PERSONAS NATURALES
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6.
CONCORDANCIAS:
C. arto 2 incs. 1) Y 7)
C.C. arts. 1,6,9, 12,2114
JlJJ Comentario
Juan Espinoza Espinoza
Suele haber confusión en diferenciar los conceptos de derechos humanos, derechos fundamentales y derechos de las personas. Cuando se hace referencia a los derechos humanos, "se trata de los derechos cuyo fundamento reside en la propié! naturaleza del ser humano, del mínimo indispensable de libertades sin las cuales es imposible atribuir una específica dignidad social a nadie" (LÓPEZ-MEDEL y BASCONES). Los derechos humanos y los derechos fundamentales son entendidos como sinónimos, salvo para la doctrina española que considera que los derechos fundamentales son aquellos regulados por la Constitución. Clásicamente, los derechos humanos han sido clasificados en derechos políticos y civiles y por otro lado, en económicos, sociales y culturales. Los derechos de las personas se refieren al conjunto de situaciones jurídicas existenciales que forman parte, aliado de las patrimoniales, de los derechos civiles. Por ello, entre los derechos humanos y los derechos de las personas existe una relación de género a especie. En efecto, para los consti
tucionalistas el Derecho Civil hace una suerte de reglamentación infraconstitucional de los derechos humanos. Evidentemente, existe un fenómeno de retroalimentación entre ambos.
A. nivel doctrina, tenemos por un lado que se le da una pluralidad de fundamentos a los derechos de la persona y, por otro, solo se admite como fundamentos de los mismos la realización del proyecto vital del hombre como ser ontológicamente libre. Entre los monistas y los pluralistas, prefiero asumir una posición intermedia, en la cual se distingue dos niveles: el primero es el axiológico y en éste, considero que existe un solo fundamento que reside en la realización del proyecto vital de existencia del ser humano. El segundo nivel es el normativo y dentro de este entiendo que no se puede hablar de un solo derecho de la persona, sino de una pluralidad, porque resul
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ta obvio que el ordenamiento jurídico reconoce y va reconociendo, diversos derechos (en el mismo sentido, también FERNÁNDEZ SESSAREGO).
Los derechos de las personas podrían ser clasificados de la siguiente manera: 1) Derechos psicosomáticos
1.1 Derecho a la vida 1.2 Derecho a la integridad
1.3 Derecho a disponer del propio cuerpo
1.3.1. Derecho a disponer de las partes separadas del cuerpo. 1.3.2. Derecho a disponer del cadáver.
2) Derechos tutelares del desenvolvimiento de la persona en cuanto tal 2.1 Derecho a la libertad
2.2 Derecho a la identidad 2.3 Derecho al honor
2.4 Derecho al secreto, reserva o vida privada 2.5 Derecho a la imagen y a la voz
3) Derechos personales o morales de autor. 3.1 Derecho al inédito
3.2 Derecho a la paternidad de la obra 3.3 Derecho a la integridad de la obra
3.4 Derecho a la retractación y arrepentimiento
Las notas características de los derechos de la persona son las siguientes:
a) Son derechos originarios o innatos, es decir, inherentes al ser humano, incluso antes de nacer; una vez nacido, individualmente considerado, o también agrupado con otros seres humanos en búsqueda de un fin valioso, cumpliendo, o no, con la formalidad de inscribirse en el Registro.
b) Son derechos únicos, por cuanto no es admisible la pluralidad del mismo atributo a un mismo sujeto de derecho.
c) Son derechos absolutos, o sea que pueden hacerse valer ante toda la colectivi dad, sin más restricción que el interés social. En doctrina esta característica es conocida con el nombre de erga omnes.
d) Son derechos extrapatrimoniales, por cuanto es imposible avaluarlos en metálico, ya que el valor de la persona humana es incuantificable. Ello no implica, como se verá más adelante, que si se lesiona uno de los derechos de la persona, el sujeto dañado no tenga derecho a una indemnización.
e)'-Sonirreductibtes;-cfebido a que lavo/untad pfivada Ae-pUBde crearlos, ni regular los, ni modificarlos, ni extinguirlos, salvo ciertas restricciones autorizadas por ley.
