OTROS DERECHOS VULNERADOS DERECHO
6.3. ANÁLISIS SENTENCIA C-278 DE 2007 EN EL MARCO DE LA AHE
El Derecho que se ha desarrollado desde los últimos años ha creado categorías jurídicas para enmarcar al conjunto poblacional que ha tenido que migrar desde distintos escenarios con el objetivo de salvaguardar su vida. Sin embargo, contrario a lo que comúnmente se pensaría, no ha resultado en mayor beneficio a las víctimas porque lo que ha buscado es quizás servir como mecanismo de control social. Lo anterior se puede evidenciar por ejemplo, en la cada vez más frecuente “generalización” que acostumbra realizar, y en donde se suelen integrar diversos tipos de personas en un mismo grupo, las cuales, aparecen como categoría única es decir como “desplazados”, pero que en lo particular cada una lucha por intereses diversos.
Para entrar en el análisis en concreto, debemos decir que la Ley 387 de 1997, vino a implementar la llamada “Atención Humanitaria de Emergencia” (AHE), que buscó, de acuerdo con sus palabras:
“garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.
Entre alguna de sus disposiciones, tiene especial importancia para la presente monografía, la contenida en el parágrafo del artículo 15 de mencionada Ley que originalmente establecía:
“A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”.
Un estudio a priori destacaría las evidentes bondades de un sistema de
Atención Humanitaria de Emergencia como el descrito en las líneas anteriores, en donde el Estado busca atender las necesidades de un grupo poblacional determinado. Sin embargo, es importante reparar en la insuficiente política estatal, que permita cubrir de forma adecuada las necesidades de un grupo poblacional y logre erradicar definitivamente los grandes problemas sociales que suelen generar desplazamiento.
Es menester destacar que la política tradicional que ha estado marcada por la temporalidad en la atención de la gente desplazada, que la propia ley llama como “atención de emergencia”, muestra un Estado Social de Derecho a medias, en donde sólo otorga una protección limitada, insuficiente y temporal, como si el mismo fenómeno también lo fuera. Lo que ocurre en la práctica es la existencia de un Estado que aparece como protector de los desplazados y en realidad olvida los verdaderos problemas que históricamente han generado marginalidad. Es así como Vidal afirma:
“El contraste descrito permite comprender que la atención a los desplazados resulta ser un Estado de bienestar temporal o ad hoc para la migración forzada, que después de cumplidos los plazos formalmente fijados en el Derecho, sin explicación alguna y contra toda evidencia, le es negado”74.
El Derecho así concebido, lejos de resultar en un noble sistema de reintegración y protección social hacia los grupos vulnerables, es en realidad la herramienta utilizada por los gobernantes para controlar y evitar los movimientos sociales, en donde constantemente se busca el retorno de los migrantes a sus lugares de origen, sin reparar en las necesidades que motivan el obligado cambio de residencia.
La Atención Humanitaria así establecida, busca entonces que por máximo 3 meses los desplazados puedan ser amparados por el Estado, pero luego de este tiempo se acaban las condiciones de ayuda y de esta forma se presiona por el regreso de estas personas y se evitan problemas graves como el aumento de las tasas de desempleo, la violencia, el empleo informal y en
general la confrontación étnica y social75.
74 VIDAL, Op. cit., p. 216.
75 En este sentido el maestro VIDAL, Op. cit., p. 216, manifiesta, comparando los fenómenos de migraciones internacionales con el desplazamiento colombiano que: “(…) la situación de los países
centrales desarrollados frente a las periferias del Sur en la comunidad internacional se parece mucho a
la perspectiva asumida por los grandes núcleos urbanos del país que concentran las posibilidades de
desarrollo global frente a las periferias rurales políticamente explosivas y económicamente
Todo a partir de la desplazamiento porqu
Como tuvimos oportunidad con anterioridad76, el derecho internacional de las
migraciones resulta una herramienta idónea creada por los Estados para el control de los movimientos sociales que se presentan entre ellos y de esta forma se crean diferentes tipos de categorías con las cuales se identifican dichas migraciones de acuerdo con las necesidades y conveniencias de cada uno de los países emisores o receptores de personas.
