• No se han encontrado resultados

Apreciaciones sobre el régimen comparado en la historia de la prueba

8. La Prueba Pericial en los procesos matrimoniales: configuración y

1.3. Apreciaciones sobre el régimen comparado en la historia de la prueba

A pesar de haber querido separar la evolución histórica del concepto de prueba pericial en el ordenamiento civil y canónico, reconocemos que en los procesos matrimoniales ambos comparten una historia similar, aún con matices bien definidos en función de la finalidad y el objeto de cada proceso. De hecho, ambas jurisdicciones reconocen como válidos los dictámenes periciales emitidos y utilizados en los procesos matrimoniales tramitados según su correspondiente legislación. Esto sucede, en parte, porque la oficialidad de la titulación que ha de tener el perito se exige en las dos jurisdicciones y ser experto significa que esa pericia viene avalada por un órgano o institución oficial.

Esta aceptación no significa que se estén canonizando los trámites de los procesos civiles ni a la inversa, sino que, llegado el momento, por ejemplo, de solicitar

el reconocimiento de efectos civiles a una sentencia eclesiástica, ésta debe ser considerada por parte del juez ajustada al Derecho del Estado181 conforme establece el art. 80 CC y según el procedimiento judicial de exequátur. Además, este trámite que hasta a la entrada en vigor de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica

internacional en material civil, se venía cursando por la aplicación del ya derogado art.

954 LEC, ha venido considerándose –pese a no estar reconocido expresamente– como un procedimiento matrimonial especial en virtud de lo dispuesto en el art. 778 LEC y el Convenio de Bruselas II182, donde se recogen cuestiones sobre la eficacia de resoluciones eclesiásticas en la Unión Europea. En esta actividad procesal, pues, no se va a decidir ni tampoco examinar un derecho material de quienes litigaron ante la jurisdicción eclesiástica, sino que tan sólo se establece un derecho del Estado de fiscalización o control a modo de filtro para oponerse a toda sentencia que no reúna los requisitos impuestos por el ordenamiento estatal183. Y, por tanto, el reconocimiento del íter procesal que establece la normativa canónica incluye el trámite de la proposición y práctica de la prueba pericial, de manera que tácitamente se está admitiendo su práctica y considerándola con efectos similares a los que tendría en cualquier proceso civil, pues forma parte de los elementos probatorios que fundamentan la resolución judicial.

A la inversa, puede ocurrir que en un proceso matrimonial canónico se admita como prueba documental una pericia o dictamen emitido para un proceso civil de separación o divorcio, y que se traiga al proceso canónico para evidenciar hechos o para corroborarlos. Son muchas las ocasiones en las que se trae al proceso de nulidad documentación proveniente de actuaciones judiciales civiles (de la jurisdicción penal o civil) por la relevancia que comporta para el proceso canónico, como denuncias por agresiones y malos tratos, expedientes judiciales de embargos y deudas, incluso los                                                                                                                

181 Según este artículo ya derogado, la sentencia no debía contradecir el orden público, de

manera que se exigía un control formal según la condición expresada en el apartado 1º, 2º y 4º del art. 954 LEC y junto a este, un control de fondo, manifestado en la condición 3ª del mismo artículo.

182 Cf. art. 26 Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de

diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil: “La confianza recíproca en la

administración de justicia dentro de la Unión justifica el principio de que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en todos los Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno”.

183 Cf. BONET NAVARRO, A., “Comentario a la disposición adicional segunda de la Ley

30/1981, en Matrimonio y Divorcio”, en: LACRUZ BERDEJO, J.L, (Coord), Comentarios al

informes de los peritos psicólogos o de los miembros de los Equipos Técnicos adscritos al Juzgado.

Por tanto, con todo este se demuestra la importancia que ha ido adquiriendo la prueba pericial a lo largo del tiempo y el lugar en el que se ha posicionado, pues sobre todo en aquellos procesos en los que el objeto requiere claramente una especialidad técnica, la prueba pericial parece revestir para el caso mayor jerarquía y, si cabe, también una mayor importancia decisiva.

Si comparamos brevemente el surgimiento de la prueba pericial y su presencia y utilidad en los procesos de familia en ambas jurisdicciones, se constata un incremento cuantitativo proporcional al número de rupturas que se registran. Pero quizá queda demostrada una mayor constancia en su uso para los procesos matrimoniales canónicos, sobre todo si acogemos la crítica de algunos sectores de la abogacía que litigan en la jurisdicción civil para los procesos de familia, exponiendo su queja de que algunos Juzgados no aceptan la pericial de parte y tan sólo recurren al servicio de los equipos psicosociales aún cuando su actuación no está sujeta a la Ley. Así pues, la Iglesia, al legislar con carácter universal sobre la base de unos principios doctrinales inmutables, como es en este caso la indisolubilidad del vínculo matrimonial, ha ido adaptando la normativa a la casuística resultante entendiendo, desde el primer momento, que la colaboración de los expertos en medicina y en psicología y psiquiatría adquiere una importancia singular en el proceso hasta el punto de que en algunos supuestos deviene en obligatoria. En nuestro ordenamiento civil, el derecho de familia ha ido evolucionando a medida que los cambios generacionales y sociales lo iban demandando, quedando a merced en los dos últimos siglos de los movimientos de los regímenes políticos y de gobierno que se iban imponiendo en España, lo que, unido a la gestación de normas, que tan pronto se aprobaban como quedaban derogadas, ofrecían un panorama legislativo de cierta inestabilidad.