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Características esenciales y especiales de los procesos matrimoniales

5. Características de los procesos matrimoniales

5.1. Características esenciales y especiales de los procesos matrimoniales

Al emplear el término “especial” cuando identificamos los procesos de familia, estamos diferenciándolo de lo que es común o se aplica, de forma ordinaria, a la generalidad de los casos. Por eso, cuando apelamos a una excepción, estamos reconociendo que existen clases de personas, bienes o relaciones jurídicas que por las peculiaridades que entrañan, no pueden regirse por la disciplina de la legislación

                                                                                                               

43 Cf. TOMÉ PAULE, J. Y MÁRQUEZ CARRASCO, R., Procesos especiales y especialidades

procesales en la nueva ley de enjuiciamiento civil, Madrid, 2001, p. 82.

44 Cf. ASENCIO MELLADO, J.Mª., “Principios generales informadores de los procesos que

afectan al estado civil de las personas”, en: Revista de Estudios Jurídicos, 9 (2009) p. 6.

común, necesitando, por tanto, un desarrollo normativo adaptado a sus particulares circunstancias y por tanto, una regulación normativa específica.

Esta normativa a la que nos estamos refiriendo no implica que exista un vacío legal en el derecho especial, sino que, optando prioritariamente por acudir a las normas especiales para un supuesto concreto, el derecho común viene a suplir aquellas cuestiones que no estén recogidas en el derecho especial, quizá porque a pesar de sus peculiaridades, conserve puntos de encuentro con el derecho común y su remisión pretenda evitar así repeticiones inútiles e innecesarias.

La indisponibilidad del proceso es una de las características más resaltadas en este tipo de procesos y que va a tener consecuencias en materia probatoria, de ahí que constituya uno de los puntos de partida de nuestro estudio. Esta limitación del principio dispositivo guarda relación con la facultad para decidir sobre la continuación del procedimiento o la limitación del objeto durante la tramitación del mismo. Así pues, la regla general es que las partes gocen del poder de disposición que sólo puede ser restringido en virtud del art. 751 LEC, presentando dos clases de indisponibilidad: sobre el objeto del proceso y sobre el proceso mismo. Por tanto, en los procesos matrimoniales no rige el principio dispositivo o debe ser matizada su influencia en razón de un indiscutible interés público inherente a su objeto procesal.

Por otro lado, el que tengan el carácter de especial por reconocimiento expreso del legislador46 es otra nota clave y características para este tipo de procesos. Así pues, la especialidad que se les atribuye ha sido determinada y querida expresamente por el legislador, que los ha incluido en un apartado independiente y ha establecido también                                                                                                                

46 En la Exposición de motivos de la LEC 2000, en el apartado XIX, aludiendo a este tipo de

procesos se reconoce este carácter especial en base al interés público que suscitan. De ahí que sea esta la razón por la que el principio dispositivo y el de aportación de parte quedan un tanto mermados e intervenidos sin que tampoco esto suponga que se imponga el principio de oficialidad y de investigación de oficio. Por tanto, reconocemos claramente, siguiendo a la Jurisprudencia de nuestro país, concretamente la STS 30 de junio de 1988 (ROJ STS 5071/1988), cómo se trata de procesos bien podrían constituir un tertium genus entre el Derecho privado y público: “Por lo que respecta a los procesos en que no rige el principio dispositivo o

debe ser matizada su influencia en razón de un indiscutible interés público inherente al objeto procesal, la Ley no se limita a codificar, sino que, con pleno respeto a las reglas sustantivas, de las que el proceso ha de ser instrumental, diseña procedimientos sencillos y presta singular atención a los problemas reales mostrados por la experiencia. Destacables resultan las medidas cautelares específicas que se prevén y que, en aras de las ventajas prácticas de una regulación procesal agrupada y completa sobre estas materias, se insertan en estos procesos especiales, en vez de llevarlas, conforme a criterios sistemáticos tal vez teóricamente más perfectos, a la regulación general de tales medidas”.

para ellos una regulación particular. Cabe señalar que, al ser el estado matrimonial una cuestión que afecta al estado civil de la persona, no sólo pertenece al interés privado de los cónyuges, constituye también un interés de naturaleza pública47.

