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3. La normación positiva de la intervención provocada

3.2. En el sistema de enjuiciamiento de la LEC de 2000

3.2.1. La pluralidad de partes en la LEC de 2000

3.2.1.3. Análisis de los supuestos de pluralidad de

Respecto a los diferentes supuestos de pluralidad de partes que, en puridad teórica, se podrían producir, la LEC 2000 regula los siguientes:

1) Art. 12.1 (“Podrán comparecer en juicio varias personas,

como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir”): se alude, en este precepto, al

litisconsorcio activo o pasivo, inicial y voluntario en sentido propio o material, con pluralidad de acciones.

En idéntico sentido se pronuncia el art. 72 (“Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las

acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”) y el art.

438.4 (“Podrán acumularse las acciones que uno tenga

contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1 del artículo 73 de la presente ley”), que, al

referirse (el primero con carácter general, el segundo respecto al proceso verbal) a la llamada “acumulación subjetiva de acciones”, aluden a la misma figura.

2) Art. 12.2 (“Cuando, por razón de lo que sea objeto del

juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa”): se alude, en este precepto, al

litisconsorcio pasivo, inicial y necesario en sentido estricto u ordinario.

En relación con los dos supuestos anteriores, no cabe desconocer lo dispuesto por el art. 401.2 (“Antes

de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda”) y el art. 402

(“El demandado podrá oponerse en la contestación a la

demanda a la acumulación pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de esta ley. Sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio”), en los que se contempla, con referencia

ampliación del litisconsorcio pasivo, inicial, voluntario o necesario, mediante la ampliación de la demanda.

Tampoco cabe desconocer lo dispuesto por el art. 407 (“1. La reconvención podrá dirigirse también

contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional. 2. El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 405”), que, también con referencia al proceso ordinario,

contempla un claro supuesto de litisconsorcio que, desde la perspectiva del demandado que reconviene, ha de ser calificado como litisconsorcio pasivo, inicial, voluntario o necesario, articulado mediante reconvención.

3) Art. 13.1 (“Mientras se encuentre pendiente un proceso,

podrá ser admitido, como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el

resultado del pleito”): se alude, en este precepto, a la

intervención, adhesiva o litisconsorcial, espontánea, con producción de un litisconsorcio activo o pasivo, sobrevenido y adhesivo.

La ley habla, en este caso, de “intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados”, y, aunque utiliza los vocablos “intervenir”, “intervención” e “interviniente”, también utiliza el término “litisconsorte”, lo que, unido a que habla, además, de “demandante o demandado” y de “parte en el proceso a todos los efectos”, nos hace pensar que estamos en presencia de un supuesto de intervención litisconsorcial más que de intervención adhesiva.

Respecto a esta figura, la ley se ocupa, sucintamente, de sus requisitos, su procedimiento y sus efectos.

Con referencia a los requisitos para solicitar y obtener la intervención, la ley fija los dos siguientes:

a) uno de carácter material o sustantivo: tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito; y

b) otro de carácter procesal: que se encuentre pendiente un proceso.

Con referencia al procedimiento, la ley es bastante escueta (“El tribunal resolverá por medio de auto,

previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días”) (art. 13.2).

Sobre lo afirmado por la misma cabe establecer el procedimiento siguiente:

a) Solicitud del interesado, mediante escrito, en cualquier momento del proceso;

b) Resolución jurisdiccional, de admisión o rechazo a trámite, mediante providencia, a la mayor brevedad posible;

c) Notificación de la citada resolución al interesado, y a las partes litigantes, otorgando a éstas trámite de audiencia, mediante escrito, en plazo común de diez días;

d) Alegaciones de las partes litigantes en el tiempo y forma ya expuestos;

e) Resolución jurisdiccional, admitiendo o denegando la intervención, mediante auto, a la mayor brevedad posible.

Con referencia a los efectos, hay que hacer separación de los propios de la solicitud, y de los referibles a la admisión de la intervención:

a) respecto a la solicitud, la ley (“la

solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento”) (art. 13.2)

sólo establece que la misma no tendrá efecto suspensivo del curso del procedimiento;

b) respecto a la admisión, la ley (art. 13.3) establece los siguientes:

a. no se retrotraerán las actuaciones; b. el interviniente será considerado

parte en el proceso a todos los efectos, y, en consecuencia, podrá: i. defender las pretensiones

formuladas por su

litisconsorte o por él mismo (si tuviere oportunidad procesal para ello y aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista, o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa);

ii. formular las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso (de las que se dará traslado a las

demás partes por plazo de cinco días); y

iii. utilizar los recursos que

procedan contra las

resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.