DERECHOS DE LA PERSONA ART.5
f) Son imprescriptibles, lo cual quiere decir que el transcurso del tiempo no produce la extinción de la acción que corresponde al mismo derecho. Paralelamente, no están sujetos a plazo de caducidad, ya que el derecho mismo de la persona no es susceptible de extinguirse, sino por la muerte de ésta.
El derecho a la vida es la piedra angular de donde emergen todos los derechos
inherentes de la persona humana. Se advie_~ue el derecho a la vida no se traduce
solo en impedir que los demás atenten contrae,1 individuo, concebirlo así sería mutilar su exacta dimensión por cuanto debe ser entendido como un derecho a vivir de tal manera que el ser humano pueda realizar su proyecto vital, es decir, se requieren condiciones de vida (QUISPE CORREA, SÁENZ DÁ VALOS). Para que sea efectivo el derecho a la vida, es imperativa su protección. El ordenamiento jurídico, a través de todas sus ramas, tutela este derecho, según la naturaleza de cada derecho sustantivo.
Con acierto se advierte que "el derecho a la vida, como cualquier otro derecho humano, no es un derecho absoluto o ilimitado; puede sufrir restricciones al colisionar o entrar en conflicto con otros derechos. Esto puede ocurrir en determinadas circunstancias 'límite'. En tales circunstancias corresponde al legislador establecer cuáles serán los derechos que deben prevalecer. Los límites que el sistema jurídico ha recogido con relación al derecho a la vida de las personas, son la pena de muerte, la legítima defensa y el estado de necesidad; en el caso del derecho a la vida del concebido, el límite es el aborto" (ROSAS BALLlNAS y VARGAS CUNO). En efecto, la concepción, el nacimiento y la muerte han sido justamente denominadas ''fronteras extremas de la vida" (RODOr Á). Dichas fronteras, a diferencia de las geopolíticas, se encuentran en constante delimitación. Es por ello que requieren de un estudio detenido situaciones tales como el aborto, la eutanasia, el suicidio y la pena de muerte frente a este derecho (FERNÁNDEZ SESSAREGO y ESPINOZA ESPINOZA).
Con respecto al derecho a la integridad, se debe abandonar la noción de integridad entendida como el derecho a no ser dañado y considerarla en un contexto más amplio, en el cual se le asocia a una característica consustancial a la persona individual (RIZZO). El hombre no debe ser solamente concebido como un ente "intocable", ésta sería una visión estática y reductiva, la "integridad" debe ser valorizada en referencia a dos aspectos del ser humano: el cuerpo y el espíritu inescindiblemente unidos. Es la persona entendida dinámicamente en la interacción psiche y soma, que se debe tutelar. Viene así en consideración, el hombre en cuanto tal: como "unidad" depositada de una especial dignidad. No debemos confundir la integridad misma (esencia unitaria de la naturaleza humana) con una consecuencia de su existencia: la prohibición de no violarla.
El derecho a la integridad y el 'derecho a la salud, entendida esta última no solamente como el dato fáctico de no estar enfermo, sino como una situación de bienestar, constituyen ambos, dos aspectos, el primero estático y el segundo dinámico, de la misma realidad, cual es la inescindible unidad bio-psico-social en la que consiste es el ser humano. La Constitución de 1993, en su artículo 2, inc. 1, expresa que: "Toda persona tiene derecho... a su integridad moral, psíquica y física...". Llama po
DERECHO DE LAS PERSONAS
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derosamente la atención la expresión "integridad moral", la cual es entendida "como el aspecto estrictamente espiritual de cada ser humano en el que residen sus convicciones religiosas, filosóficas, morales, políticas, sociales, ideológicas, culturales. Es decir, todo aquello que lo hace un ser no solo físico, emotivo e intelectual, sino que le da el valor trascendente de ser humano ubicado de una determinada manera, establecido con ideas propias sobre sí mismo y el mundo que lo rodea. Varias de estas dimensiones del ser humano han sido protegidas con otros tantos derechos dentro mismo de la Constitución, (oo.). Por consiguiente, el derecho a la integridad moral permite defender a todos estos elementos (juntos y no por separado), desde el punto de vista jurídico-constitucional, de los ataques que se produzcan contra él" (RUBIO CORREA). En verdad, cuesta entender la pretendida autonomía conceptual de este derecho, cuando en verdad se está haciendo referencia al derecho a la identidad personal, o a la dignidad de la persona o a su honor y reputación. El hecho de defender estos derechos "juntos y no por separado" no hace que nazca otra situación jurídica existencia!. Curiosamente, al pretender individualizar tantas integridades (física y psíquica, las cuales comparto, aliado de la moral y como alguien ha sostenido, de la "integridad sexual"), se está fragmentando -paradójicamente- el derecho a la integridad del ser humano.
