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3. La normación positiva de la intervención provocada

3.2. En el sistema de enjuiciamiento de la LEC de 2000

3.2.2. La intervención provocada en la LEC de 2000

Tal como se desprende de lo establecido en el apartado anterior (3.2.1.), la LEC de 2000 se ocupa del tema de la intervención en los arts. 13, 14, 15 y 18.

De los citados preceptos, los supuestos de intervención

provocada se reflejan en los arts. 14.1 (la operada a instancia del

demandante), 14.2 (la operada a instancia del demandado), y 15 (la que se ha de llevar a efecto, iussu iudice, en materia de uso y consumo), consagrándose, además, el fenómeno de la extramissio en el art. 18 (en relación con el art. 14.2.4ª).

La regulación parece, en principio, suficiente a los fines que han sido perseguidos, es decir, al de dar un respaldo normativo a un fenómeno plenamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia.

Reiteramos, sin embargo, la no afortunada redacción del art. 14.1, que, sin lugar a dudas, va a plantear más de un problema de interpretación.

Ampliemos un poco lo dicho.

La nueva LEC, supliendo el silencio de la anterior, se ocupa de este tipo de intervención procesal, a la que no llama intervención forzosa, sino intervención provocada, tal vez para resaltar que su diferencia específica con las demás modalidades de intervención no está en que el tercero se vea obligado a intervenir, sino en que, habiendo sido “llamado en causa”, litis

denuntiatio, si no se persona en el proceso, deberá soportar las

consecuencias perjudiciales de su no personación.124

La regulación esencial de esta intervención se hace en los arts. 14 y 15, insertos en el Capítulo II (“De la pluralidad de partes”) del Título I (“De la comparecencia y actuación en juicio”) del Libro I (“De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles”). Existen otros preceptos adicionales de interés (así, el art. 18 o el art. 150.2). También se habrá de tener en cuenta los preceptos del Código Civil ya citados.

124

FONT SERRA, E., Pluralidad de partes, en “Comentarios prácticos a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, coordinador J. C. CABAÑAS GARCÍA, Editorial Trivium, Madrid, 2000, págs. 78 y 79.

El art. 14 LEC regula dos supuestos de intervención

provocada, uno a instancia del demandante y otro a petición del

demandado, y en los dos casos existe una remisión a lo que disponga la ley, que ha de entenderse que es la ley material. Lo cierto es que los posibles casos de intervención provocada por el demandante están por determinar, mientras que los de

intervención provocada por llamada del demandado sí tienen

alguna previsión legal expresa.125

En consecuencia, hay que destacar la falta de concreción de los presupuestos generales que han de concurrir para que resulte viable el llamamiento del tercero al proceso: el art. 14 se limita a remitirse a lo que establezcan las concretas disposiciones legales que permitan la llamada de un tercero a iniciativa del demandante o del demandado, a diferencia de la posición legislativa de otros sistemas, que han optado por establecer la posibilidad con carácter general, resultando de aplicación las reglas en cuestión a cualquier supuesto en que la parte decida llamar a un tercero.

125

MONTERO AROCA, J., El proceso de declaración, en “Derecho Jurisdiccional, II. Parte especial: El Proceso Civil”, J. MONTERO AROCA Y OTROS, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pág. 91.

El condicionamiento, a que la ley material permita el juego de esta modalidad de intervención, constituye una técnica de remisión que se traduce en que, no existiendo disposición normativa que permita dicha intervención a instancia de parte, no será posible plantearla.126

En la LEC, sin embargo, hay un único supuesto de

intervención provocada a instancia del órgano jurisdiccional: la

regulada en el art. 15127, puesto que no hay alusión alguna en el

126

La cuestión se plantea porque esta técnica legislativa, de ordenar que se procederá conforme a las reglas en cuestión “cuando la Ley permita al demandado llamar a un tercero” para que intervenga, deja fuera los supuestos en los que no está expresamente prevista tal llamada:

-el del art. 1145 CC, relativo a las obligaciones solidarias, donde no está prevista tal llamada

-el de la llamada del deudor principal por el fiador, a partir de los preceptos de los arts.1830 y 1843 CC, que permiten simplemente a éste oponer el beneficio de excusión al contestar a la demanda, o ejercitar una acción de reembolso contra el deudor principal, respectivamente -los recogidos en los arts. 511 y 1559 CC, pues, si el poseedor o el arrendatario son demandados en lugar del propietario o arrendador, lo que hay es una falta de legitimación pasiva, sin perjuicio de que puedan hacer, extraprocesalmente, la notificación al poseedor mediato que dichos preceptos le imponen.

