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En términos jurídicos, podemos definir una acción, como la potestad públicamente reconocida, por virtud de la cual el titular de la misma tiene la facultad de activar la fuerza jurisdiccional del Estado, persiguiendo como resultado la concreción física del beneficio que, en su favor tutela el ordenamiento jurídico invocado por el interesado. El origen etimológico de tal

locución, proviene del latín actio, que significa movimiento, actividad, acusación,

etc.16 Si bien constreñir a tal acepción, mediante una definición específica,

implica invariablemente una desfavorable reducción de un término bastante amplio, debe decirse que la acepción mas importante y la que le otorga un sentido propio es la que se refiere a su carácter procesal; Por tanto la acción procesal puede concebirse además, como el poder jurídico de iniciar la movilidad jurisdiccional del Órgano Estatal competente, para que éste decidida sobre los intereses jurídicos contrapuestos.

En Roma, cuando la acción era personal, el derecho originario del

demandante se extinguía por completo con la litis contestatio. Si la acción era

real, la extinción no se producía de pleno derecho, pero el demandado podía

oponer la excepción de rei in iudicium deductae, es decir, de cosa ya deducida o

16

LOZANO, Antonio de Jesús.- Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia

Mexicanas, Tomo I. Segunda edición facsimilar 1998. Dirección General de Anales de

Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. México, Distrito Federal 1995. p 52

hecha valer en juicio anterior. 17

Esta figura jurídica, adoptada por el sistema jurídico mexicano, tiene sus orígenes en el derecho romano, donde a tal figura jurídica se le estudia dentro de los tres diversos periodos del procedimiento civil romano: l. La época de acciones de la ley (754 «a.C.» hasta la mitad del siglo II «a.C.»). 2. La época del procedimiento formulario (que data de la segunda mitad del II «a.C.» y subsiste hasta el siglo III de la era cristiana). 3. El procedimiento extraordinario, del siglo III, d.C. hasta Justiniano y su codificación, 529-534 de

nuestra era. En Roma, la actio, detentaba una naturaleza jurídica un tanto

diferente a la concepción contemporánea, ya que consistía mas bien, en una declaración específica, de carácter solemne, acompañada de gestos y conductas

rituales, similar a una representación dramática; por lo cual, tanto el término actio

como el verbo agere, no eran empleados para definir la práctica de alguna

conducta, sino mas bien, para efectos de la ejemplificación antes referida.18

Entonces podemos entender, que la acción, en términos jurídicos es

el derecho de perseguir en juicio, lo que el titular considera que se le debe, tomando como base para tal pretensión, diversos elementos que justifican tal reclamación. Con relación a tal criterio, puede decirse que si bien, la institución de un derecho, nace cuando éste, es otorgado por el Estado a través de la expedición de un instrumento jurídico que lo prevea, también es posible concebir que la acción nace en el momento en que surge materialmente , una trasgresión a ese derecho instituido previamente, obteniendo como conclusión lógica, que la acción requiere, para efectos de nacer a la vida jurídica, la existencia previa de un derecho sustancial; y así pues, ante la violación concreta del mismo, podrá ejercitarse la acción específica, ante el Órgano Estatal competente, que generalmente tendrá que ser de carácter jurisdiccional.

17

PALLARES, Eduardo.- Diccionario de Derecho Procesal Civil. Décima Primera edición. Editorial Porrúa. México 1992. p 341.

