actual, se otorga al juez la posibilidad de, una vez recibida la comunicación por parte de Gendarmería, decretar inmediatamente una orden de detención:

“Artículo 24 (inciso segundo).- El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.”

Desde ya cabe advertir que lo anterior implica una importante diferencia con la regulación general referida a las órdenes de detención, donde el tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del art. 127 del Código Procesal Penal, requiere de una solicitud previa del Ministerio Público. Esto se debe a que, junto considerar que la norma recién citada se refiere a los imputados, el artículo propuesto permite dar mayor celeridad a la resolución del caso, evitando entonces que en caso de incumplimiento por no presentación del condenado se deba programar una audiencia en el tribunal228.

Ahora bien, en caso que se realice una audiencia para poder resolver un caso en que el condenado no se presentó, sea por haberse cumplido la orden de detención, sea por cualquier otra causa, el juez resolverá de conformidad a lo que señalaremos a continuación.

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También este punto fue modificado durante la tramitación parlamentaria. En efecto, en el proyecto presentado por el Ejecutivo se regulaba que, una vez recibida la comunicación desde Gendarmería acerca de la no presentación del condenado, el tribunal debía fijar una audiencia para resolver la situación dentro de un plazo de 30 días luego de recibida dicha comunicación. Posteriormente este plazo se redujo a 15 durante la tramitación en primer trámite constitucional, para luego modificarse el artículo en el Senado, quedando con la redacción ya señalada.

2.2 Incumplimiento de las condiciones o del régimen de la pena sustitutiva

Al igual que la materia tratada anteriormente, en este caso la ley sufrió bastantes modificaciones durante su tramitación, dada la importancia que revisten las consecuencias de la misma en relación con los objetivos de la reforma que se pretende implementar.

Sin perjuicio que adicionalmente trataremos en particular regulaciones específicas para las penas de prestación de servicios comunitarios y de expulsión de extranjeros, nos avocaremos por ahora en revisar la normativa aplicable en general.

El artículo 25 de la nueva ley regula específicamente los tipos de incumplimiento y las posibilidades que tiene el tribunal frente a esta constatación:

“Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, se observarán las siguientes reglas:

1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por otra pena sustitutiva de mayor intensidad.

2.- Tratándose de otros incumplimientos injustificados, el tribunal deberá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de dicha pena”.

En consecuencia, la ley permite distinguir tres tipos de incumplimiento: grave, reiterado, o cualquier otro. En el caso de los dos primeros incumplimientos, el tribunal tiene la posibilidad de revocar la sanción o bien, modificar la pena sustitutiva inicialmente impuesta por otra que estime más intensa229. Así, en este último caso, la ley no establece una escala objetiva de las penas sustitutivas de acuerdo a su intensidad, debiendo en consecuencia el tribunal estimar qué pena sustitutiva puede considerarse más intensa que otra. Algo similar sucede respecto de otros incumplimientos, en el sentido de que es el propio tribunal el que debe estimar de qué manera puede intensificarse el contenido de condiciones de una pena sustitutiva, específicamente, fortaleciendo el control en la ejecución de la misma, sin alterar su naturaleza. Así por ejemplo, en el caso de la reclusión parcial, no podrían superarse las 56 horas semanales de privación de libertad, pero en cambio, podría disponerse la aplicación de monitoreo telemático, si no se contempló en un inicio. Lo mismo ha de suceder en un caso de libertad vigilada intensiva, tratándose de los delitos ya comentados en los que cabe supervisar el control de esta pena sustitutiva mediante monitoreo. Tratándose, por ejemplo de la remisión condicional, podría el

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Se concibe entonces por un lado la institución de la revocación por incumplimiento de una pena sustitutiva, mecanismo actualmente vigente en nuestro sistema, y por otro, el reemplazo por incumplimiento, que es absolutamente novedoso. Actualmente la Ley N° 18.216 permite la conversión a reclusión nocturna para el caso de la remisión condicional y de libertad vigilada (arts. 6° y 19, respectivamente, y art.27).

tribunal establecer un mayor control en relación con la asistencia los Centros de Reinserción Social de Gendarmería.

