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ANÁLISIS DE LA SENTENCIA T-025 DE 2004 EN EL MARCO DE LA AHE

CONPES SENTENCIAS Y

6. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

6.2. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA T-025 DE 2004 EN EL MARCO DE LA AHE

6.2.1. Antecedentes generales – problemática existente.

La Sentencia T-025 de 2004, tal y como consta en sus antecedentes, surge de más de un centenar de expedientes de tutela (108), que buscaban proteger los derechos de aproximadamente 1150 núcleos familiares, presentadas por la población desplazada contra las autoridades encargadas de ayudar y proteger a esta población las cuales, para esta época eran:

• Red de Solidaridad Social,

• El DAPRE (Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República)

• Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y del Trabajo y

Seguridad ,el Ministerio de Agricultura, y el de Educación,

• El INURBE,

• El INCORA,

• El SENA, entre otros.

La Corte se encarga de recopilar el conjunto de peticiones de estos grupos familiares y concluye de forma general que las mismas se orientaban a la:

‐ Contestación y solución a las peticiones en un tiempo claro y determinado.

‐ Materialización de las ayudas para la estabilización económica, vivienda,

reubicación y educación.

‐ Protección a las tierras que la población desplazada se vio obligada a

abandonar.

‐ Que se reciba o continúe recibiendo la AHE.

‐ La adopción de un programa de seguridad alimentaria.

‐ Que se hagan las apropiaciones necesarias para atenderlos.

‐ Capacitación para proyectos productivos y ,

‐ Restablecimiento del servicio de salud, entre otros.

La Corte evidencia unos problemas generales y comunes a las peticiones

elevadas, los cuales pueden resumirse en la falta de atención adecuada por las autoridades. Lo anterior, debido a que no se les proporcionaba la protección necesaria y porque se omitía otorgarles una respuesta efectiva a las solicitudes relacionadas con la Atención Humanitaria de Emergencia, entre ellas, vivienda, salud, y educación. Igualmente, por la falta de orientación precisa para el acceso a los programas creados para estos y la ausencia de respuesta o respuesta insatisfactoria a sus peticiones. Parte del problema se concentraba en la justificación a la falta de atención a la población por cuenta de las limitaciones presupuestales.

De igual manera al analizar la Corte los expedientes objeto de estudio en esta sentencia, evidencia que en la mayoría de los casos los jueces no concedieron las peticiones realizadas por los tutelantes, fundados en razones tales como:

‐ Falta de competencia para conceder la ayuda.

‐ Falla en la carga probatoria.

‐ La falta de vulneración de derechos, pues consideran que lo entregado a

las autoridades no es una petición, sino por el contrario un proyecto.

‐ Por la efectiva entrega de ayudas mínimas previstas por la ley.

‐ Por el orden en que se responden las solicitudes.

‐ Falta de disponibilidad presupuestal, la cual no se pude resolver por vía

de tutela.

‐ La imposibilidad de superar los tres meses iniciales concedidos para la

prórroga o, según el caso, excederse de tres meses adicionales, a los tres primeros.

‐ Falta de inscripción de la población en el Registro Único de Población

Desplazada.

‐ Error en la solicitud.

‐ Programas de auxilio de vivienda se encontraban suspendidos, entre

otros.

Es a partir de esta problemática y de las constantes y continuas acciones de tutelas presentadas por la población desplazada que la Corte procede a examinar qué ha sucedido con las políticas existentes para esta población, para de esta forma, entrar a determinar la posible vulneración de los derechos de los desplazados.

6.2.2. Problema Jurídico en el marco de la AHE.

La Corte plantea que para dar solución a las tutelas interpuestas, debe resolver más de un interrogante relacionado con la situación general de las personas desplazadas, lo cual aplica no sólo a las tutelas relacionadas directamente a la AHE, sino también para todas las demás. De esta forma, para establecer si la ayuda prestada a la población desplazada es efectiva, se pregunta el Alto Tribunal, si a partir de la política estatal existente:

a. ¿Se encuentra la población desplazada en situación de vulnerabilidad? b. ¿Los problemas se generan por la forma en que se atienden las

solicitudes?

c. ¿Es excesivo el tiempo que transcurre desde el momento en que la población desplazada hace su solicitud y el momento en que la misma es efectivamente otorgada?

d. ¿La problemática constante y reiterada surge a partir de la política establecida para la atención de la población desplazada?