Dentro de esta especialidad de los procesos matrimoniales, en los artículos 769 a 778 LEC se recoge el sistema legal común de los procesos contenciosos en materia de nulidad matrimonial, separación y divorcio, de los consensuados en la separación y divorcio junto con las medidas provisionales que se pudieran adoptar antes o después de tramitar estos y también, de la eficacia civil de las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos48. Estas normas contenidas en el capítulo IV se encuentran acompañadas, a su vez, por las que estos procesos matrimoniales comparten con otros procesos de Derecho de familia y que se recogen en los artículos 749 a 755 del Capítulo I, del Título I de la LEC sobre los siguientes aspectos49:

a) Intervención del Ministerio Fiscal, pudiendo ser promotor de este tipo de procesos o actuando en defensa de alguna de las partes, de manera que garantice la legalidad y el interés público conforme establece el art. 749 LEC. En el ámbito civil se establece la presencia de esta figura con carácter preceptivo, entre otros, para la nulidad matrimonial y también en todos los demás procesos recogidos en el Título I del Libro IV cuando alguno de los interesados sea menor, incapacitado o se encuentre en situación de ausencia legal.

También, como veremos, la legislación canónica prevé una figura similar que para los procesos matrimoniales se denomina Defensor del Vínculo, quien actúa en los                                                                                                                

47 Esto se observa, particularmente, en la actuación del Secretario Judicial conforme establece el

art. 753.1 LEC, debiendo realizar el emplazamiento no sólo a las personas que hayan sido demandadas expresamente sino a todas aquellas que deban ser parte en el procedimiento a pesar de que la demanda no esté dirigida contra ellas, todo ello en la base del interés público que suscitan estos procedimientos: “Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a

que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero el Secretario judicial dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente ley”.

48 Se considera al margen de este tratamiento las resoluciones canónicas procedentes del

privilegio paulino o a favor de la fe. Por tanto, sólo las sentencias canónicas que concedan la nulidad tendrán una eficacia civil, además de las decisiones pontificas sobre matrimonio rato y no consumado.

49 Cf. GIMENO SENDRA,V., Derecho Procesal… II, o.c., p. 228. Cf. DE LA OLIVA SANTOS,A.,

DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,I. Y VEGAS TORRES,J., Curso de Derecho Procesal Civil II…, o.c., p. 549.

procesos judiciales de nulidad matrimonial o en los procedimientos administrativos de

Super Rato o Favorem Fidei.

En ambas legislaciones se aprecia una consideración similar hacia una figura que no llega a ser parte del proceso, pues conoce de los hechos alegados cuando recibe la demanda junto al resto de documentos que se presenten, sin que pueda ni siquiera manifestarse partidario de la versión sostenida por la parte actora o la parte demandada.

b) Intervención de Procurador y Abogado en representación y defensa de las partes, lo que resulta preceptivo para esta clases de procesos a tenor del art. 750 LEC.

c) Exclusión de la renuncia, allanamiento o transacción y el régimen especial de desistimiento en el caso de la nulidad matrimonial, que tiene que venir avalado por el Ministerio Fiscal (cf. art. 751 LEC)50. En estos casos, por tanto, no se trata de un acto potestativo de las partes, sino que para el desistimiento se exige expresamente la conformidad del Ministerio Fiscal51.

d) La prueba y el régimen especial que impide la preclusión en la introducción de los hechos, la intervención de oficio en materia de prueba y el principio de libre valoración de la prueba. Así pues, estos procesos gozan de un manifiesto carácter inquisitivo que permite al juez intervenir en materia probatoria52. La Ley de Enjuiciamiento Civil permite al juzgador, dentro de su cometido, actuar de oficio para acordar aquellas pruebas que estime pertinentes, conforme al art. 752, 1 de la LEC, o aquellas que sean “necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en

cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable” (art. 770, 4 LEC).

                                                                                                               

50 art. 751 LEC. Caben las excepciones recogidas en el apartado 2º de este mismo artículo, para

los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad. en los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave y en los procesos de separación y divorcio.

51 art. 751 LEC. No obstante, el párrafo tercero de este artículo admite que sobre ciertas

materias las partes puedan disponer libremente, como en el caso de la renuncia a la pensión compensatoria o indemnización según el art. 98 del Código Civil, que podrá ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento.