Como comentábamos al inicio, este tema ha sufrido numerosas e importantes modificaciones en su regulación. Así, en el proyecto original, se regulaba de manera muy específica las distintas clasificaciones sobre el incumplimiento:

“Artículo 25 (original).- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento de las condiciones o del régimen impuesto durante la ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, el tribunal deberá considerar la gravedad del mismo, de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Incumplimiento severo de condiciones. Es aquél que se produce cuando el condenado incumple condiciones esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en forma grave o reiterada, sin contar con una justificación razonable para ello.

Se considerará incumplimiento de las condiciones esenciales, la no presentación injustificada para el cumplimiento de la remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada y libertad vigilada intensiva dentro del primero de los plazos establecidos en el inciso final del artículo anterior; la inasistencia injustificada por más de dos veces al control administrativo de la remisión condicional, de la reclusión parcial en establecimientos especiales o a una reunión acordada con el delegado; y el alejamiento por más de dos veces a más de 100 metros del lugar prefijado para el cumplimiento de la reclusión parcial domiciliaria. Fuera de estos casos, el tribunal podrá considerar por resolución fundada incumplimientos análogos a los anteriores como incumplimiento de las condiciones esenciales.

b) Incumplimiento simple de condiciones. Es aquél que se produce cuando el condenado incumple alguna de las condiciones no esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en forma grave o reiterada, sin contar con una justificación razonable para ello.

Se entenderán por condiciones no esenciales, aquéllas cuyo incumplimiento no afecte la ejecución de la pena sustitutiva, y se configura, a modo referencial, en los siguientes casos: retardo en más de dos horas en el cumplimiento de los horarios establecidos para la ejecución de la reclusión parcial o en su presentación ante el delegado de libertad vigilada.

c) Incumplimiento leve de condiciones. Es aquél que se produce cuando el condenado incumple injustificadamente alguna de las condiciones no esenciales del régimen de ejecución de la pena sustitutiva en alguna forma relevante aun cuando ésta no sea ni grave ni reiterada.

El reglamento determinará cuáles se entenderán como condiciones no esenciales en el régimen de cumplimiento de cada una de las penas alternativas.”

Ya durante la tramitación ante la Cámara de Diputados se consideró que la regulación era demasiado detallada, decidiéndose en consecuencia eliminar la definición de las condiciones no esenciales.

Posteriormente, durante el segundo trámite constitucional, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado decidió dejar un margen más amplio al tribunal, pues el juez era quien mejor podía evaluar la gravedad del incumplimiento y las circunstancias particulares del caso, quedan en definitiva la redacción actual del art. 25..

Ahora bien, con independencia de la naturaleza del incumplimiento que el tribunal determine, y las consecuencias del mismo, debe destacarse que la nueva ley establece que, advirtiendo Gendarmería cualquier tipo de incumplimiento e informado al tribunal, este debe prontamente citar a una audiencia a fin de terminar la configuración de dicho incumplimiento y las eventuales consecuencias del mismo, conforme a lo que hemos señalado a propósito del artículo 25.

“Artículo 28.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispusiere de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.”

Nuevamente en este caso se han reducido los plazos en relación con el proyecto original, en donde se establecía como límite treinta días para la realización de la audiencia. Sin embargo junto con esta modificación, durante el segundo trámite constitucional se eliminó un artículo en virtud del cual se permitía al tribunal realizar igualmente la audiencia para resolver el incumplimiento, pese a la ausencia del condenado, decretando incluso la revocación y ordenando su detención, aunque con la posibilidad de volver a discutir la resolución si surgían antecedentes que justificaban el incumplimiento.

“Artículo 32 (original).- Si válidamente notificado, el condenado no compareciere a la audiencia señalada en el artículo precedente, tal circunstancia no impedirá la realización de la misma.

El tribunal, en caso de decretarse la revocación de la pena sustitutiva, ordenará la detención del condenado una vez ejecutoriada la resolución.

Si con posterioridad surgieren nuevos antecedentes que justificaren el incumplimiento de la pena sustitutiva, el tribunal podrá dejar sin efecto la resolución que decretó la revocación, descontándose el tiempo intermedio.”