A propósito del derecho a la libertad, se afirma que "la libertad no resulta ser una 'facultad', una propiedad, de la cual el hombre puede disponer o no. El hombre no tiene o deja de tener libertad sino 'el hombre es' libertad. Es albedrío. Y ésta es su situación ontológica en el Universo. Esta libertad no es una propiedad del hombre sino 'el ser mismo de su existencia", agregando que: "la libertad le ha sido 'impuesta' al hombre como 'su responsabilidad'. Por ser libre el hombre es responsable de su existencia y de la de los demás con quienes coexiste. Y la patencia, la revelación de la libertad como responsabilidad, se produce en la angustia" (FERNÁNDEZ SESSAREGO). Es por ello que se afirma que el binomio "libertad/responsabilidad" se va convirtiendo en un punto de referencia cada vez más importante en el ámbito de las relaciones interpersonales (RODOT A).
Para otro sector de la doctrina nacional "la libertad, tal como se la considera ac- tualmente, es una condición de la vida humana individual privada y consiste en la atribución de decidir qué se hace o no, sin más límites que los que la ley y la moral impongan. Evidentemente, no solo tiene que ser ejercitada dentro de los límites expresos de la ley. La historia jurídica de los dos últimos siglos ha mostrado que la conducta humana tiene que ser siempre acomodada a ciertos patrones de conducta social en los cuales se respete a los demás" (BERNALES BALLESTEROS).
Si entendemos a la libertad como el ser mismo del hombre, el derecho a la libertad consiste en aquella situación jurídica que surge debido a esa exigencia, en la cual el Derecho nos faculta y obliga a realizamos plenamente, sin interferir con los demás.
El derecho a la libertad puede ser entendido en un sentido genérico, como hace la Ley Fundamental de la República Alemana de 1949, c~'itP artículo 2.1. establece que "todos tienen derecho ~lIlibre desenvolvimiento de su personalidad siempre que no vulneren los derechos de otro ni atenten al orden constitucional o a la ley moral", la Constitución española de 1978, que establece en su artículo 10.1 que "la dignidad de
la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento deL orden político y de la paz social" y la Constitución peruana.de 1993, que en su artículo 2.1. alude al derecho de toda persona "a su libre desarrollo y bienestar", entre otros dispositivos legales.
A nivel de Derecho Civil, el derecho a la libertad se refiere a la facultad que tiene todo sujeto de derecho, para crear, modificar o extinguir la vasta gama de actos jurídicos que forman parte del ordenamiento normativo, vale decir, contraer matrimonio, celebrar contratos, asociarse a una persona colectiva, entre otros; dentro de los límites de las mismas leyes imperativas, el orden público y las buenas costumbres.
En materia del derecho al honor, existe una clásica división entre honor objetivo y subjetivo. El honor objetivo, denominado también reputación, es la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de un determinado sujeto, en otras palabras, representará para una persona su buen nombre y fama, de los que goza ante los demás. El honor subjetivo es la autovaloración o el sentimiento de aprecio que la persona tiene de sí misma, es decir, de su propia dignidad. Sin embargo, cabe hacernos una pregunta: si todos los hombres, por propia naturaleza somos iguales, ¿por qué se da la situación de que el honor en todas las personas no es el mismo? Ante esto se advierte que "el valor fundamental del que hay que partir en la indagación del concepto del honor, es el de dignidad de la persona humana. Conviene aclarar inmediatamente que de esta dignidad cabe hablar en un doble sentido: en un plano ontológico y en un plano moral. La dignidad ontológica corresponde a la persona por su condición universal de especie biológica singular. La dignidad moral se predica de la persona por su comportamiento individual, en la medida que tal conducta es ética" (SORIA). Por ello se encuentra dos niveles en el honor, vale decir, como "crédito moral", propio de la naturaleza humana, que es igual para todos, y el honor como "proyección de la virtud"; producto de la auto ría personal de cada hombre individualmente considerado. Es debido a este último nivel que el honor, entre los distintos sujetos de derecho, es variado, por cuanto la biografía de cada ser humano es distinta a la de los demás.
