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de juicio concluido, establecidos en el artículo 737A.

“ARTÍCULO 737 A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO PROCEDE EN AQUELLOS ASUNTOS EN LOS CUALES SE HA DICTADO SENTENCIA O AUTO

DEFINITIVO QUE HA CAUSADO EJECUTORIA Y SE ACTUALIZA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES HIPÓTESIS:

I. SI SON PRODUCTO DEL DOLO DE UNA DE LAS PARTES EN PERJUICIO DE LA OTRA;

II. SI SE FALLÓ EN BASE A PRUEBAS RECONOCIDAS O DECLARADAS DE CUALQUIER MODO FALSAS CON POSTERIORIDAD A LA RESOLUCIÓN, O QUE LA PARTE VENCIDA IGNORABA QUE SE HABÍAN RECONOCIDO O DECLARADO COMO TALES ANTES DE LA SENTENCIA; O BIEN, QUE SE DECLAREN FALSAS EN EL MISMO PROCESO EN QUE SE EJERCITE LA PRESENTE ACCIÓN;

III. SI DESPUÉS DE DICTADA LA RESOLUCIÓN SE HAN ENCONTRADA UNO O MÁS DOCUMENTOS DECISIVOS QUE LA PARTE NO PUDO PRESENTAR POR CAUSA DE FUERZA MAYOR O POR UN HECHO IMPUTABLE AL CONTRARIO;

IV. SI LA RESOLUCIÓN ADOLECE DE ERROR DE HECHO EN EL JUZGADO QUE RESULTA DE LOS ACTOS O DOCUMENTOS DE JUICIO. DICHO ERROR EXISTE CUANDO EL FALLO SE FUNDA EN LA ADMISIÓN DE UN HECHO CUYA EXACTITUD DEBE EXCLUIRSE POR MODO INCONTRASTABLE O CUANDO SE SUPONE LA INEXISTENCIA DE UN HECHO CUYA VERDAD QUEDA ESTABLECIDA POSITIVAMENTE, Y, EN AMBOS CASOS, SI EL HECHO NO REPRESENTABA UN PUNTO CONTROVERTIDO SOBRE EL CUAL LA SENTENCIA DEBÍA EXPEDIRSE; V. SI LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO, CUYA NULIDAD SE PRETENDE, ES CONTRARIA A OTRA DICTADA CON ANTERIORIDAD Y PASADA TAMBIÉN EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA RESPECTO DE LAS PARTES, SIEMPRE QUE NO SE HAYA DECIDIDO LA RELATIVA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA;

VI. SI LA RESOLUCIÓN ES EL PRODUCTO DEL DOLO DEL JUEZ, COMPROBADO CON SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

VII. CUANDO EXISTIERE COLUSIÓN U OTRA MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES LITIGANTES, EN EL JUICIO CUYA NULIDAD SE PIDE, EN PERJUICIO DEL ACTOR O DEL INTERÉS PÚBLICO; O BIEN, PARA DEFRAUDAR LA LEY.”

En tal virtud, observamos con claridad absoluta, que el numeral 737

A, solamente se refiere a la legitimación activa ad causam, necesaria para obtener

término del título décimo segundo bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo que dicho numeral no exige requisito especial alguno para ejercitar la acción de nulidad de un juicio previamente concluido. Es decir, que por legitimación procesal activa debe entenderse la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de

una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y

se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación

ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.

La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la

representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para

la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se

pronuncie sentencia favorable; argumento que encuentra apoyo en LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2A./J 75/97, CON NÚMERO DE REGISTRO 196,956, PUBLICADA EN LA NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: SEGUNDA SALA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: VII, ENERO DE 1998, PÁGINA: 351, BAJO EL RUBRO:

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.

Así pues, podemos concluir que el artículo 737 A, solo habla de

legitimación ad causam, en el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido,

por lo que establece los supuestos que han de actualizarse para que el promovente de la nulidad obtenga sentencia estimatoria en primera instancia; lo anterior nos hace deducir por exclusión lógica, que la admisión del juicio de nulidad, es para detentar legitimación ad procesum, no se requiere algún elemento específico adicional que el la existencia de un juicio que haya sido concluido por sentencia o fallo definitivo, que haya causado estado. Por lo anterior podemos afirmar categóricamente que la persona que promueve la acción de nulidad de juicio concluido en términos de la reforma en estudio, debe exhibir las constancias relativas al juicio totalmente concluido cuya nulidad reclama y exponer los motivos fundatorios de su acción, y con tales elementos bastará para que el órgano

jurisdiccional en materia civil, de primera instancia, dicte auto admisorio de la demanda de nulidad y emplace a aquellos que tienen legitimación pasiva, para así formar una litis autónoma que se avoque al estudio de las pretensiones del promovente de la nulidad, así como a las excepciones y defensas de la parte demandada, y una vez agotadas todas las etapas procesales correspondientes a la vía ordinaria civil, el juez del conocimiento dictará la resolución que en derecho corresponda, ya que en la sentencia definitiva, es el momento procesal donde el juzgador debe valorar la legitimación ad causan del promovente, y no antes de ello, porque de estudiar la existencia de la titularidad del derecho reclamado por la parte actora sin tomar en cuenta todos los elementos probatorios aportados y exhibidos por las partes, el juzgador estaría prejuzgando, vulnerando con tal conducta los derechos sustantivos y procesales del accionante. Este razonamiento puede tomarse como válido, al apoyarse además con el siguiente criterio emitido por la Autoridad Terminal:

NOVENA ÉPOCA

INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA TOMO: XIV, JULIO DE 2001

TESIS: VI.2O.C. J/206 PÁGINA: 1000