de juicio concluido, establecidos en el artículo 737A.
DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN JUICIO CONCLUIDO, POR SER
RESULTADO DE UN PROCESO FRAUDULENTO. Sobre el particular, también orienta el
criterio sustentado referido en páginas anteriores titulada COMPETENCIA. SI EL
JUICIO NO SE HA INICIADO EL JUEZ PUEDE DECLARAR DE OFICIO QUE CARECE DE ELLA (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Y DEL DISTRITO FEDERAL).-
Queda claro, pues, que el presente conflicto competencial se da en
razón de la materia y, por lo tanto, para resolverlo, debe atenderse exclusivamente a la naturaleza de la acción y no a la relación jurídica sustancial entre las partes. Lo anterior atendiendo al criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis XXX/95, visible en la página 35 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, que a la letra dice:
"COMPETENCIA POR MATERIA, SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.- En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera y que, a cada uno de ellos, les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, lo cual puede dar lugar a que se llegue a plantear un conflicto real de competencia de carácter negativo, que debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y hasta de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero en todo caso se debe prescindir, por completo, del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para determinar la naturaleza de la relación jurídica sustancial entre las partes del juicio natural y si encuentra que ésta corresponde a la materia de su especialidad, entrará a estudiar el fondo del litigio; en caso contrario, deberá declarar que la acción es improcedente y, en consecuencia, dictar sentencia absolutoria."
Por lo anterior, y dado que la naturaleza de la acción intentada es civil, debe examinarse, previamente, lo que respecto a competencia en materia civil establece la Constitución Federal y las leyes secundarias, para posteriormente determinar si el caso concreto encuadra en alguna de las hipótesis para que la competencia recaiga en los tribunales federales o si, por el contrario, recae en el fuero común; por lo que en materia de nulidad de juicio concluido la jurisdicción radica en l fuero común, por tratarse de un litigio donde han de aplicarse disposiciones contenidas en un ordenamiento de carácter local. Ilustra
en este aspecto, la tesis aislada, referida con antelación, bajo el rubro ACCIÓN DE
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SU CONOCIMIENTO COMPETE AL JUEZ DEL FUERO COMÚN EN MATERIA CIVIL CON INDEPENDENCIA DE LA NATURALEZA DEL
JUICIO DE QUE SE TRATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Así pues, si algún litigante, en forma errónea interpone la demanda
de nulidad ante un órgano jurisdiccional de carácter federal, o frente a cualquier otro diverso al que señala el numeral 737 C del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juez no competente estará en aptitud de negarse a conocer del juicio de nulidad, por carecer de competencia, como lo establece la
jurisprudencia ya mencionada en el presente trabajo, con el rubro COMPETENCIA.
SI EL JUICIO NO SE HA INICIADO, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DECLARAR DE OFICIO QUE CARECE DE ELLA, PONIENDO A DISPOSICIÓN DEL
ACTOR LA DEMANDA Y SUS ANEXOS, SIN DECLINARLA A FAVOR DE OTRO, cuyo
texto ahora se transcribe:
Del análisis al artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se establece que "ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente", se deriva que, cuando se presenta una demanda en la que se intenta una acción civil ante un Juez Federal, éste puede abstenerse inicialmente de conocer del mismo, si a su criterio no reúne alguno de los requisitos de capacidad objetiva que el órgano jurisdiccional debe tener para ser competente, lo que significa que sí tiene facultad para declararse incompetente de oficio en el momento en el que se le presenta el asunto, mas no para declinarla a favor de otro, ya que, ante la negativa de un Juez de Distrito para conocer de un asunto por estimarse incompetente, deberá poner a disposición de los actores la demanda, así como los documentos anexados a la misma.
De lo anterior se concluye que si bien resulta incómodo y poco adecuado, que un juez del fuero común de primera instancia, pueda declarar nulo todo lo actuado en un juicio resuelto por un juez del mismo rango, y que la nulidad, en caso de ser procedente tiene el efecto de declarar nulo todo lo actuado en el juicio primario, inclusive la substanciación del juicio o juicios extraordinarios de garantías, así como de los recursos derivados de éste, tramitados ante autoridades del fuero federal; no obstante lo anterior, el artículo 737 C no contraviene las disposiciones aplicables en el Distrito Federal en materia de competencia, especialmente en el artículo 156 [reglas para la fijación de competencia] del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
El artículo 737 D, establece el término para que opere la prescripción de la acción de nulidad materia del presente juicio, estableciendo dos periodos de tiempo, que es de un año menos un día y tres meses menos un día. El citado precepto se relaciona en forma directa con el artículo 737 E, ya que ambos se refieren al término en que prescribe la acción de nulidad, materia del presente asunto. El artículo 737 D a la letra dice:
“ARTÍCULO 737 D.- EN NINGÚN CASO PODRÁ INTERPONERSE LA ACCIÓN DE NULIDAD