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Autonomía de la voluntad

In document La reasignación del sexo en Colombia (página 56-58)

4. REASIGNACIÓN DEL SEXO

4.1 CAUSAS DE LA REASIGNACIÓN DEL SEXO

4.1.3 Autonomía de la voluntad

propia dirección hacia la cual se encamina la voluntad individual. La noción de “voluntad” implica un acto intencional y una capacidad que guía nuestras acciones; por ello, en tanto que acto, equivale a la libertad de hacer o de decidir algo con pleno conocimiento.

La autonomía de la voluntad se refiere a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales. El concepto constituye actualmente un principio básico en el Derecho Privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas.

En tal sentido, esta causal para la reasignación de sexo, consiste en que una persona determinada, sin tener ambigüedad sexual ó ser transexual, decide libre y concientemente cambiarse de sexo. Y espera que dicha decisión surta todos los efectos jurídicos, así como cualquier acto ó contrato los surtiría, pues se considera que reúne todos los elementos exigidos por el Artículo 1502 del Código Civil.

La persona que aspira a cambiarse de sexo voluntariamente, debe hacerlo con pleno conocimiento y convicción. Debe ser planamente capaz, es decir, no debe haber sido declarado incapaz mental absoluto ni inhabilitado mental, ni padecer trastornos temporales, en términos de la Ley 1306 de 2009. La persona, en términos de la Corte Constitucional, debe haber alcanzado el suficiente grado de conciencia para definir sus intereses y lo que mejor se ajuste a ellos.

El consentimiento debe ser libre y espontáneo, no debe estar viciado ni por error, ni fuerza, y mucho menos por dolo, pues existiendo alguno de estos vicios no estaríamos frente a una causal referente a la libre voluntad para optar por el cambio de sexo, sino que se trataría de la acción de terceros. Y como ya se ha dicho antes, el consentimiento que debe dar el paciente al personal médico es un consentimiento cualificado y persistente. En este entendido no es legítimo el consentimiento sustitutivo parental bajo ningún aspecto. El consentimiento juega un papel muy importante en este tema, pues se está tratando del cambio de sexo

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de una persona, algo que está íntimamente ligado con la naturaleza del ser humano, y por tanto requiere que sea dado directamente por el mismo paciente, quien debe gozar de capacidad plena, y con el lleno de algunos requisitos, como es, que sería el consentimiento por escrito. Y en la relación médica, para efectivizar el cambio de sexo, en la relación médico – paciente, se requiere que a este último se le informe detalladamente sobre los riesgos que corre con la operación o tratamiento o las secuelas que quedarían, con la debida prudencia, sin minimizar los resultados pero sin alarmar al enfermo en tal forma que desalentaría el tratamiento. A esto la Corte Constitucional lo ha denominado “Consentimiento Informado”.

Una excepción a esta regla general puede presentarse únicamente cuando esté en juego la vida y la salud del paciente, pues el médico tendrá la obligación de actuar en defensa de la vida y la integridad de la persona, siendo sustituido el consentimiento del paciente por la realidad objetiva de una intervención necesaria para preservar la vida de la persona.

El objeto es lícito, pues se trata en primera media del cuerpo humano, el cual sufrirá mediante tratamientos médicos una serie de cambios que la ley permite realizar en ser humano, para proteger derechos fundamentales de la persona, como es el derecho a autodeterminarse y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

Con respecto a la causa, entendida ésta como el motivo que induce al cambio de sexo, requiere ser válida, Pero también es claro, que puede en el fondo ser un medio para evadir responsabilidades. En este entendido, la causa lícita está estrechamente ligada con el querer conciente de la persona en cambiarse el sexo para desarrollarse como persona totalmente. En otros términos, la causa lícita, en el cambio de sexo, obedece a ese deseo de la persona de llevar una vida sexual consecuente con sus ideales y convicciones. En síntesis, la cusa lícita se refiere a la autodeterminación de la persona y la identidad personal de quien pretende ser reasignado sexualmente.

“El Alto Tribunal Constitucional de Colombia, en 1995, conoció de un caso referente a cambio de sexo voluntario”36. Caso en el cual a un menor de a penas 6

meses de vida, le fueron cercenados los genitales masculinos externos y en consecuencia, mediante reasignación del sexo y largo tratamiento, se lo convirtió en mujer y así se lo registró. El consentimiento para dicho procedimiento fue dado por sus padres, de quienes se dice, eran casi analfabetas y vivían en una población muy alejada subdesarrollada. Al transcurrir de algunos años, la que entonces ya era una niña, manifestó que siempre se había considerado un hombre, pero que fueron sus padres quienes dieron el consentimiento para que le fuere asignado el sexo femenino. “Ella” creció y ahora siente que es un hombre y

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como tal se identifica. Por ello, mediante acción de amparo, solicitó que se ordene al Hospital San Vicente de Paul, le practique la cirugía de readecuación de sexo y se legalicen sus documentos.

En este caso, muy importante por cierto, la Corte sostuvo que a los seis años de vida, ya la menor ha adquirido cierta intendencia y autonomía, así como también conciencia sobre su cuerpo y sobre su sexo, por tanto es viable tutelar sus derechos a la igualdad, la libertad, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, y ordena la reasignación del sexo.

Es evidente en este caso, que dadas las circunstancias, esa autonomía de la voluntad, cumplió con los requisitos consagrados en el Artículo 1502 del Código Civil, por tanto es válido y vinculante.

4.1.4 Causas extremas. Esta causal se refiere a aquellos casos en los cuales, el

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