El Derecho de familia desde siempre ha despertado gran interés, procurando contar con una legislación que ofrezca una amplia cobertura y sepa dar respuesta a las múltiples situaciones que se producen. Por eso, tanto el Estado español como la Iglesia Católica han procurado desarrollar un cuerpo normativo que contemple estas cuestiones, revelando así una adaptación continua a los nuevos tiempos.
Estas situaciones, que reclaman una cobertura jurídica a partir del reconocimiento del matrimonio legalmente constituido conforme a las normas de uno y otro ordenamiento se resuelven mediante la separación, el divorcio, la nulidad y la disolución. Si bien la separación y la nulidad se contemplan en ambos ordenamientos con características muy similares, el divorcio y la disolución presentan matices que separan claramente estas dos figuras, pues el sentido y la finalidad que los sustentan son completamente distintos.
Aunque ya hemos hecho alguna somera alusión al marco normativo que regula los procesos especiales a nivel civil y eclesiástico, vamos a situar con mayor precisión cuáles son las normas que contemplan y desarrollan estos procesos, considerando como
tales aquellas propiamente materiales o sustantivas y las que, siendo llamadas formales o adjetivas, conforman el engranaje procesal. De hecho, las normas procesales sirven de canal para posibilitar que se puedan cumplir las normas materiales y así, mientras que éstas son autónomas y tienen una finalidad propia, las normas procesales se subordinan, permitiendo la consecución de actos tendentes a garantizar la aplicación efectiva de aquéllas.
4.1. Los procesos matrimoniales en el orden civil
El fin común a todos estos procesos especiales en el ámbito civil es la declaración de un nuevo estado civil para los cónyuges y la regulación de las condiciones en la que quedan los hijos menores de edad, si los hubiere. Podemos decir que básicamente son tres las pretensiones en este tipo de procesos: matrimonial, económica y en relación a los hijos.
De la enumeración sucinta y concreta que establece el art. 748 de la LEC sobre la temática que pueden ser objeto de los procesos especiales, nos interesa únicamente la contenida en los apartados 3, 4 y 5, que se refiere a:
1. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.
2. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
3. Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones procedentes de los Tribunales Eclesiásticos.
Realmente, la inclusión de este apartado en la LEC en 2000 supuso un gran avance y una superación de los anticuados presupuestos de la legislación anterior, pues para este tipo de procesos se remitía a otras normas externas a la LEC y se regían, por ejemplo, por el Código Civil, por aquellas que se encontraban diseminadas en la LEC de 1881 y por el RD de 27 de noviembre de 1872 en cuanto al procedimiento32. Posteriormente, la Ley 30/1981, de 7 de julio33, por la que se modifica la regulación del
32 Cf.GIMENO SENDRA,V., Derecho Procesal Civil. II. Los procesos especiales, 5ª ed. Madrid,
2014, 5ª ed, p. 227.
33 Esta ley, conocida como “Ley del divorcio”, aunque en un principio se presentó como
matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, abre camino a la LEC del año 2000, que constituiría
la reforma y ordenación procesal completa que se venía esperando34. La regulación de este Código procesal y el Código Civil reformado por la ley 13/2005, de 1 de julio, fueron a su vez modificados por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se reforma el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
Obviamente, como quedó demostrado con la actual legislación en materia procesal civil, el lugar más idóneo para el desarrollo de los procesos matrimoniales debe ser el cuerpo o código normativo que disponga cuestiones con una base común, refrendando y apoyando no sólo desde la teoría, sino también en la práctica, esa deseable unidad de sistema. Así, en la propia Exposición de Motivos de la LEC se constataba esta urgencia y la culminación positiva de la esperada ley: “se trae así a la
Ley procesal común, terminando con una situación deplorable, lo que en ella debe estar, pero hasta ahora se ha debido rastrear o incluso deducir de disposiciones superlativamente dispersas, oscuras y problemáticas”35.