Todo ello sin perjuicio de que los sujetos interesados puedan, si ello les conviene, solicitar intervenir en el proceso correspondiente al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 LEC. GONZÁLEZ GRANDA, P., Sujetos y actuaciones del proceso. Las costas procesales, en “La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, coordinadores V. CORTÉS DOMÍNGUEZ y V. MORENO CATENA, Editorial Tecnos, Madrid, 2000, Tomo I, págs. 80 y 81.

127

Artículo 15. Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.

“1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la

protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el Secretario

art. 14 LEC a dicha modalidad, esto es, la que procede de oficio por llamada del propio juez (ver supra, nota 102, la opinión de MONTERO AROCA), cuyo choque con la vigencia del principio dispositivo en el proceso civil ha de ser puesto, al menos, en tela de juicio.

Respecto a ello, la única alusión concreta se halla establecida en el art. 150.2, a tenor del cual “por disposición del

Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las

Judicial publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.

El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El Tribunal que conozca de algunos de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.

2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido.

3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que el Secretario Judicial determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519 de esta Ley.

4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios”.

personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos.”

La iniciativa del llamamiento la toma el tribunal, aunque nada impide que dicha potestad se utilice en supuestos en que las partes debieran haber instado el llamamiento, y está limitada a los terceros que estén identificados en autos.128

En definitiva, para LORCA NAVARRETE129, la regulación de la intervención provocada en la LEC es totalmente insatisfactoria. En la LEC, la intervención provocada se regula, no como un instituto procesal, sino exclusivamente como un mecanismo procedimental.

128

GONZÁLEZ GRANDA, P., Sujetos y actuaciones del proceso. Las costas procesales, en “La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, coordinadores V. CORTÉS DOMÍNGUEZ y V. MORENO CATENA, Editorial Tecnos, Madrid, 2000, Tomo I, pág. 81.

129

LORCA NAVARRETE, A. Mª., De la pluralidad de partes, en “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, director A. M. LORCA NAVARRETE, Editorial Lex Nova, S.A., Valladolid, 2000, Tomo I, pág. 198.

Con la LEC no es posible saber cuáles son los presupuestos procesales que permiten la intervención provocada. Son los que la “ley permita” (art. 14.1 y 2 LEC). La LEC realiza una actividad de elusión jurídico-procesal al transmitir el siguiente mensaje: los presupuestos procesales que permiten la

intervención provocada son los que la “ley permita”; resultando

que la ley que permite la intervención provocada es una ley sustantiva, el Código Civil, no una ley procesal.

Al no regular los presupuestos procesales de la

intervención provocada, como instituto procesal, lo único que se

propone es mantener y conservar tan solo presupuestos sustantivos. Es una regulación conservadora en la que no se ha avanzado absolutamente nada, quedando prácticamente todo por hacer en orden a elaborar la intervención provocada como instituto procesal. El seguimiento del “guión civilista” por parte de la LEC es de tal intensidad que la regulación, que realiza, sigue impecablemente las pautas marcadas por el Código Civil.

El desconocimiento por la LEC de la naturaleza procesal de la intervención provocada, ha sido también reseñado

por LÓPEZ FRAGOSO130 al decir que: “nos encontramos con un

instituto de derecho procesal que corresponde, en consecuencia, al código procesal civil establecer, en su parte general, sus presupuestos y sus efectos procesales con carácter abstracto y general, o sea, con unos presupuestos que sirvan para poder encajar en ellos las diversas situaciones de derecho material que pueden aparecer en la realidad y con unos efectos que nos indiquen cómo quedarán afectadas las relaciones jurídicas existentes entre el tercero y las partes del proceso. Olvida, en definitiva, el Derecho procesal. Del Derecho material (...), se pasa al Derecho procedimental y, entre ambos, el más absoluto de los silencios. Además, si tenemos en cuenta que la regulación procedimental, (...), coincide con la que se contiene en la actualidad en el artículo 1482 del Código Civil para la denuncia del proceso de evicción al vendedor por parte del comprador, regulación que además no se deroga en las disposiciones derogatorias (...), todo ello nos brinda además suficientes datos para poder comenzar a entender cuál es la verdadera voluntad de los redactores (de la LEC) (...)”.

130

LÓPEZ FRAGOSO, T., Pluralidad de las partes: litisconsorcio e intervención de

terceros, en “El proceso civil y su reforma”, director M. MORÓN PALOMINO, Editorial

Colex, Madrid, 1998, págs.142 y 143; también en Intervención provocada (artículo 9 del

Borrador de una nueva LEC), Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, Año 1998,

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