18

También puede concebirse a la acción procesal, como un derecho autónomo reconocido públicamente por el Estado, para obtener una sentencia favorable; concepción que si bien sostiene argumentos congruentes; también debe decirse que esta afirmación ya engloba intrínsecamente, diversos elementos, tales como, la legitimación del accionante, tanto procesal, como en la causa; asimismo presupone la necesaria legitimación pasiva de la parte demandada, así como el planteamiento de una litis especifica, y cerrada durante la etapa procesal oportuna; y en base a tales consideraciones, puede afirmarse que la acción se fundamenta en un derecho concreto a la tutela jurídica, a través de una sentencia

favorable. 19

De lo anterior, puede deducirse que la potestad del sujeto que

ejercita una acción ante la autoridad judicial, si bien puede dar inicio a un procedimiento litigioso, entendiendo que para tal situación debe acreditar fehacientemente, la personalidad con la que reclama tal derecho, es decir, su legitimación procesal activa, ello no implica que la admisión del instrumento por virtud del se reclama una acción específica, lleve irreduciblemente a un resultado en su favor, plasmado en la sentencia que ponga fin al litigio iniciado. Todavía más, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional al resolver la controversia, otorgue la victoria a la parte demandada, y legalmente no se reconozca el derecho sustancial alegado por el actor, quien mediante el uso de su legitimación procesal activa, es decir, por tener esa potestad procesal, puso en activo al órgano de juzgamiento por tener esa potestad procesal; y no obstante lo anterior, durante el desarrollo procedimental no acreditó los extremos de sus pretensiones, o dicho de otra forma tuvo acción mas no razón o base sustancial.

Y sin hacer un estudio exhaustivo de conceptos tales como la

legitimación, sea en la causa, o en el proceso, podemos afirmar la acción faculta al enjuiciante, para iniciar un litigio, reclamando de diversa persona, el cumplimiento de diversas obligaciones, sea de dar, de hacer o de abstenerse; pero ello no

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implica que el ejercicio de una acción, apareje la obtención de una sentencia favorable; también podemos decir que la acción es una potestad exclusiva de la parte actora, quien es la única que puede inicialmente provocar la actividad jurisdiccional, reservándose para el enjuiciado, la única potestad de resistir a tal impulso procesal mediante la interposición de excepciones y defensas.

La acción, siendo un concepto de carácter no tanto sustantivo, sino

mas bien procesal, puede ser calificada como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la presentación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado. Así pues, ante la concepción de la acción procesal como una potestad dinámica y de naturaleza atacante al servicio del actor, también debe añadirse como elemento de contraposición, la fuerza procesal del demandado, que detenta una función antitética de defensa, generalmente basificada en la oposición de un título diverso, y de origen posterior al documento base de la acción intentada, confiriéndole incluso, alguna capacidad de reconvenir, o exigir del actor principal, a su vez el cumplimiento de diversas

prestaciones, una vez integrada la relación procesal20.

Haciendo extensivo el estudio del desarrollo, y de la pluralidad de

corrientes, acerca de la naturaleza jurídica de tal acepción, podemos referir que el Código de Procedimientos Civiles de 1932, estableció, en su artículo 1 el texto

siguiente: “El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I. La existencia de un derecho.

II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

III. La capacidad para ejercitar la acción por si o por legítimo representante; y,

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IV. El interés en el actor para deducida.

De la lectura hecha al artículo que precede, puede observarse la

evolución que ha sufrido la figura que se analiza, ya que anteriormente para efectos de su solo ejercicio se requería satisfacer cada uno de los requisitos establecidos en las fracciones citadas con antelación; y en comparación con el texto anterior del referido numeral, podemos citar el primer párrafo del texto actual

del citado artículo 1°, el cual establece que Sólo puede iniciar un procedimiento

judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o

constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.”

Así pues, se concluye, en términos de lo antes argumentado que la

nueva redacción de dicho artículo no toma en consideración los antiguos requisitos, ya que en términos del texto vigente, se puede tener acción sin que ello exija en todos los casos, detentar la titularidad de un derecho sustantivo. Lo anterior, también puede observarse de la trascripción del párrafo segundo del

vigente artículo 1 del Código Procesal Civil, que a la letra dice: “Podrán promover

los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos

especiales”. De lo que se desprende que el texto actual otorga legitimación para

ejercitar acciones, a personas diversas de quienes sean los titulares del derecho sustantivo, en los casos y con las modalidades exigidas por la ley.