Un sector de la doctrina italiana admite que si bien es cierto que existe, y es tutelado un honor o una reputación "mínimos", que es igual para todos, incluso en el contenido, y que es por consiguiente un bien tendencialmente igual para todos, no es menos cierto que cada individuo es portador de un honor y de una reputación que atiene a sus; específicas cualidades y capacidades (DE MARTINI).
El contenido del honor y de la reputación cambia así de individuo a individuo en función de la especificidad de cada uno, de su personalidad, de la condición en la cual versa, de sus
cualidades personales, de los actos que cumple o ha cumplido.
Entre el honor "mínimo" (igual para todos) y el honor (o la reputación) "personal", resulta obvio que este segundo toca más de cerca la dignidad social de la persona y por ello, requiere una tutela más efectiva y enérgica. Coincido con quien afirma que "la igualdad no puede ser entendida como tendencial semejanza, sino como tutela paritaria de las diversas especificidades" (SANTORO). En este mismo sentido se
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admite la dualidad de planos en los que se desenvuelven el honor y la reputación, "de los cuales el primero se refiere al mínimo ético común de toda persona y el segundo estaría en función de las cualidades morales, de las acciones, y de los méritos, del rango de cada sujeto" (GARUTTI).
Un sector de la doctrina argentina (CIFUENTES) observa que, en el Derecho Civil: "...Ios actos que por dolo o culpa signifiquen ofensas al honor, no pueden ser absueltos por la prueba de la llamada exceptio veritatis, o sea la demostración de la verdad de la culpa atribuida o del defecto difundido (...). En efecto, la sola injuria, que es un acto ofensivo directo (insulto; desprecio; golpe sin consecuencias en público; difusión de un defecto deshonroso), no puede ser disculpado aunque el ofensor demuestre que era cierto el acto, sea por merecido o por existir el defecto".
Debemos recordar, pues, que se debe tutelar el honor de una persona, aunque se trate de actos de los cuales efectivamente ésta sea su protagonista, por cuanto se merma su propia estima y la consideración que se le tiene en la sociedad, donde coexiste con los demás.
En nuestro Código Penal se tipifican como delitos la injuria (artículo 130), cuando se "ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho"; la calumnia (artículo 131), cuando se "atribuye falsamente a otro un delito" y la difamación (artículo 132), cuando "ante varias personas, reunidas O separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, (se) atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación". Solo para este último delito se contempla la exceptio
veritatls, y por ende, la exención de ía pena (en íos supuestos
que contempla el artículo 134). .
Respecto a los demás derechos inherentes a la persona se ha expresado que "...constituye suficiente y clara consagración del derecho general de la personalidad la norma genérica y demás (derechos) inherentes a la persona humana" que se encuentra en el artículo 5, norma que de modo alguno autorizaría la exclusión de tipos o formas con nombre propio. En otras palabras, están contemplados en el Código TODOS los derechos "inherentes a la personalidad humana" (FUEYO LANERI). Autorizada doctrina nacional comentó que: "...puede aseverarse que, tanto el artículo 4 de la Constitución Política de 1979 (ahora el artículo 3 de la Constitución Política de 1993) como el artículo 5 del Código Civil peruano, pueden ser considerados como lo que en doctrina se conoce como 'cláusula general de tutela de la persona humana', apreciada como unidad psicosomática, no obstante las diversas manifestaciones de la personalidad dignas de protección normativa específica. En verdad, al tutelarse algunas de tales múltiples expresiones se está reconociendo el valor mismo de la persona humana como supremo bien del derecho" (FERNÁNDEZ SESSAREGO, CÁRDENAS QUIRÓS).
En efecto, la legislación nacional, frente a aquellos cuerpos legales que regulan taxativa positivamente los derechOs de la persona y ante aquellos otros ordenamientas jurídicos que, como la Constitución de la República Federal de Alemania, consagran soio un derecho general de la personalidad, ha adoptado una posición ecléctica~ la cual considero muy saludable, por cuanto ha alcanzado un justo equili
y
brio entre ambas actitudes, debido a que la cláusula general de los derechos de la persona cubrirá las eventuales omisiones o defectos de la amplia regulación de los derechos que prescribe, la cual nunca será suficiente, porque no agota la infinita variedad de manifestaciones propias de la conducta humana.
e5
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