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Personas llamadas a prestar alimentos

CAPÍTULO I. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA

1.2. Actualidad del objeto de estudio

1.2.4. Personas llamadas a prestar alimentos

Una definición técnica sobre la pensión alimenticia nos dice: “cantidad que periódicamente perciben las personas que tiene derecho de ser alimentados de parte de la persona obligada a darlos”.

La familia en un concepto legal está integrada, por los cónyuges y los parientes más íntimos que son los padres, los hijos, los hermanos, los abuelos, los tíos y los primos hermanos, así en la doctrina nos dice que: “La familia es un grupo social determinado por una relación sexual y afectiva de los cónyuges, suficientemente duradera como para atender a la procreación, crianza y educación de los hijos hasta cuando estos la necesiten o pasen a conformar otro núcleo familiar constituido por ellos”.

Cuando hablamos de los momentos en los que el derecho regula a la familia, se puede colegir que principalmente aparece en lo que respeta a los bienes, “Por ello al tratarse de las relaciones de familia se presume el conocimiento de los derechos reales, sin perjuicio de que una parte de la regulación de los bienes dentro de la familia corresponde al derecho de sucesión, hereditaria. Además el derecho consagra a la familia normas de la misma y ciertos deberes, aunque no estrictamente jurídicos, que derivan de la procreación de la prole y de los vínculos de la sangre, una ordenación jurídica no puede limitarse a instituciones de protección y de complemento a la familia sino únicamente cuando lo reclame el interés económico de las personas que debe proteger”.

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Como ya lo indica la norma sustantiva, los hijos deben respeto y obediencia a sus progenitores, y “deben asistirlos, de acuerdo a su edad y capacidad económica, especialmente en caso de enfermedad, durante la tercera edad y cuando adolezcan de una discapacidad que no les permita valerse por sí mismos”.

Así notamos como se procura respetar el concepto de que la autoridad paterna tiene derechos como el respeto y obediencia que los hijos les deben, que nace de la institución jurídica de la filiación. A veces el derecho influye en la conformación social de la familia al ampliar o restringir las responsabilidades familiares, dejando de lado el individualismo tan perjudicial a la solidez que representan las relaciones familiares.

“El parentesco en general, es la relación o vínculo que existe entre dos personas. Puede ser de consanguinidad o de afinidad. El parentesco de consanguinidad es el que produce efectos civiles”.

Así las relaciones de familia crean obligaciones morales y jurídicas, y dentro de estas hay unas de carácter patrimonial, como el derecho de alimentos.

Como es lógico suponer, los llamados a prestar socorro al adulto mayor en su indigencia son los familiares; por esto la ley ha establecido para los obligados un orden determinado por razones de sangre, para que en primer término presten alimentos aquellos familiares unidos más estrechamente al anciano, o que a falta de ellos sean los familiares más aptos los que así lo hagan. Sin embargo la misma ley señala lo siguiente: “La reclamación podrá ser planteada únicamente en contra de aquellos parientes del anciano que tengan hasta el segundo grado de consanguinidad con él”.

No es una obligación ilimitada, porque fácilmente se comprende que si el orden jurídico eleva a norma esa obligación moral, creando así un principio concreto y exigible del pariente que tienen condiciones materiales para sustentar al pariente que carece de ellos o que no los tiene, podría darse el caso de parientes que tengan que distribuir sus rentas y los frutos de su trabajo en una serie indefinida de parientes con necesidad de medios de vida, lo cual estaría fuera de la situación de socorro.

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En la prestación de alimentos existe un solo acreedor y un solo deudor, la cuestión es muy simple, en términos que no susciten problemas.

Cuando son varios los titulares de la obligación, surgirá el problema respecto de a cuál de ellos se deberá reclamar alimentos, también cabe pensar que el obligado a prestar alimentos sea demandado por varios necesitados. Por lo que sería totalmente injusto dárselos a todos.

Esta situación lo resuelve el Código Civil (2015) en su artículo 349, que dice: “Se deben alimentos:

1. - Al cónyuge; 2. - A los hijos; 3. - A los descendientes; 4. - A los padres; 5. - A los ascendientes; 6. - A los hermanos;

7. - Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiera sido rescindida o revocada.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue”.

El artículo 354 del Código Civil (2015) complementa al anterior, cuando expresa: “El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el Art. 349, solo podrá hacer uso de uno de ellos, prefiriendo en primer lugar, al que tenga según los numerales 1º y 7º; en segundo lugar, al que tenga según los numerales 4º y 5º; en tercer lugar, el de los numerales 2º y 3º.

El del numeral 6º no tendrá lugar sino a falta de todos los demás. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

Sólo en caso de insuficiencia del Título preferente, podrá recurrirse a otros”. Para Borja, L F (2017): “No es correcto utilizar la voz “preferir”, la cual lleva consigo la idea de elección discrecional, pues este artículo ordena, que solo en caso de insuficiencia del respectivo título pueda recurrirse a otro”.

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Novellino, N (2015) sostiene: “En consecuencia, la obligación de un pariente no es exigible sino en caso de falta de obligados en termino anterior o la imposibilidad de estos para prestar los medios de subsistencia”. Para el supuesto que varias personas sean las llamadas a prestar alimentos y sea uno solo el que reclama la prestación, se suscita entonces el problema de saber si se debe demandar la prestación de uno de ellos o a todos, y cuál sería la forma de pedirlos.

En definitiva, cuando la obligación alimenticia recaiga sobre dos o más personas, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en una cantidad proporcional a su peculio, apreciando los estados o situaciones de fortuna según los casos y circunstancias.

La prestación alimenticia se dividirá en tantas cuotas como deudores, siendo lo lógico que todos concurran a dar alimentos prorrata de su situación económica, siendo la mayor contribución de la persona que mayores recursos para ello tengan.

Se trata del más importante de los derechos, indudablemente, primero es vivir, existir y luego de ello solo consiguiendo en términos de dignidad, en los términos que reclama la posición humana, la subsistencia, puede el menor orientarse a la efectividad y al reclamo de sus demás derechos.

Es de tal manera y de tal relieve la importancia de la prestación alimenticia en general, tanto así que el legislador y todas las leyes secundarias tanto sustantivas como adjetivas garantizan y consideran como legitimo el apremio personal, retención del salario, a efectos de garantizar la prestación alimenticia enfocada más al ámbito de niños, niñas y adolescentes, lo que deja en la percepción de los ciudadanos en general, que el derecho de alimentos es exclusivo de ese grupo de atención prioritaria y no puede extenderse de la misma forma a los demás beneficiarios de ese derecho, como lo son los adultos mayores o ancianos.

Es una extensión de la solidaridad familiar por el cuidado del parentesco. Justificable si conocemos que dentro del conglomerado humano existe y debe existir la solidaridad entre todos los que la conforman y aún más si se trata de

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la supervivencia de la célula familiar. También aquí la Ley, transforma a esta solidaridad familiar y humana, en un principio de derecho positivo.