52 En este aspecto, queda reducido el principio de rogación o el principio dispositivo que rige en

En este aspecto, destaca la mayor intervención del juez en el proceso, pudiendo conceder más de aquello que las partes piden o enfocar su decisión en contra del acuerdo que hubieran suscrito los cónyuges si uno de ellos queda claramente perjudicado o el interés del menor no se encuentra protegido debidamente53.

e) La sustanciación de los procesos según los trámites del juicio verbal con contestación escrita a la demanda, permitiendo que estemos ante una figura intermedia entre el juicio verbal y el juicio ordinario. Los Trámites vienen a ser, en la mayoría de los casos, más breves y se desarrollan con mayor rapidez, y aunque han de sustanciarse por los trámites del juicio verbal, para este tipo de procesos la Ley establece un juicio verbal con contestación escrita, como si se tratara de un híbrido entre el juicio verbal y el juicio ordinario54.

f) Posibilidad de que se pueda limitar la publicidad de algunas actuaciones orales y escritas si así lo estima procedente el órgano juzgador.

g) Comunicación de oficio de las sentencias y otras resoluciones a los Registros Civiles para practicar los correspondientes asientos.

Por eso, en los procesos matrimoniales vamos a identificar quién puede interponer la acción ante el órgano jurisdiccional. Así pues, en el ámbito civil, para la acción de nulidad de matrimonio podrán intervenir, conforme al art. 73 CC, los cónyuges, el Ministerio Fiscal y cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella55. Para el caso de la separación y el divorcio, la acción es exclusiva de los cónyuges y por tanto, son ellos quienes, unilateralmente o de mutuo acuerdo deben solicitar el reconocimiento de su voluntad expresa de suspender la convivencia conyugal o disolver el vínculo matrimonial.

La regulación de estas figuras procedimentales en la Ley de Enjuiciamiento Civil viene contemplada en las disposiciones generales del capítulo I del Título I Libro IV, que se aplican en general a los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y                                                                                                                

53 art. 90 Código Civil; art. 777.7 LEC.

54 Cf. De la Oliva Santos, A., Díez-Picazo Giménez, I. y Vegas Torres, J., Curso de Derecho

Procesal Civil II…, o.c., p. 549.

55 Conforme al art. 75 CC, en el caso de los menores, “si la causa de nulidad fuere la falta de

edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla”.

menores. El rasgo común a todos estos procesos es la naturaleza especial que todos poseen, de manera que esa peculiaridad permite que puedan recibir un tratamiento homogéneo en virtud de las características comunes que comparten.

5.2. Características esenciales y especiales de los procesos matrimoniales canónicos

Una de las características de los procesos matrimoniales, al igual que ocurre con esta materia en la jurisdicción civil, es que son procesos especiales. Concretamente, el proceso de nulidad matrimonial, el más frecuente y el que reviste carácter contradictorio, conserva gran parte de las características del proceso contencioso ordinario. La finalidad de este tipo de procesos es conocer la validez o no de un matrimonio canónico determinado56 y para ello, se articula una normativa propia que le diferencia un tanto del proceso contencioso ordinario, que es supletorio de las normas matrimoniales especiales.

Según la legislación canónica, se consideran hábiles para impugnar el matrimonio los cónyuges y el promotor de justicia57 cuando la nulidad se hubiera divulgado y no fuera posible o conveniente convalidar el matrimonio58. Cabe recordar, sobre este punto, que resulta imprescindible la presencia del ministerio público cuando está en juego el bien público de la Iglesia y, por tanto, las causas matrimoniales se consideran susceptibles, por prescripción del Derecho, de esa tutela, pues son causas                                                                                                                

56 Para poder declarar la nulidad de un matrimonio no basta que exista, por ejemplo, la certeza

moral de la nulidad de manera objetiva o que sea compartida por los dos cónyuges. Para que pueda autorizarse un segundo matrimonio y por ende verificar si el matrimonio existió o no es necesario acudir a un proceso de nulidad matrimonial, cuay sentencia de nulidad venga a reconocer la nulidad preexistente y no a “anular” el matrimonio, como vulgarmente se suele decir confundiendo los términos (Cf. ERRÁZURIZ,C.J., “Licitud moral de la presentación de la demanda de nulidad”, en: Ius Canonicum, 81 (2001) p. 176).

57 La figura del Promotor de Justicia opera en aquellas causas contenciosas en que está

implicado el bien público y para las causas penales. La constitución de esta figura se contempla con carácter imperativo en el c. 1430 del CIC, de manera que por su oficio, el Promotor de Justicia está obligado a velar por el bien público.

58 Como nota particular, señalar que para los procesos matrimoniales, existe la figura del

Defensor del Vínculo, considerado ministro del Tribunal nombrado por el Obispo. Su cometido es velar por el vínculo matrimonial desde una función propiamente de defensa y nunca de acusación. Por tanto, debe promover la defensa del matrimonio y aducir aquellos argumentos favorables a la validez del mismo (cf. comentario c. 1432, en: PROFESORES DE SALAMANCA,

que afectan al bien público por la forma pública en la que se constituye el matrimonio59, por la sacramentalidad que reviste la unión y los testigos que acompañan la celebración así como por los efectos que tiene en la sociedad eclesial, no sólo por el contenido teológico de la unión conyugal sino también por la cobertura jurídica que custodia y defiende la indisolubilidad de la unión.

