1. Nociones generales introductorias: la pluralidad de
1.2. El litisconsorcio
2.6.3. La litisdenuntiatio o llamada en garantía o
Si los dos supuestos anteriores quedan encuadrados, un tanto forzadamente, en las hipótesis de intervención provocada, este tercer supuesto es considerado como la hipótesis clásica del fenómeno que se analiza.
109
Art. 1176.II CC: “La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se
haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación”.
110
Respecto a la “llamada en garantía o en excusión”, vid. la bibliografía citada en el Anexo
Doctrinal, Apartado 3. Bibliografía referente a Intervención Provocada, y mas
concretamente los siguientes trabajos: ALMAGRO NOSETE, J., “El litisconsorcio pasivo
provocado o llamada en garantía”, en “Jornadas sobre la nueva Ley de Ordenación de la
Edificación”, Barcelona, 2000; COBO PLANA, J. J., “La llamada en garantía”, en “Garantías y responsabilidades en la Ley de Ordenación de la Edificación”, Ed. Sepín, Madrid, 2000; FÁBREGAS DEL PILAR, “La acción de garantía en el Derecho Español”, RT, Año 1915; GONZÁLEZ, A.C., “Citación en garantía del asegurador del agente del
Procede la litisdenuntiatio, como es sabido, cuando la parte que denuncia o llama tiene una acción de excusión o de garantía contra el llamado o denunciado.
El supuesto típico de llamada en excusión (o indemnidad) es el del fiador frente al fiado en el caso de un proceso de reclamación de la deuda por el acreedor (arts. 1830 y s.s. CC)111, mientras que el supuesto típico de llamada en garantía
111
Art. 1830 CC: “El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes
excusión de todos los bienes del deudor”.
Art. 1831 CC: “La excusión no tiene lugar:
1. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
3. En el caso de quiebra o concurso del deudor.
4. Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino”.
Art. 1832 CC: “Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe
oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda”.
Art. 1833 CC: “Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el
acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte”.
Art. 1834 CC: “El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal,
pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos”.
Art. 1835 CC: “La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con
el deudor principal.
La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador, contra su voluntad”.
Art. 1836 CC: “El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del
fiador como del deudor principal”.
Art. 1837 CC: “Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la
obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.
es el del comprador frente al vendedor en el caso de un proceso de evicción (arts. 1480 a 1482 CC).
Centrando la atención en este último caso, hay que afirmar que, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos de referencia, si un sujeto (comprador) es demandado de evicción, por un tercero que alegue ser el propietario de la cosa objeto de la compraventa, tendrá derecho y acción de saneamiento contra su vendedor, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
1) que el comprador haya perdido la referida cosa en virtud de sentencia condenatoria firme recaída en el proceso de evicción (art. 1480 CC); y
2) que el comprador haya denunciado y llamado al vendedor al proceso de evicción (art. 1481 CC).
Es decir, si se produce la denuncia o llamada, y si el vendedor no responde, o si el vendedor responde pero la sentencia es condenatoria, quedará expedita la vía de exigencia de saneamiento.
El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal”.
Ahora bien, ¿cómo se sustancia esa litisdenuntiatio?
A ello responden los trámites siguientes (art. 1482 CC):
1) Solicitud del comprador, mediante escrito (entendemos) y en el plazo establecido para la contestación a la demanda (lo cual resulta problemático);
2) Admisión o rechazo a trámite, mediante providencia (entendemos) y a la mayor brevedad posible (entendemos también); hay que entender igualmente que la citada resolución es recurrible por las partes litigantes conforme al régimen de recursos establecidos respecto a las providencias;
3) Notificación de la solicitud al vendedor y llamada del mismo al proceso, en la forma que la ley establece para el emplazamiento del demandado (lo cual resulta problemático) y a la mayor brevedad posible;
4) Respuesta del vendedor, mediante escrito (entendemos) y en el plazo establecido para las contestaciones a las demandas (lo cual resulta problemático); y
5) El plazo, de contestación a demanda, concedido al comprador, quedará en suspenso hasta que expire el plazo
otorgado al vendedor; transcurrido el mismo, haya o no comparecido y contestado el vendedor, continuará aquel plazo.
Hay que tener presente que el llamado puede comparecer y actuar o puede abstenerse de ello (puesto que la llamada solamente persigue ofrecerle la oportunidad de defenderse para evitar una posible acción de regresión o regreso), pero, en cualquier caso, la sentencia que recaiga le alcanzará.
También hay que tener presente que, tal como ha sido afirmado, la llamada se ha de formular en el plazo establecido para la contestación a la demanda, excluyéndose la posibilidad de hacerlo en momentos procesales posteriores en que hayan precluido oportunidades de defensa (como sucede en otros ordenamientos jurídicos); ello excluye a su vez que el llamado, al exigírsele el saneamiento, pueda oponer la excepción de defectuosa conducción del proceso (exceptio mali processus).
Cuestión fundamental y polémica es la de la calidad que ha de tener el llamado; unos tratadistas, como PRIETO-
CASTRO112, estiman que es un interviniente adhesivo con calidad de parte coadyuvante, mientras que otros, como RAMOS113, consideran que es un interviniente litisconsorcial con calidad de parte principal; la jurisprudencia ha oscilado, admitiendo incluso que el llamado se coloque en una posición y desarrolle una actividad adversas a la parte que le llama.
Finalmente, no cabe desconocer que han sido reputados supuestos análogos, al analizado, el del arrendatario frente al arrendador (arts. 1553 y 1559 CC), el del donatario frente al donante (art. 638 CC), el del permutante frente al copermutante (art. 1540 CC), el del socio frente al consocio (art. 1681 CC), y algunos otros (art. 1529 CC)114.
112
PRIETO-CASTRO, L., op. cit., volumen cit. 113
RAMOS MÉNDEZ, F., op. cit., tomo cit. 114
Art. 1553 CC: “Son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre
saneamiento contenidas en el título de la compraventa.
En los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa”.
Art. 1559 CC: “El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en
el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número segundo del artículo 1554.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario”.
Art. 638 CC: “El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de