El nombre individual iza a la persona, representando por ello, un derecho cuya protección es exigible judicialmente. La importancia de su protección, además radica, en que es una manifestación del derecho a la identidad (ESPINOZA ESPINOZA).
La negación o contestación del nombre de una persona por otra puede ser cesa- da a través de la Acción de Reclamación o Reconocimiento, por la cual el titular del atributo dirige contra aquel que le niega al portador la pertenencia o la legitimidad del nombre que lleva y tiene por objeto obtener la declaración y reconocimiento de su derecho (PLlNER), esto implica que la persona exija judicialmente que se le designe por su nombre, sea en forma completa o en alguno de sus elementos (prenombre y apellido) (CIFUENTES).
Existen diversas formas en que un tercero le niege o conteste el nombre a una persona, como puede ser el caso que en publicaciones periodísticas, en actuaciones jUdiciales o en manifestaciones verbales, pero públicas, una persona le niega a otra el derecho al nombre que lleva; o si el funcionario público del Registro Civil rehúsa la inscripción de su nombre en las partidas correspondientes (BORDA), que una empresa que presta el servicio de telefonía se niegue a poner el nombre del abonado en la guía, o que alguien le niegue su derecho a participar con ese nombre en un club o en una sociedad (CIFUENTES) o de la negativa de un funcionario a recibir una declaración o de atender un trámite del interesado bajo el nombre que invoca so pretexto que ése no es el suyo (PLlNER).
Esta Acción cuenta con dos elementos esenciales: 1) que el demandante sea el portador legítimo del nombre cuestionado; 2) que el demandando lo haya descono- cido o impugnado (PLlNER).
El presupuesto de la norma
a
efectos de su procedencia implica cjUe el "acto trasgresor del derecho haya sido público o haya trascendido, así como que permanezcaNOMBRE ART. 26
en el tiempo, es decir, que el acto lesivo continúe hasta cuando la persona agraviada requierajudicialmente la cesación del hecho violatorio.
En caso que la trasgresión haya sido por una sola vez, o haya culminado el acto lesivo, la acción contenida en el artículo bajo comentario devendrá en improcedente, puesto que no existe cesación alguna que demandar, siendo factible que en caso se haya producido un daño, éste pueda ser reclamado mediante una acción de responsabilidad civil (RUBIO CORREA).
La acción dirigida a la cesación del hecho violatorio constituye una acción perso- nal, la que prescribe a los 10 años, conforme lo establece el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil, en tal sentido, es factible que vencido el plazo señalado, la víctima no pueda accionar, a pesar que permanezca el acto lesivo.
Aclarada la factibilidad de prescripción de la acción de reclamación o reconoci- miento, surge la duda, desde cuándo se inicia el cómputo del plazo prescriptorio. Coincidimos con RUBIO CORREA, cuando señala que el cómputo del plazo se inicia desde que el acto lesivo se hace público.
Esta acción se tramita como proceso abreviado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
1) de la Cuarta Disposición Final del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. El mismo párrafo bajo comentario, posibilita una segunda acción, que es la in- demnización por el daño ocasionado por la trasgresión del derecho al nombre de
una persona, contenida en la responsabilidad extracontractual que se presenta. La trascendencia pública del desconocimiento del nombre de una persona puede conllevar a perjuicios económicos y morales, tales como la pérdida del crédito comercial o profesional, frustración de sus actividades económicas por la retracción de quienes tienen habituales relaciones de negocios con el interesado, paralización de cuentas bancarias, etc., sin que se cuente las lesiones al honor, el desmoronamiento de un prestigio ganado a fuerza de trabajo, el aislamiento social, y las mil consecuencias que debe sufrir una personalidad atacada en el símbolo esencial que la individualiza (PLlNER).
En ese sentido, la acción de responsabilidad extracontractual contenida en el ar- tículo bajo análisis, posibilita que la víctima del acto violatorio exija la indemnización correspondiente al autor del acto lesivo. Para que proceda esta acción basta que exista un perjuicio económico o moral (LEÓN BARANDIARÁN).
La indemnización se produce como consecuencia del daño causado, encontrán- dose regulada en el artículo 1985 del Código Civil. El daño no golpea en una sola direcdón, causando un solo tipo de consecuencias económicas, sino que, por regla general, hace estallar la situación en diversos fragmentos económicamente dañinos (DE TRAZEGNIES). En tal sentido, la indemnización comprenderá todas las situa- ciones dañinas que surgan coner desconocimiento del nombre de una persona.
Al constituir esta acción una de responsabilidad extracontractual, prescribe a los 2. años, conforme lo establece el inciso 4) del artículo 2001 del Código Civil, la que debe ser computada desde que se hizo público el acto lesivo.
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DOCTRINAESPINOZA ESPINOZA. Derecho de las Personas. Tercera edición. Ed. Huallaga. 2001; CIFUENTES. Elementos de derecho civil. Parte general. 4! edición actualizada y ampliada. Astrea. Buenos Aires, 1995; PLlNER. El nombre de las personas. Astrea. 2! edición. Buenos Aires, 1989; RUBIO CORREA. El ser humano como persona natural. PUCP. Lima, 1995; LEÓN BARANDIARÁN. Tratado de Derecho Civil. Tomo 1. WG Editor. Lima, 1991; DE TRAZEGNIES GRANDA. La responsabilidad extra contractual. Vol. IV. Tomo 11. PUCP. Lima, 1988.
CONVENIO RELATIVO AL NOMBRE
Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley.
CONCORDANCIAS:
C. arts. 2 incs. 1),7), 14); 62
C.C. arts. V, 5, 32,219, incs. 4),7), 1354, 1355, 1356
C.N.A. arto 6
JlJJ Comentario
Tal( lsmael
Cordero GorritiLa inclusión de esta disposición es una novedad del texto legal vigente, toda vez que ni el Código Civil de 1936 ni el Código Civil de 1852 recogieron precepto de contenido similar. Cabe aclarar, empero, que el derecho al nombre propio fue recogido expresamente por la Constitución de 1979, en el artículo 2, inciso 1.
1. Definición
El artículo bajo estudio, que se encuentra ubicado dentro del Libro I (Derecho de las Personas), Sección Primera (Personas Naturales), Título 111 (Nombre) del Código Civil de 1984, es uno de los casos en que la ley castiga una conducta determinada con una nulidad. En este caso, la nulidad opera cuando una persona acuerda un régimen especial de derechos y obligaciones que tengan por objeto su nombre; siempre que tal acuerdo no esté referido a fines publicitarios, tenga un interés social o, para aquellas situaciones en que la ley así lo permita.
Es nuestro parecer que, para estudiar adecuadamente el presente artículo, debemos realizar dos aproximaciones previas al tema que trata: en primer lugar, analizar las disposiciones constitucionales (referidas a los derechos fundamentales de las personas) relacionada con el tema que nos ocupa; y, en segundo lugar, debemos agregar un análisis que esté centrado en el aspecto de la contratación entre privados y sus timitaciones. Una vez cumplidos estos pasos previos, nos encontraremos en condición de adecuadamente abordar el precepto motivo del presente estudio.
2. Los derechos personales. El punto de vista constitucional
Siguiendo el mismo espíritu de la Carta Fundamental de 1979, la Constitución Política de 1993 recoge un? serie de derechos y libertades en su artículo 2. Dentro de esos derechos y libertades, en un segundo plano frente al derecho primigenio a la vida, es conveniente rescatar a uno del resto: nos referimos al derecho a la identidad.