Por tanto, el proceso de nulidad matrimonial en el aspecto procesal se diferencia del proceso contencioso ordinario porque tiene una figura especial que ejerce funciones públicas en el mismo: la defensa del vínculo matrimonial como función procesal específica. El que sea necesaria su presencia de oficio en las causas de nulidad de matrimonio se debe a que en estas causas entra en juego el bien público, y así, este bien ha de ser protegido por la figura del Defensor del vínculo y por la presencia, en aquellas causas en las que se decida constituirlo, del Promotor de Justicia a tenor de lo que dispone el c. 1430 CIC. A pesar de que ambos cargos puedan ser desempeñados por un solo sujeto siempre y cuando no lo sea para una misma causa (cf. c. 1436 §1 CIC), y a pesar de que los dos se dirigen a proteger el bien público dentro de la Iglesia, al promotor de justicia se le asigna la defensa del bien público eclesiástico con carácter general y al defensor del vínculo se le asigna con una tarea más particular60. Incluso, como diferencia entre ambas figuras encontramos también que el defensor del vínculo debe participar en cada causa concreta de forma obligatoria, mientras que el promotor de justicia está sujeto a que se den una serie de circunstancias que dispongan su participación activa61.

Por otro lado, destaca y se observa en este tipo de procesos el principio

inquisitivo en la actuación del juez, y esto viene no sólo aconsejado sino positivizado

como un deber todo ello dirigido a la búsqueda de la verdad en las causas que afectan al                                                                                                                

59 El matrimonio, pues, no es un asunto privado entre los cónyuges, sino que su consentimiento

supone un compromiso que no deja indiferente a la Iglesia, que debe velar por su perdurabilidad en el tiempo. La institución que surge a partir de las nupcias se consolida en la creación de un nuevo núcleo familiar que tampoco aquí va a dejar indiferente a la sociedad civil, que regulará las relaciones entre sus miembros y los efectos derivados de ellas, y que, llegado el caso de que sea impugnado el matrimonio ante la jurisdicción civil, se puede traducir además en pretensiones de orden económico y filial.

60 Cf. MORÁN BUSTOS,C.M. Y PEÑA GARCÍA,C., Nulidad de Matrimonio… o.c., p. 132-133. 61 Concretamente, para los procesos matrimoniales, estas circunstancias que posibilitan la

intervención del Promotor de Justicia se refieren, dentro del proceso de nulidad matrimonial, cuando “la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio” (cf. c. 1674, § 1 CIC).

bien público. No obstante, debe señalarse que, aunque al inicio del proceso rige el principio de justicia rogada (cf. c. 1501 y 1674 CIC), posteriormente el c. 1452 § 1 CIC y art. 71 de la Instrucción Dignitas Connubii, al contener expresamente esta mención en este tipo de causas considerando que “el juez puede, e incluso debe, proceder de oficio”, le permite a éste un gran abanico de posibilidades, acogiendo con mayor amplitud el principio inquisitivo o de investigación oficial62. Este poder, además, se encuentra complementado por la facultad de intervenir a la hora de “suplir la negligencia de las

partes en la presentación de pruebas o al oponer excepciones, siempre que lo considere necesario para evitar una sentencia gravemente injusta”. Ciertamente, este principio

inquisitivo63 se ha de entender como una potestad o facultad que el juez decide si ejercerla o no, si bien queda condicionado a favor de intervenir si se deduce una intervención imprescindible para asegurar una decisión final justa64. No obstante, en todo momento debe operar la prudencia para no extralimitarse de sus funciones judiciales y buscar el justo equilibrio.

También, en cuanto a la postulación procesal, estos procesos presentan una diferencia respecto a los procesos matrimoniales civiles, pues no es preceptiva la intervención de abogado ni de procurador, salvo en el Tribunal Apostólico de la Rota Romana y en el Tribunal de la Rota Española que sí se requiere. Así lo recoge la disposición del c. 1481 §1 CIC, donde se admite que, pudiendo la parte designar libremente su abogado y procurador, pueda “también demandar y contestar

personalmente, a no ser que el juez considere necesaria la ayuda del procurador o del abogado”. Y concretamente, para las causas matrimoniales, a pesar de ser un asunto en

que está en juego el bien público, no contempla esa necesidad de que la parte se