P j  

ara dar solución a las anteriores preguntas centra la Corte el problema urídico en materia de AHE en las siguientes preguntas:

a. ¿Se vulnera el derecho de los desplazados al mínimo vital y, particularmente, a recibir una pronta y oportuna respuesta a sus peticiones en materia de AHE?

b. ¿Se le vulnera a la población desplazada el derecho de petición, al mínimo vital, y a la vida digna, cuando las autoridades encargadas de aplicar las políticas encaminadas a atender la población desplazada no dan respuesta a la petición, o se niegan a otorgar la ayuda, justificadas por falta de competencia, de recursos, o por la existencia de listas de espera?

A estos problemas planteados, podemos anticiparnos, para luego analizar con mayor profundidad cómo la honorable Corte concluye, que en razón de la prestación de la AHE, así como de otras peticiones de los tutelantes, efectivamente se ha violado a la población desplazada los derechos a la vida digna, la integridad personal, a la igualdad, de petición, al mínimo vital, y a la protección especial debida a los adultos mayores, las madres cabeza de familia y los niños.

Igualmente, que la población desplazada se encuentra ante una situación de vulnerabilidad extrema lo cual requiere una atención del Estado oportuna y efectiva, ya que los instrumentos de política para la atención de esta población no están acorde con sus necesidades y vulneran varios de sus derechos fundamentales; por tal razón, la Corte concluye la existencia de un “estado de cosas inconstitucional”.

6.2.3. Derechos constitucionales fundamentales vulnerados y amenazados a causa del desplazamiento forzado.

La Corte a través de esta sentencia, específicamente en el numeral 5.2 (“Gravedad del fenómeno del desplazamiento interno por los derechos constitucionales que resultan vulnerados y la frecuencia con que se presenta tal vulneración”) procede a analizar qué derechos fundamentales se les vulnera a la población desplazada como consecuencia del desplazamiento. Entre ellos encuentra los siguientes:

Tabla 2. Derechos fundamentales violados a causa del desplazamiento forzado. DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO- LESIONADO ARGUMENTO DE LA CORTE

Interpretación del derecho vulnerado a través de los

Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Derecho a la vida en condiciones dignas. Acorde con el artículo 11 de la C.P. A causa de: ‐ Las circunstancias infrahumanas que enfrentan al tener que movilizarse.

‐ Los riesgos a los que se exponen para sobrevivir.

Dado el desplazamiento la Corte analiza este derecho interpretando los principios Rectores del Desplazamiento Forzado, referentes a genocidio, ejecuciones sumarias y prácticas en contravía del

Derecho Internacional Humanitario y que ponen en

riesgo la vida de la población

desplazada (principios 1,8,10,13). Los derechos de los niños, mujeres cabeza de familia, tercera edad, y otros grupos protegidos. Art. 44, 46 de la CP.

‐ En razón de “las precarias condiciones que deben afrontar las personas obligadas a desplazarse”.

‐ La exposición a un mayor grado de vulnerabilidad originado por “el abandono intempestivo de su lugar de residencia, de sus actividades económicas habituales debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio interno nacional”.

Este derecho lo interpreta la Corte a partir de los principios 2,4 y 9 de los principios Rectores del Desplazamiento Forzado.

El derecho a escoger su lugar de domicilio.

Dada la intempestiva necesidad de huir de sus domicilios y lugares de trabajo para preservar su vida.

La Corte interpreta la vulneración de este derecho a la luz de los artículos 5, 6, 7, 14 y 15 de los principios Rectores del Desplazamiento Forzado. Derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, y de asociación. Arts. 16, 20, 38.

Esto a causa del “ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos” y la influencia determinante del fenómeno del desplazamiento que obligan a la población desplazada a cambiar sus proyectos de vida.

La Corte interpreta estos derechos a partir de los artículos 1 y 8 de los principios Rectores del Desplazamiento Forzado.

Derecho a la igualdad. Art. 13.

‐ La situación originada a partir del desplazamiento genera que a la población desplazada se le violen sus derechos fundamentales y se les discrimine.

‐ Muchas veces el mismo hecho de ser calificado como desplazado ha llevado a que estas personas sean calificadas como actores del conflicto armado

La gravedad de la violación a este derecho se ha analizado a partir de los principios 1 a 4, 6, 9, 22, los cuales están orientados a evitar la discriminación de la población desplazada y exigen un trato igualitario hacia estos.

OTROS DERECHOS VULNERADOS