Con todo, es interesante plantearse este mismo mecanismo al interior de Colombia, cuestión a la que invita Vidal, cuando manifiesta que de la misma forma en que la comunidad internacional sella sus fronteras, al interior de nuestro país se ha intentado hacer lo propio y para ello presenta diferentes mecanismos, entre ellos: el infructuoso cierre de fronteras regionales por parte de los políticos locales, por cuenta de la violación a derechos fundamentales como el de la libre locomoción dentro del territorio nacional; el desestímulo a la migración por medio de la ineficiencia en la atención efectiva a los desplazados; el constante olvido al que se someten a las personas que conforman el problema social más importante en la actualidad y, la barrera jurídico-procesal, por la cual, se decantan las exigencias de ayuda a la más mínima expresión, teniendo en cuenta que si bien existen los recursos jurídicos para alcanzar la asistencia establecida en la ley, sólo un muy minoritario grupo de personas alcanza dichas herramientas.
Con este marco legislativo existente, aparece la Corte Constitucional, con el objetivo de intentar, por medio del precedente constitucional, atender de forma profunda las necesidades de los desplazados. Gran evidencia del cambio institucional del Estado, se produce entonces con la Sentencia C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en donde se declaró la inconstitucionalidad de los apartados “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidos en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y por ende la Atención Humanitaria de Emergencia es prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento, lo que implica no sólo una atención permanente, sino en definitiva, un aparente cambio en el modelo de Estado que se había establecido.
Sobre el particular, el Presidente de la Corte Constitucional, Dr. Nilson Pinilla
Pinilla, en entrevista concedida a Andrés Atahualpa Pérez77, manifestó, ante el
inconveniente del asistencialismo social que se genera cuando el desplazado asume una posición cómoda de esperar cada tres meses una ayuda del Estado y no esforzarse por crear sus propios recursos, lo siguiente:
“Si Acción Social corta la asistencia se estaría probablemente conculcando derechos fundamentales, todos los que mencionamos en la Sentencia T-025 de 2004. El administrador es Acción Social. base de que el Estado es responsable del
e detrás de todo desplazado hay un grave
76 Cfr. Capítulo 4.
77 La entrevista completa con el Presidente de la honorable Corte Constitucional, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, se incluye en el cederrón que se adjunta a la presente monografía de grado bajo el Anexo 1.
incumplimiento de las obligaciones del Estado a partir del art. 2 de la CP, y en esa medida si el Estado no fue idóneo para proteger a la persona en su arraigo, en su estar originario, pues tiene que salir a suplir esa falta de respuesta del todo suya”.
Y agregó:
“La prioridad está en prevenir, en brindar las condiciones para que se cumpla el art. 2, pero si no se cumplieron tiene que intentar el mecanismo sucedáneo de atención al desplazado”.
Finalmente, ante la pregunta relativa a la presunción constitucional de vulnerabilidad a favor de mujeres y niños desplazados el Dr. Pinilla concluyó:
“Hay una constante no sólo en el campo del desplazamiento sino también en el campo de salud, mujeres embarazadas y niños, a partir del inciso final del art. 13 de la Constitución cuando hay unas personas en estado de especial circunstancia de indefensión y ello conlleva una inversión de la carga de la prueba. Estar en esas condiciones precarias es difícil probar que no tengo recursos, y lo negativo no es posible probarlo. La carga de la prueba se traslada al Estado para que demuestre dentro de su gran capacidad de acción, de averiguación, toda clase de organismos que puedan profundizar detrás de la realidad de personas que puedan demostrar que no es verdad lo que están diciendo y todo ello dentro del marco constitucional de la buena fe la cual se presume”.
Sin embargo, desde nuestra perspectiva, en el fondo lo que sigue existiendo es la lucha de los desplazados que continúa siendo la misma: la adquisición de los beneficios otorgados cada tres meses por el Estado, en donde lejos de calificarse como “social de derecho” pasa a ser “asistencialista”.
Un Estado que en la realidad resulta impotente y hasta indiferente, en atender las verdaderas causas y motivos que dan origen al desplazamiento, e insiste en presentarlos como un grupo de personas que han tenido que abandonar sus tierras y su “esplendorosa” vida rural, por culpa de la guerrilla o de los paramilitares y descuida las otras causas que dan origen a las migraciones. Mientras la ceguera estatal persista, es menos que probable la consecución de certeras herramientas jurídicas y políticas que logren atender y progresivamente disminuir los fenómenos de migración social.
6.4. ANÁLISIS DEL AUTO 092 DE 2008, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA