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Análisis del artículo 14 con relación a los elementos concep tuales

JlJJ Comentario Rosario Rodr(guez-Cadilla Ponce

D. S N!! 03-94-SA: aprueban el Reglamento de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios; artículo 49 inciso c (todo cadáver debe ser inhumado

1. Análisis del artículo 14 con relación a los elementos concep tuales

El derecho a la vida privada está reconocido por el Código Civil de 1984, funda mentalmente en el artículo 14, pero ha sido tratado solo parcialmente, sin haberse considerado todos los elementos conceptuales que lo integran y que la doctrina los desarrolla. ampliamente. En efecto, al analizar los elementos que integran el concepto del derecho a la vida privada, encontramos que no solo se trata del control de la información de hechos reservados de nuestra vida, sino también de los derechos a la tranquilidad, a la paz, a la soledad, a que ninguna persona se inmiscuya o fisgonee, respecto a los actos de la vida privada. Pero además de estos aspectos negativos relacionado con acciones de terceros, existe un contenido positivo y que constituye la garantía de la libertad de las personas, aspecto denominado autonomía, entendido como la posibilidad de tomar por sí mismo las decisiones más importantes de su existencia.

El artículo 14 acoge solo uno de los elementos, el control de la información, esta- bleciendo que" la intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de

manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden". La redacción es limitativa, no comprendiendo el aspecto de la reserva a que

tiene derecho la persona y que le permite la paz y la tranquilidad para su desarrollo psíquico equilibrado, así como tampoco se vislumbra el desarrollo positivo que garantice la libertad de la persona y, mucho menos, el problema latente que implica la informática en relación a los datos de la vida privada que pueden ser compilados y organizados.

Una interpretación estricta del artículo en comentario nos circunscribiría, única y exclusivamente, a controlar la posible divulgación de un hecho de la vida privada. Pero, ¿si una persona o el Estado fisgonea, vigila, observa, inmiscuyéndose en la vida privada, y no divulga los hechos, estaría atentando contra el derecho a la vida privada? Es necesario recurrir a una interpretación extensiva y comprender dentro de sus alcances este aspecto de la tranquilidad que forma parte del derecho a la vida privada.

Evidentemente, el legislador ha puesto el acento en el aspecto que hasta hace dos décadas era el más peligroso, es decir, el conflicto con la información, en lo que se refiere al aspecto de brindarla y, específicamente, en relación con los medios de comunicación masiva. La vida privada no puede ser puesta de manifiesto, no puede ser objeto de información, de divulgación, sin que existan razones y es que el dere- cho a la vida privada no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, hubiera sido

ART. 14 DERECHO DE LAS PERSONAS

deseable que se seQale en la norma que el derecho a la vida privada tiene limitacio- nes y las mismas deben estar señaladas en la ley.

Por otro lado, se reconoce tácitamente la posibilidad de renuncia al derecho de impedir la divulgación de hechos que corresponden a la vida privada. Ello ocurre cuando la persona presta consentimiento, es decir, autoriza la divulgación. Si se trata de una persona fallecida, serán los familiares los que prestarán el consentimiento, en el orden señalado por el dispositivo comentado; así, corresponderá decidir primero al cónyuge, luego a los descendientes, a los ascendientes y finalmente a los hermanos, en forma excluyente.

El otro elemento que no ha sido considerado por el numeral 14, es el relativo a la autonomía que difícilmente podríamos comprenderlo dentro de una interpretación extensiva, por su trascendencia y por el conflicto permanente con el derecho a la información, en sus dos vertientes, el de dar y el de recibir información. Por ello es preciso reformar el artículo en comentario, otorgándole un tontenido integral, enten- diendo que el derecho a la vida privada no solo compren~e el derecho a que no se divulguen hechos que pertenecen a nuestra vida privada, sino también, específica- mente, al espacio de nuestra vida inexpugnable, espacio físico y existencial que impide la intromisión, aun cuando no tenga como objetivo la divulgación; y falta, además, el otro elemento relacionado con la formación del ser humano, con la garantía de la

libertad, a fin de que la persona decida por sí misma sobre los aspectos más impor

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tantes de su existencia. 2. Con relación a la titularidad

No existe ninguna dubitación en cuanto que toda persona es titular del derecho a privacidad; es un derecho fundamental del ser humano, como lo hemos desarrollado

en los capítulos anteriores. I

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La dubitación, porque el Código no lo ha precisado claramente, es si la persona fallecida puede ser titular de este derecho. El artículo: 14 se refiere expresamente

que se requiere del asentimiento de los familiares, comenzando por el cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos en este orden y Jxcluyentemente, para poder

divulgar hechos que corresponden a la vida privada de la persona fallecida. Una

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interpre,ación literal nos llevaría a concluir que nuestro Código está considerando al fallecidd como titular del derecho, al señalar en forma disyuntiva una misma situación tanto pará la petsona viva como para el occiso. Sin embargo, si bien existen hechos

que han' qorre~ponQido a la vida privada de la persona fallecida, no convierte a ésta

en titular del derecho, ya que en todo caso serán los familiares los titulares del mis- mo, por cuanto la vida privada de las personas abarca el ámbito familiar. Y si se establece que debe pedirse autorización a los familiares para la divulgación de he- chos privados, se hace no solo resguardando la memoria del difunto, sino fundamentalmente como protección a la vida privada de los familiares. Son los miliares los titulares del derecho a la vida privada; ellos son los posibles afectados; ellos son los sujetos de derecho. El occiso dejó de ser titular de derechos y obligaciones, dejó de ser persona, dejó de ser sujeto de derecho. La memoria del occiso es muy respetable, pero el divulgar hechos correspondientes a lo que fue su vida privada, se está

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U~H~\';MU~ U~ LA PEH~ONA ART. 14

afectando el derecho de los familiares.

El otro tema no esclarecido por el Código es si cuando se refiere a la persona está comprendiendo también a la persona jurídica, no resolviéndose el problema ya planteado por la Constitución Política de 1979, cuando en el artículo 3, se señala que los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto le son aplicables. Nuestra posición es que el artículo 14, cuando se refiere a la persona, lo hace a la persona natural, tan es así que se coloca en la alternativa del fallecimiento de la misma, expresión que la tenemos que limitar a la persona natural.

Desde un punto de vista normativo, concluimos que la titularidad del derecho a la vida privada no está establecida a favor de las personas jurídicas.