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Aportes y limitaciones en el análisis de la temática

CAPÍTULO I. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA

1.2. Actualidad del objeto de estudio

1.2.5. Aportes y limitaciones en el análisis de la temática

Se entiende por procedimiento, como las “normas reguladoras para la actuación ante los organismos jurisdiccionales”, es decir, son el conjunto de actos cumplidos para lograr una solución judicial.

Similarmente definen al procedimiento Guillien y Vincent, cuando dicen que es: “el conjunto de formalidades que deben ser seguidas para someter una pretensión a la justicia”.

Couture afirma que es, entre otras cosas, “el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales de cualquier orden.”

Ahora bien, los trámites para pedir alimentos que se deben por ley a las personas adultas de cualquier edad, así como los obligatorios a favor de niños y adolescentes son distintos; diferencia que está dada por su propia naturaleza. El primero es el previsto en el Código Orgánico General de Procesos; y, el otro, está dado por el Código de la Niñez y la Adolescencia (2014). En el procedimiento legal para reclamar alimentos, es el Código Civil (2015) vigente, el que determina la fijación de alimentos a favor de los padres.

Toda reclamación de alimentos se inicia con una demanda, la misma que de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico General de Procesos, es el acto en el que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser materia principal del fallo.

La demanda deberá reunir los requisitos contemplados en los artículos 142, 143 y 144 del Código Orgánico General de Procesos, los cuales se refieren al contenido de la demanda, los documentos que se deben acompañar a la demanda, y la determinación de la cuantía.

Con respecto a la competencia concurrente, nos dice el artículo 10 del mencionado código, en el numeral diez, que en materia de alimentos será también competente a elección de la persona actora, la o el juzgador del

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domicilio de la persona titular del derecho, en caso de no hacerlo en el domicilio de la persona demandada.

Ahora bien, el artículo 137 del COGEP (2015) trata sobre el apremio personal en materia de alimentos, y dice:

“En caso de que el padre o la madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, la o el juzgador a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago dispondrá el apremio personal hasta por treinta días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por sesenta días más y hasta por un máximo de ciento ochenta días.

En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, la o el juzgador ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre la o el deudor.

Previo a disponer la libertad de la o el alimentante, la o el juzgador que conoció la causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, la o el juzgador dispondrá su libertad inmediata.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la o el juzgador podrá ejecutar el pago en contra de las o los demás obligados.

Similar procedimiento se cumplirá cuando la o el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios. No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios”.

Lo cual deja por fuera a los demás obligados de prestar alimentos según lo establecido por el Código Civil (2015) ya que se cierra toda posibilidad de reclamar el premio personal por falta de pago de la pensión de alimentos en beneficio de los padres por ejemplo; cuando el primer inciso del mentado artículo, expresa que en caso de que el padre o la madre incumpla el pago de dos o más pensiones, será posible la aplicación de apremio personal hasta por treinta días.

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Lo cual ya deja por fuera al grupo de atención prioritaria materia de este trabajo de investigación, que son los padres adultos mayores beneficiarios de alimentos congruos.

Al tratar el tema de la cuantía, el Código Orgánico General de Procesos, en el artículo 144, en el numeral 4, menciona de manera general a los alimentos, sin hacer ninguna distinción sobre si son congruos o no, y dice:

“En los procesos de alimentos se fijará la cuantía atendiendo al máximo de la pensión reclamada por la o el actor durante un año.”

En el artículo 146 del mismo cuerpo legal, se establecen los parámetros para la calificación de la demanda, en donde se hace una especificación sobre la pensión de alimentos, pero como sucede con el apremio personal, se hace alusión específicamente a que en materia de niñez y adolescencia se fijará una pensión provisional de alimentos, lo que deja desprotegidos a los adultos mayores que estén solicitando el mismo derecho de alimentos.

Con respecto a la carga de la prueba, el artículo 169 del COGEP, determina lo siguiente: “En materia de familia, la prueba de los ingresos de la o del obligado por alimentos recaerá en la o el demandado, conforme con lo dispuesto en la ley sobre el cálculo de la pensión alimenticia mínima.” De la inhabilidad para desistir en el artículo 240 del Código General de Procesos, en el numeral 4, dice que no pueden desistir del proceso de alimentos quienes sean actores, en este caso no se establece ninguna diferenciación.