MARCO TEÓRICO
1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el Procedimiento Abreviado.
1.2.5 Análisis de los delitos que se pueden acoger al procedimiento abreviado.
De acuerdo con las reglas impuestas para el procedimiento abreviado, que se encuentra tipificado en el artículo 635, numeral uno, del COIP, dice que todas las infracciones que son sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado.
Es decir que los delitos que se pueden acoger a este procedimiento son todos los que no son impuestos una pena mayor a diez años, como ejemplo se pueden mencionar: El tráfico ilegal de sustancias estupefacientes; delitos de transporte, almacenamiento, comercialización de productos derivados del petróleo, especialmente de gas licuado de petróleo, diesel, gasolina, etc.
La mayoría de los presuntos infractores de estos delitos, se someten a estos procedimientos, ya que fueron detenido en delito flagrante, es decir el momento en que cometían el ilícito, y en su defensa es difícil desmentir estos hechos, por lo tanto como alternativa, se someten a este procedimientos, para que sirva como atenuante, y la pena que se impondría en un Juicio ordinario, sea reducida sometiéndose al procedimiento abreviado e inculpándose del delito que se le atribuye su responsabilidad conforme lo determina el numeral 3 del artículo 635 del COIP, referente a la admisión del hecho que se le atribuye.
El criterio del jurista Dr. Walter Guerrero en su obra el Proceso Penal, hace referencia a la etapa de la instrucción fiscal y la existencia del nexo causal entre la responsabilidad del infractor como la existencia del delito.
1.- “…tenemos que recordar que en la etapa de la instrucción fiscal no se prueba, solo se investiga. Por lo tanto, en la etapa intermedia, el juez penal, conoció, evaluó y resolvió la pretensión del fiscal, pero su resolución no fue al fondo del asunto es decir, no se pronunció sobre la existencia o inexistencia de la infracción ni sobre la culpabilidad o inocencia del imputado. Por lo mismo dentro del sistema acusatorio-oral, la etapa del juicio tiene como propósito: a) la prueba del acto considerado punible; b) La prueba de la imputabilidad y de la culpabilidad del procesado; y c) La prueba de la antijuridicidad del acto.”
Entonces debemos entender que la finalidad de la etapa de juicio es la de reproducir todos los argumentos necesarios para probar conforme lo dispone la ley tanto la
responsabilidad del infractor como la existencia del delito y en nexo causal entre los aspectos mencionados anteriormente. (Guerrero V. W., 2004, pág. 137)
Como se puede analizar el criterio del Doctor Walter Guerrero, catedrático de la Universidad Central del Ecuador, es acorde a la realidad, y aclara que en la etapa de instrucción fiscal no se presentan pruebas, sino únicamente se investiga sobre el hecho que se encuentra presentado en la fiscalía, y que es en la parte intermedia en donde el juez penal conoce y evalúa lo que el fiscal de acuerdo a su investigación presenta, para determinar que se continúa con la sustanciación del juicio, pero que si existe la petición del procesado de acogerse al procedimiento abreviado, el fiscal al realizar esta negociación, debe solicitar al juez de garantías penales que conoce la causa que el investigado se acoge al procedimiento abreviado, que es la voluntad expresa del imputado.
El autor Ricardo Vaca, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, da a conocer sobre la etapa del juicio, cual es la finalidad dentro la ley procesal penal.
2.- “La etapa del Juicio, en términos que concibe la propia ley procesal penal, tiene por finalidad que los sujetos principales del proceso penal, - Fiscal, acusador particular, e imputado con su abogado defensor – ante los jueces que integran el Tribunal penal practiquen los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado para, según corresponda, condenarlo o absolverlo en la sentencia que debe pronunciarse al finalizar el juzgamiento.”
Una vez que ya se analizó y se comprendió la finalidad de la etapa de juicio, debemos entender que el fundamento básico e indispensable para que se lleve a cabo dicha audiencia es la necesidad imperiosa de contar con la acusación Fiscal ya que sin ella no tendría la continuación de un juicio.(Vaca, 2003, pág. 399)
El criterio del jurista Ricardo Vaca Andrade tiene relación o coincide con el criterio del Doctor Walter Guerrero, al indicar que en la etapa del juicio, los sujetos procesales, practiquen o desarrollen sus argumentos y presenten las respectivas pruebas de cargo y descargo para comprobar conforme a derecho la responsabilidad del acusado y de esta manera determinar sobre la culpabilidad o inocencia del mismo dictada en sentencia final de juzgamiento.
Es decir que para que exista un juicio sobre un hecho que se le imputa al acusado debe existir la acusación del fiscal, y en los procedimientos abreviados ya no se cumpliría con la parte principal de la etapa del juicio, ya que únicamente los jueces del Tribunal de Garantías Penales, se sujetarían a determinar la sentencia solicitada por el fiscal, al manifestar que el responsable del delito que se le atribuye, se acoge a este procedimiento abreviado.
Es importante tomar en cuenta el criterio del Dr. Walter Guerrero, sobre el análisis que realiza al nuevo sistema procesal penal en el año 2004.
3.- “… el nuevo sistema procesal penal, contradictorio por esencia, se basa en la acusación Fiscal en contra del imputado, la cual, a su vez, tiene como fundamento las evidencias y elementos de prueba o convicción que se han obtenido en la fase de indagación previa y en la etapa de la Instrucción Fiscal, mismos que se presentan a consideración del Juez penal, y sirven para convencerle de que es necesario dictar auto de llamamiento a juicio. Lo dicho entonces, significa que “si no hay acusación Fiscal, no hay juicio”; y esto por más que exista acusación particular.” “La norma pertinente del nuevo Código de Procedimiento Penal, consagra el principio acusatorio, cuando dispone que la etapa de juicio se sustancia en base a la acusación fiscal. Si no hay acusación fiscal, no hay juicio.”
Para este criterio del Proceso Penal, recurro al Código de Procedimiento Penal, vigente:
“Art. 251 del Código de Procedimiento Penal: La etapa del juicio se sustanciará a base de la acusación fiscal. Si no hay acusación fiscal, no hay juicio.”(Guerrero V. W., 2004, pág. 137)
En este análisis que realiza el Dr. Walter Guerrero, insiste en lo referente a que si no existe acusación de parte del fiscal no se sustancia un juicio, como lo establece el Artículo 251 del Código de Procedimiento Penal. Y manifiesta que el nuevo sistema procesal penal, se debe basar en la acusación que realiza el fiscal en contra del procesado antes imputado, en las que debe presentar las evidencias necesarias como pruebas que se han obtenido tanto en la indagación previa como en la etapa de Instrucción Fiscal, las mismas que sirven de fundamento para que el juez que conozca la causa se convenza de que es necesario dictar auto de llamamiento a juicio aunque exista acusación particular.