Pero, sin duda alguna, lo que resultará más significativo en este tipo de procesos, regulados al amparo del Título I Libro IV de la LEC (arts. 769-781 LEC), serán las incorporaciones con carácter novedoso y específico que se acogieron en la nueva normativa respecto de la anterior Ley de 1881 en materia probatoria. Y esta anexión configura de manera singular el apartado referido a la prueba, permitiendo que se concedan facultades excepcionales al órgano jurisdiccional que lo diferencian del régimen común probático que contempla la LEC. Es aquí, pues, donde radica una de las claves procedimentales más peculiares en este tipo de procesos. Y, por tanto, éste será uno de los pilares elementales sobre los que sustentaremos nuestro estudio comparado, precisamente porque la actuación de oficio destacará como un mecanismo necesario, esencial y casi connatural a los procesos especiales.
Cuando en apartados anteriores expusimos la inevitable justificación constitucional para dotar a algunas materias protegidas por la Constitución de un procedimiento en parte privilegiado y singular, argumentábamos que ese carácter
sentido a que el divorcio viniera precedido por la separación y a que se tuvieran que determinar legalmente una serie de causas para promoverlo.
34 Cf. GIMENO SENDRA,V., Derecho Procesal… II, o.c., p. 228. 35 Exposición de Motivos, LEC 2000. XIX.2.
especial se atribuía a esta clase de procesos en base a la especial sensibilidad que reclamaba el tratamiento de materias que, por su vulnerabilidad, merecían ser particularmente custodiadas y preservadas. Pues bien, esta coherencia se va a constatar en el resto de actuaciones procesales a la hora de articular los presupuestos de estos procesos no dispositivos.
4.2. Los procesos matrimoniales en el ámbito canónico
Por su parte, en la legislación canónica los procesos matrimoniales reciben una atención distinta que, no obstante, también les permite sustanciarse por las normas generales del juicio contencioso aplicables a otro tipo de procesos. Así pues, dentro del Libro VII del CIC de 1983, en la Parte II, se suceden las disposiciones de los juicios contenciosos que dan paso a la parte dinámica del proceso, donde unas normas se aplicarán al juicio contencioso ordinario (cc. 1501-1655 CIC) y otras sólo al proceso contencioso oral (cc. 1656-1670 CIC).
Pero concretamente, en la Parte III del este mismo Libro VII, bajo la rúbrica “De
algunos procesos especiales”, se dedican cuatro capítulos a los procesos matrimoniales,
estableciéndose unas normas procedimentales que se apartan, en mayor o menor medida, de aquellas que regulan el procedimiento genérico al que pertenecen36. Pero curiosamente, no todos los procesos especiales se regulan en este apartado, sino sólo algunos de ellos, pudiendo ser administrativos o judiciales y dentro de éstos, que respondan al modelo del proceso contencioso ordinario y otros al contencioso oral. De los ocho procesos que se regulan en esta parte del Código, cinco se van a referir al matrimonio.
Dentro de estos procesos matrimoniales especiales, cobra mayor importancia el de nulidad matrimonial, comprendidos en los cc. 1671-1691 CIC37, quizá porque, además, es al que más se recurre en los Tribunales Eclesiásticos. Pero curiosamente, aún existen otras normas que complementan la normativa general y especial del Código, y que adquiere también el carácter de especial. Hablamos de la Instrucción Dignitas
Connubii, de 25 de enero de 2005, del Pontificio Consejo para la Interpretación de los
Textos Legislativos, que, además, contó con la colaboración de otros Dicasterios de la
36 Comentario cc. 1671-1716, en: PROFESORES DE SALAMANCA, Código de Derecho Canónico,
Madrid, 2014, p. 938.
37 Estos veinte cánones han sido reformados por el Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus de
Curia Romana, como el Tribunal de la Rota Romana y el Tribunal de la Signatura Apostólica.
Esta Instrucción fue el resultado de aquella intención manifestada por el Santo Papa Juan Pablo II en el año 1998 en uno de sus Discursos al Tribunal de la Rota Romana38, anunciando que pretendía crear una “Comisión interdicasterial encargada de
preparar un proyecto sobre el desarrollo de los procesos relativos a las causas matrimoniales”. La contribución de esta Instrucción a los procesos matrimoniales ha
sido muy relevante. A pesar de no ser una ley39, la finalidad de esta instrucción es detallar el modo en que haya de cumplirse la ley y urgir a su observancia. El c. 34 del CIC0’83 advierte claramente que “lo ordenado en las Instrucciones no deroga las leyes
y carece de valor alguno lo que es incompatible con ellas”.
Aunque se trata de una norma de desarrollo, “su importancia es muy notable en
la regulación de los procesos canónicos para la declaración de la nulidad matrimonial, en cuanto que reordena, aclara, desarrolla y, en algún caso, completa las normas codiciales a seguir en la tramitación de las causas de nulidad matrimonial”40. Es cierto que, estudiando la Instrucción DC, observamos que muchos de los artículos reproducen literalmente cánones del Código de Derecho Canónico y en otros casos, aún conservando una fidelidad textual, añade algún término que favorece la interpretación del canon. Pero también existen ejemplos en los que esta Instrucción llena pequeñas lagunas legales o introduce conceptos nuevos. En todo caso, esta Instrucción se une de manera cumulativa a la legislación codicial y se aplica concretamente a los procesos de nulidad matrimonial en el ámbito de competencia de los Tribunales diocesanos e interdiocesanos.
Pero, si aún hilamos más fino, en lo que respecta a las verdaderas razones que motivan la instrucción de un proceso de nulidad o de dispensa del matrimonio rato y no consumado o en favorem fidei en el ámbito canónico, encontraremos que la verdad se
38 JUAN PABLO II. “Discurso a los prelados auditores del Tribunal de la Rota Romana de 17 de
enero de 1998”, en: AAS 90 núm. 10 (1998) p. 784.
39 Las Instrucciones no son leyes, sino actos que proceden de la potestad ejecutiva vicaria de la
que gozan los Dicasterios de la Curia Romana. Además, a pesar de que no pueden derogar ninguno de los preceptos de la ley universal actual, por razón de la autoridad de la que gozan los Dicasterios son de obligado cumplimiento por parte de aquellos a quienes van dirigidas (Cf. GARCÍA FAÍLDE,J.J., La Instrucción “Dignitas Connubii … o.c., p.17).
40 MORÁN BUSTOS, C.M. Y PEÑA GARCÍA, C., Nulidad de matrimonio y proceso canónico,
alza como el máximo exponente que lidera esta particular labor judicial. Al menos, por parte de la Iglesia Católica debe quedar suficientemente claro que la intervención de los órganos judiciales eclesiásticos proviene de una petición con fundamento, pero se encuentra supeditada a la búsqueda de la verdad, pese a que últimamente parece imponerse una tendencia por resolver situaciones irregulares y a conceder la libertad de estado para poder contraer nuevas nupcias.
No queremos decir, con esto, que los Tribunales Eclesiásticos estén actuando con permisividad, pasando por alto el numero clausus de supuestos o motivos por los que pueda concederse la nulidad una vez haya sido suficientemente probada41. Pero sí es cierto que en algunos sectores eclesiales, la lástima por los dramas que encarnan muchas experiencias de matrimonios rotos, termina forjando la idea y el convencimiento de que ese matrimonio es nulo, confundiendo así las dificultades acaecidas en la convivencia conyugal, muchas de ellas posiblemente graves, pero totalmente ajenas a la manifestación del consentimiento matrimonial que en su día fue prestado por los cónyuges de forma válida. Al respecto, destaca el discurso del Santo Padre Juan Pablo II de 18 de enero de 1990 dedicado a las relaciones entre Pastoral y Derecho, donde señalaba que, “El juez (…) debe cuidarse siempre del peligro de una
malentendida compasión que degeneraría en sentimentalismo, sólo aparentemente pastoral”42. Esta apostilla dota al sistema jurídico eclesial de seguridad y reprende aquellas conductas que pretendan soslayar la justicia instrumental y, por ende, la justicia sustancial. Sólo así se puede avalar el derecho a un proceso justo y por tanto, cumplir con una de las exigencias del bien público de la Iglesia.