Sin embargo en el Senado el Ejecutivo propuso eliminar este artículo, aplicando simplemente las reglas generales.

2.3 Regulaciones especiales de incumplimiento

2.3.1 Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Sin perjuicio de las normas de incumplimiento antes referidas, en relación a la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se ha contemplado una regulación especial sobre

causales de incumplimiento. Si bien esto no se contempló en el proyecto original, durante la tramitación parlamentaria se observó la conveniencia de prescribirse normas especiales, atendido que se trata de una pena nueva que presenta particulares características en cuanto a su ejecución.

Como consecuencia de lo anterior, la nueva ley establece casos específicos de incumplimientos, que consisten en las siguientes situaciones en que se puede encontrar el condenado a esta pena, reguladas en el artículo 30:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

Esta causal dice relación con inasistencia injustificada del penado. La norma señala que el condenado debe faltar a dos jornadas laborales al menos, sin referir si deben ser consecutivas o no, de modo que no resulta exigible para hacer procedente la causal, que las ausencias sean seguidas. Ahora bien, ocurridas dos ausencias de modo intermitente, el Juez puede ponderar la gravedad de la situación y mantener la pena sustitutiva. Esto, sin perjuicio que las inasistencias intermitentes o consecutivas sean debidamente justificadas por el condenado.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

Se vincula con estándares mínimos de prestación de servicios observados desde la perspectiva de un trabajo en concreto. Esto quiere decir que la persona que se encuentra a cargo del lugar preciso donde se prestan servicios, deberá establecer mínimos de rendimiento que sean aplicables a todos quienes presten servicios en ese lugar y no a un sujeto en particular. Como es el delegado de la pena quien debe informar al juez acerca de los incumplimientos que puedan dar lugar a la revocación, el responsable del lugar donde se presten los servicios deberá informar directamente al delegado de la pena, los casos que den cuenta del rendimiento deficitario en el trabajo. La norma es enfática en establecer que el rendimiento insatisfactorio debe ser sensiblemente inferior al mínimo esperado, descartándose la aplicación de la causal por rendimientos insuficientes desde el solo prisma productivo. Para analizar correctamente esta causal debe contarse con un estándar objetivo de producción o servicio existente y aplicable a todos quienes presten ese servicio en concreto, comparando el desempeño del condenado con sus pares. Esta información deberá ser aportada y eventualmente expuesta por el delegado de la pena.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

Se vincula al comportamiento rebelde de parte del condenado en relación con las instrucciones que le preste el encargado del centro de trabajo respecto de la ejecución del servicio a prestar. Dicho incumplimiento deber ser manifiesto; entendiendo por tal, aquel que no ofrece dudas y debe ser reiterado, de modo que el comportamiento ocurra al menos durante dos oportunidades. Al igual que en la causal anterior, el encargado del centro de trabajo deberá informar de inmediato al delegado de la pena.

Ahora bien, igual a lo que destacamos a propósito de los incumplimientos de las otras penas sustitutivas, también aquí se establece que no necesariamente un incumplimiento conduce directamente a la revocación. En efecto, si bien el artículo 30 señala que frente a los casos anteriormente vistos el tribunal puede decretar la revocación, el artículo siguiente deja abierta la posibilidad de decretarse otra medida por el tribunal:

“Artículo 31 (inciso segundo).- Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba. En este caso, y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.”

El fundamento de lo anterior se encuentra en considerar que no siempre puede ser directamente imputable al condenado, al menos no siempre en su totalidad, el incumplimiento del régimen del servicio que se deba cumplir. Con esto se quiere señalar que en algunos casos el servicio en concreto ordenado, el lugar donde se desarrolla, o la persona a cargo de instruir al condenado para la ejecución del servicio no facilitan adecuadamente el cumplimiento correcto de la pena. Por ello se le otorga al juez la facultad de optar por otra medida distinta a la revocación.

2.3.2 Expulsión de extranjeros

Aunque también ya lo vimos en su oportunidad, vale la pena recordar que en el caso de esta pena sustitutiva, el incumplimiento en este caso es un hecho concreto y determinado: regresar al territorio nacional dentro del plazo de diez años desde que se impuso la pena sustitutiva de expulsión.