4) Art. 14.1 (“En caso de que la ley permita que el

demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes”): se alude, en este precepto, a la

intervención, adhesiva o litisconsorcial o principal, provocada, a instancia del demandante, con producción de un litisconsorcio activo, sobrevenido y provocado, aunque también podríamos estar en presencia de un supuesto de

intervención principal o tercería si el tercero actúa frente a demandante y demandado.

La ley habla, en este caso, de “intervención

provocada”, pero el contenido del precepto es confuso e

incompleto.

Respecto a esta figura, la ley se ocupa, sucintamente, de su procedimiento, que cabe desarrollar en la forma siguiente:

a) el demandante ha de realizar la solicitud de intervención en su demanda, salvo que la ley disponga otra cosa;

b) resolución jurisdiccional, admitiendo o denegando la intervención, mediante auto, a la mayor brevedad posible;

c) notificación de la resolución a las partes litigantes, a efectos de recurso, y, en caso de ser estimatoria, al propio tercero, a efectos de su intervención;

d) en caso de admisión, el tercero dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.

5) Art. 14.2 (“Cuando la ley permita al demandado llamar a

un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas: […]”): se

alude, en este precepto, a una intervención, adhesiva o litisconsorcial, provocada, a instancia del demandado, con producción de un litisconsorcio pasivo, sobrevenido y provocado.

La ley habla, en este caso, de “intervención

provocada”, y el contenido del precepto resulta, a nuestro

juicio, claro y comprensible.

Respecto a esta figura, la ley se ocupa, atentamente, de su procedimiento, que cabe desarrollar en la forma siguiente:

a) solicitud del demandado, de que se notifique al tercero la pendencia del proceso, mediante escrito, y dentro del plazo otorgado para la contestación a la demanda (o, cuando se trate de juicio verbal, al menos cinco días antes del día señalado para la celebración de la vista);

b) resolución jurisdiccional de admisión o rechazo a trámite;

c) notificación de la citada resolución a las partes; en caso de rechazo, a efectos de utilización de recurso por el demandado; en caso de admisión, a efectos de trámite de audiencia al demandante;

d) alegaciones del demandante, mediante escrito, en plazo de diez días;

e) resolución jurisdiccional, admitiendo o denegando la intervención, mediante auto, a la mayor brevedad posible;

f) notificación de la citada resolución a las partes, a efectos de recurso;

g) en caso de admisión, se emplazará al tercero, para la contestación a la demanda (o para la celebración de la vista), en la misma forma y con los mismos plazos que los establecidos para el emplazamiento del demandado; h) en caso de proceso ordinario, el plazo concedido para la

contestación a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud, reanudándose con la notificación al demandado de la desestimación de su petición, o, si es estimada, con el traslado al mismo del escrito de

contestación a demanda del tercero (o con la expiración del plazo concedido a éste último para contestar a la demanda);

i) en caso de proceso verbal, el día fijado para la celebración de la vista será señalado nuevamente, procediéndose a una nueva citación de las partes, y, en su caso, del tercero.

6) Art. 13.1 (“En particular, cualquier consumidor o usuario

podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos”): se alude, en este precepto, a la intervención,

adhesiva o litisconsorcial, espontánea, con producción de un litisconsorcio activo, sobrevenido y adhesivo, en materia de uso y consumo.

7) Art. 15: se alude, en este precepto, a una intervención, adhesiva o litisconsorcial, provocada, iussu iudice, con producción de un litisconsorcio activo, sobrevenido y provocado, en materia de uso y consumo.

Respecto a esta figura, la ley establece que, en los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios, o por grupos de afectados, se ha de llamar al proceso a los posibles perjudicados para que hagan valer su derecho e interés individual; este llamamiento se hará publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión (art. 15.1).

Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso haya perjudicado a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo no superior a dos meses, plazo que se determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias, a la complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los perjudicados; el proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores y usuarios que hayan acudido al llamamiento. No se admitirá la personación individual de consumidores o usuarios en un

momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer sus derechos e intereses conforme a los arts. 221 y 519 (en relación con el art. 11) de la LEC (art. 15.3).

Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso haya perjudicado a una pluralidad de personas determinadas o de fácil determinación, y dado que el demandante ha de haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados, entendemos que el llamamiento no suspenderá el curso del proceso. Tras el llamamiento, los interesados podrán intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrán realizar los actos procesales que no hubieren precluido (art. 15.2).

En los procesos anteriormente citados, será parte el Ministerio Fiscal cuando el interés social lo justifique, a cuyo efecto el tribunal se lo comunicará para que valore la posibilidad de su personación (art. 15.1.II).

No será aplicable lo anteriormente expuesto a los procesos incoados mediante el ejercicio de una acción

de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios (art. 15.4).121

3.2.1.4. Cambio de demandado en los casos de intervención

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